CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Cesantías anuales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró configurado el acto ficto o presunto negativo respecto de la petición radicada el 9 de mayo de 2018, declaró la ineptitud de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996 y declaró la prescripción de la sanción moratoria por su pago tardío, anunciando desde ya que el numeral segundo de la referida providencia será revocado.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la omisión de respuesta por parte de la Secretaría de Educación del Huila y el Fomag, respecto de las peticiones radicadas el 9 de mayo y 5 de junio de 2018 en las cuales reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996 y la sanción moratoria por el incumplimiento en su consignación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías causadas durante los años 1994 a 1996, la sanción moratoria respectiva, los intereses moratorios que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de lo ordenado en ella y las costas procesales. 3. Argumentó que labora como docente del departamento del Huila desde el 10 de agosto de 1994 y continúa en el ejercicio de su labor, pero la entidad territorial no consignó sus cesantías durante los años que se reclaman, motivo por el cual formuló 1 En adelante, Fomag.
Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 2 peticiones del 9 de mayo y 5 de junio de 2018 en las que hizo la reclamación respectiva y no obtuvo respuesta. 4. Aseguró que todos los trabajadores tienen derecho a la consolidación de sus cesantías dentro de los términos de ley y la omisión en su pago oportuno lesiona sus derechos fundamentales y genera la sanción moratoria que se pretende.
Contestación de la demanda. 5. La Nación (Ministerio de Educación, Fomag) se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que aunque la jurisprudencia ha considerado que la sanción moratoria sí es aplicable a los docentes pese a no estar prevista en la Ley 91 de 1989, debe tenerse en cuenta que existen problemas operativos en las entidades territoriales para el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de aquellos.
Propuso las excepciones que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», culpa exclusiva de un tercero, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, caducidad, prescripción y la genérica. 6. El departamento del Huila indicó que los docentes se rigen por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el cual no tiene establecida la sanción moratoria que se reclama; sin embargo, como la Corte Constitucional ha considerado que sí son destinatarios de las normas que prevén dicha penalidad, se debe reclamar oportunamente.
Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva,2 cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Huila declaró configurado el acto ficto o presunto negativo respecto de la petición radicada el 9 de mayo de 2018 ante el Fomag, declaró la ineptitud de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996 y la prescripción de la sanción moratoria por su pago tardío. Para tal efecto constató que no hubo respuesta a las peticiones formuladas por la demandante, lo que dio lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo; no obstante, como se demostró que hizo un retiro parcial de la prestación en el año 2013 para cuya liquidación se tomaron únicamente los reportes correspondientes a los años 1997 y siguientes y no formuló ningún reparo frente al acto, se entiende que con la reclamación que dio origen a los actos fictos censurados buscó revivir los términos para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración sobre un tema ya resuelto, por tal razón declaró la excepción de ineptitud de la demanda porque los actos no son enjuiciables. 2 Excepción que se declaró probada durante la audiencia inicial, lo que conllevó la desvinculación de la entidad territorial.
Folios 191 a 197 del expediente físico. Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 3 8. En lo que respecta a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías consideró que se produjo la prescripción extintiva porque la reclamación se efectuó cuando habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de la referida sentencia. Adujo que no es cierto que los actos acusados no son enjuiciables para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor en los años 1994 a 1996, ni que para lograr la prosperidad de su pretensión hubiera sido necesario demandar el acto que reconoció cesantías parciales en el año 2015 pues su derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades, máxime cuando el auxilio reclamado se reconoce como contraprestación de sus servicios y debe ser pagado oportunamente. 10.
Destacó que aunque hubo un reconocimiento de cesantía parcial mediante el acto administrativo referido por el a quo, este no surgió como consecuencia de la petición expresa de reconocimiento del auxilio por los años que se reclaman en este proceso, lo que sí se hizo a través de la petición que dio origen al acto ficto negativo enjuiciado.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2022 y notificado en estado del 9 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público4 guardaron silencio durante esta etapa. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si los actos fictos negativos demandados son enjuiciables con miras a reclamar y eventualmente obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 3 Expediente digital, índice 2 de Samái, archivo ED_ACTUACIONE_009RECURSOAPELACIOND(.pdf) NroActua 2 4 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en el índice 9 de la plataforma Samai, ni hay documentos adjuntos en dicha plataforma que hubieren sido presentados con tal finalidad.
Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 4 1994 a 1996. En caso afirmativo, examinar si debe declararse la prosperidad de dicha pretensión. Marco normativo y jurisprudencial. Cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 14. La Ley 6.ª de 1945 estableció el auxilio las cesantía, a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente en el equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, el cual se liquida tomando como base «el último sueldo o jornal devengado», a menos que este hubiere «tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor».5 Dicha normativa comprende el denominado régimen de retroactividad de cesantías, en el que la liquidación se realizaba tomando todo el tiempo de servicio y el último salario devengado por el empleado. 15.
