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76001233100020100206001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-01-25

Radicación interna: 69402 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gil Médica S.A.·Demandado: E.S.E. Antonio Nariño, Departamento Admiistrativo De La Funcion Administrativa, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402) Demandante: Gil Médica S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Aclaración de voto 1.

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 6 de diciembre de 2024, pues, aunque coincido con la decisión de fondo adoptada en este asunto, en la medida que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades accionadas, discrepo del criterio según el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública carecían de legitimación en la causa por pasiva en el sub lite. 2.

Al respecto, la Subsección determinó que la E.S.E. Antonio Nariño era la única entidad legitimada por pasiva en esta causa, porque fue quien actuó como parte en el contrato No. 0428- C1-08, y que las demás entidades demandadas carecían de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que “no fueron parte de [dicha] relación contractual”. 3.

Discrepo de la anterior conclusión porque Gil Médica S.A. estructuró -también- una imputación clara e incuestionable en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que, en su escrito inicial, alegó que como consecuencia de la expedición del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el cual ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, se generó la terminación unilateral del contrato que celebró con la E.S.E. Antonio Nariño. 4.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el citado decreto lo expidió el Gobierno Nacional, integrado, para tal efecto, por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así las cosas, a mi juicio, la legitimación que les asistía a las Radicación: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402) Actor: Gil Médica S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 entidades mencionadas devenía, necesariamente, de la expedición del Decreto 3870 de 2008, en la medida que la parte actora alegó que dicho acto administrativo, pese a su legalidad, le generó afectaciones económicas1. 5.

En varias oportunidades esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, pues se reconoce el ejercicio de función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico, pero que puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir la parte demandante, bajo el título de imputación de daño especial2. 6.

Por lo anterior, a mi juicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública sí se encontraban legitimadas en esta causa por pasiva; precisión que me obliga a aclarar el sentido del voto que emití al acompañar la decisión de la Subsección. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Pues, según alegó la parte actora en su demanda, la expedición del citado acto administrativo conllevó a la terminación unilateral del contrato No. 0428-C1-08 y, consecuentemente, a que no percibiera la contraprestación pactada ni la ganancia esperada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 45.650.