Las estipulaciones en torno a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 se hicieron extensivas para los empleados de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, conforme a lo señalado en el artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945. 16. A través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de sus objetivos se estableció el de «[p]agar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales».
En el artículo 27, dicha norma previó la liquidación anual del auxilio que se realizaría con base «en el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año»6. Dicha normativa tenía como destinatarios a «los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional». 17.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, 1582 de 1998, destinados a «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado», hicieron extensivas las previsiones que, en materia de cesantías, están señaladas en «los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990» para aquellos que se vincularan a un fondo privado administrador; mientras que aquellos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 5 y normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 18.
En todo caso, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 abrió la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de retroactividad se acogieran al de liquidación anual, previo el procedimiento allí establecido 19. En lo que tiene que ver con los docentes, la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual estaría a 5 Decreto 1160 de 1947, artículo 6. 6 Artículo 29 del Decreto 3118 de 1968.
Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 5 cargo del pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y concretamente, en materia de cesantías, la norma en cita dispuso lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Se resalta] 20. En el artículo 5 del Decreto Nacional 3752 de 2003 se estableció el procedimiento para la afiliación del personal docente al Fomag y en su artículo 1 determinó lo siguiente: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 6 Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
Caso concreto. 21. En el expediente está demostrado que el 3 de julio de 2015 la demandante formuló reclamación dirigida a lograr el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con el fin de realizar reparaciones locativas, lo que conllevó la expedición de la Resolución 5410 del 19 de noviembre de 2015,7 acto en el que se liquidó su prestación incluyendo como tiempo de servicio el transcurrido entre el 10 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 2014.
También se probó que el 9 de mayo de 2018 le reclamó al Fomag la consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 19968, petición que no fue resuelta. 22. A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que el silencio de la administración ameritaba declarar la configuración del acto ficto o presunto negativo respecto de tal petición; sin embargo, sostuvo que el acto enjuiciable para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996 es la Resolución 5410 del 19 de noviembre de 2015, pues en su contenido se refleja que la liquidación de la prestación solo tomó como base los valores reportados por concepto de cesantías de los años 1997 a 2014, de manera que la demandante debió advertir tal situación y recurrir lo decidido en ese acto o formular la demanda para cuestionar su legalidad.
Bajo ese contexto, concluyó que la reclamación que se formuló en el año 2018 tan solo pretendía revivir los términos que no empleó oportunamente para cuestionar lo decidido en dicho acto. 23. Al revisar el contenido de la Resolución 5410 del 19 de noviembre de 2015 se verifica que fue expedida con ocasión de la petición que presentó la demandante a fin de obtener un pago parcial de sus cesantías para realizar reparaciones locativas, es decir que su objetivo no era otro que el de acceder a un anticipo de los recursos que administra dicho fondo con una finalidad específica, mientras que la solicitud radicada el 9 de mayo de 2018 sí tuvo como propósito exigir el reconocimiento y pago de las cesantías de los años ya mencionados, al advertir que no habían sido consignadas dentro de los términos de ley. 24.
Tal escenario permite concluir que la petición que buscó promover un pronunciamiento por parte de la administración frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996 fue la que dio origen al acto administrativo ficto negativo declarado por el a quo. En consecuencia, la Sala considera que este era el que debía demandarse con miras a lograr la pretensión de la demanda, razón por la cual se acoge el planteamiento que hizo la apelante en ese sentido y ello da lugar al revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda frente a dicha pretensión. 25.
Decantado lo anterior y como lo que busca la demandante es lograr la consignación de las cesantías causadas en los años mencionados, es oportuno señalar que en 7 Folios 47 a 49. 8 Folios 39 a 42. No se hace referencia a la petición dirigida al ente territorial pues este fue desvinculado del proceso. Ver pie de página 2. Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 7 sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda de esta Corporación9 se fijó la siguiente regla jurisprudencial: «las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible» circunstancia que se garantiza mientras que la relación laboral se encuentre vigente, pues en dicha regla también se señaló que «las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción». 26.
En ese contexto y de cara a lo demostrado en el expediente, se debe señalar que la petición formulada por la demandante el 9 de mayo de 2018 se radicó cuando la relación laboral aún estaba vigente, razón por la cual es aplicable la regla de unificación antes mencionada.10 Al respecto, es preciso indicar que pese a que no se allegó una certificación que haga constar expresamente tal circunstancia, según las consideraciones de la Resolución 3381 del 30 de abril de 201911 hubo un reconocimiento de cesantías parciales a su favor para cuya liquidación se tuvo en cuenta el tiempo de servicio continuo laborado entre el 10/08/1994 y el 30/12/2018, de donde se infiere que para el 9 de mayo de 2018 estaba en servicio.
Así las cosas, se concluye que fue oportuna la reclamación administrativa pues se formuló en vigencia de la relación laboral. 27. En lo que respecta a la consignación y/o acreditación de las cesantías de los referidos años, al proceso se allegó evidencia que demuestra que para la fecha de la reclamación12 no se veían reflejados los reportes de cesantías realizados respecto de los referidos años, como consta en el oficio del 29 de abril de 2019 emanado de la Secretaría de Educación del Huila en representación del Fomag y dirigido a la Fiduprevisora: Comedidamente me permito remitir los convenios suscrito[s] entre los municipios del departamento del Huila, la Gobernación del Huila, el Ministerio de Hacienda – Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, donde constan los reportes de las cesantías que asumió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de los docentes: [se hace un listado con el documento de identidad, el nombre de cada docente y los años ingresados y reportados por convenio, en cuanto a la demandante, la información es la siguiente:] CEDULA NOMBRE DEL DOCENTE AÑOS INGRESADOS Y REPORTADOS POR CONVENIO 36.381.128 LUCY ELENA YARA CEBALLOS 1994, 1995 Y 1996 Lo anterior surge con peticiones de docentes y apoderados de los docentes que reclaman el no reporte de las cesantías de los años anteriormente mencionados y por consiguiente no se ven reflejados en la liquidación del pago de cesantía parcial que han solicitado.
Como se evidencia en los convenios anexados, los pasivos prestacionales fueron reportados a la Fiduprevisora S.A. y deberán verse reflejados en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y económicas. [Se destaca] 28. En apoyo a lo anterior, la líder del Fondo Prestacional del Magisterio [Secretaría 9 Sentencia CE-SUJ2-004-16, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10Es oportuno señalar que existen providencias aisladas en las que se acogió un criterio diferente para resolver un caso similar, entre ellas, la emitida el 23 de mayo de 2024, por la Subsección A, en el número interno 2192-2022; pero ello no quiere decir que haya variado la tesis para la resolución de casos con tales supuestos fáctico, la cual deviene de la regla de unificación ya mencionada. 11 Por la cual se reconocen cesantías parciales a favor de la demandante, para reparaciones locativas.
Folio 127 a 129 del expediente físico. 12 9 de mayo de 2018. Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 8 de Educación del Huila] dirigió oficio a la Fiduprevisora,13 en el que se refirió lo siguiente frente a las diferentes solicitudes formuladas por la firma de abogados que representa a la demandante: Que revisada la documentación aportada en cada solicitud, esta Secretaría verificó en el aplicativo HUMANO, en el programa de gestiones, en el archivo de historias laborales y en los convenios de los diferente[s] Municipios Cofinanciados y financiados, el reporte de las cesantías para los años 1990 hasta 2017, de la cual se anexa a esta comunicación un CD donde se reporta la información consolidada de 21 docentes que ya había sido reportada en los Convenios firmados y entregados a la Fiduprevisora en su debido momento para el cargue en las bases de datos de los valores de cada docente en los respectivos años según el caso. [Negrilla fuera de texto] 29.
Con posterioridad a tales requerimientos, la Secretaría de Educación del Huila (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) expidió la Resolución 3381 del 30 de abril de 2019,14 por la cual reconoció una cesantía parcial a favor de la demandante, acto que tiene adjunta una «hoja de revisión» que da cuenta de las cesantías reportadas a su favor y en ella sí se reflejan las que corresponden a los años 1994 a 1996,15 lo que lleva a colegir que si bien para la fecha de la reclamación administrativa16 no se habían reportado al Fomag las cesantías objeto de esta litis, ellas fueron acreditadas incluso con antelación a la radicación de la demanda17, lo que impide ordenar el restablecimiento del derecho pretendido. 30.
Sin perjuicio de lo anterior, como el acto ficto o presunto negativo se configuró tres meses después de radicación de la petición de cesantías, es decir el 9 de agosto de 2018 y no hay prueba de que la acreditación de las cesantías se hubiere realizado con antelación a dicha fecha, procede declarar su nulidad pero sin lugar al restablecimiento del derecho en virtud de lo explicado sobre el particular.
Condena en costas. 31. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)18 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.
Al revisar el caso concreto, se considera que la apelación no se aprecia como 13 Folio 82 del expediente físico. 14 Folios 127 a 129. 15 Los valores reportados que se reflejan en dicho documento son los siguientes: 1994: $67.489; 1994: $ 207.579 y 1995: $150.397. 16 9 de mayo de 2018. 17 La radicación de la demanda ocurrió el 24 de julio de 2019, según constancia visible en el folio 29 del expediente físico. 18 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos 9 huérfana de fundamento legal,19 por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia expedida el 13 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, según lo expuesto en las consideraciones. En su lugar se dispone: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió ante la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante ante la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), el 9 de mayo de 2018.
Sin lugar a restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19 Se precisa que aunque no se ordenará restablecimiento del derecho pretendido, el objeto del recurso prosperó porque se revocará parcialmente la decisión en cuanto declaró la ineptitud de la demanda.