Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00616-01 Accionante: NELSON HURTADO OBANDO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia – Remite expediente a Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente para resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, el despacho advierte la falta de competencia funcional para dictar sentencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Por correo electrónico del 22 de marzo de 2022, el señor Nelson Hurtado Obando, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra las Registradoras Especiales del Estado Civil de Medellín, doctoras Leticia Orrego Pérez, correo lorregop@registraduria.gov.co y Darcy Natalia Villa B., correo dnvilla@registraduria.gov.co, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 43 de la Ley Estatutaria 1757 de 20151. 1.1.
Como pretensión solicitó: 1 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…Se garantice la efectividad del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 87 de la Constitución Política, ordenando a la Registraduría Delegada del Estado Civil de Medellín, a sus registradoras delegadas Dras.
LETICIA ORREGO PÉREZ, y DARCY NATALIA VILLA B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 1757 y la Sentencia SU-077 de 2018, el cumplimiento del deber omitido de comunicar y/o notificar al señor presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez y con prescindencia de que se hayan excedido los topes de financiación y no se haya certificado o se haya certificado negativamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, que se ha agotado el procedimiento previsto para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín previsto en los artículos 5° a 15 de la ley 1757, para que en consecuencia se digne fijar conforme lo ordena el artículo 43 de la ley 1757, la fecha en la que se realizará o celebrará la votación de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, señor Daniel Quintero Calle”.. 2.
El Despacho advierte que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional que se le ordene a las Registradoras Delegadas del Estado Civil de Medellín, que en aplicación del artículo 43 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, comunique y/o notifique al presidente de la República, con el fin de que se fije la fecha en la que se realizará la votación de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, señor Daniel Quintero Calle. 2.
Hechos probados Para el efecto se encontraron demostrados los siguientes hechos: 3. El actor precisó que el 4 de marzo de 2022, solicitó a través de los correos institucionales lorregop@registraduria.gov.co y dnvilla@registraduria.gov.co de las señoras Registradoras Especiales del Estado Civil de Medellín: “…, Dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 43 de la ley estatutaria 1757, en concordancia con la sentencia SU-077 de 2018, dirigiendo al señor presidente de la República Dr. Iván Duque Márquez la comunicación y/o notificación por medio de la cual se le entere que se ha expedido la CERTIFICACIÓN definitiva de que trata el artículo 15 de la misma ley 1757, respecto de la existencia verificada del cumplimiento del requisito sustancial objetivo del número de apoyos válidos para la procedencia legal de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín señor Daniel Quintero Calle y para que dentro de su competencia señale o fije la fecha en las que se realizará la votación de revocatoria en la ciudad de Medellín. (…) del mismo modo dar cumplimiento a la norma en cuanto ordena expedir el certificado de: a)- Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por: 1.
Presentar los estados contables dentro de los términos legales y 1.1. Porque dichos estados contables no “reflejen”, excesos en los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral como gastos de la campaña de revocatoria. b)- No cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por: 1. No presentar los estados contables dentro de los términos legales y/o 1.1.
Porque dichos estados contables “reflejen”, excesos en los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral como gastos de la campaña de revocatoria”. Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De la anterior solicitud no hubo pronunciamiento alguno por parte de las Registradoras Especiales del Estado Civil de Medellín, con lo cual se hace ostensible la renuencia de cumplir con el deber contenido en la norma. 3. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia en el trámite de la acción de cumplimiento 5. Por auto del 1º de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, adujo que tenía competencia para conocer de la demanda, de conformidad con los artículos 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 20112, y 3º de la Ley 393 de 19973, toda vez que la acción se dirige contra autoridades del nivel municipal, razón por la que admitió la demanda y ordenó la notificación de las señoras Leticia Orrego Pérez y Natalia Villa B, como registradoras especiales de Medellín y del Ministerio Público. 6.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “…el mandato de notificar al Gobernador o Presidente de la República, la certificación de que hace referencia el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, para continuar con el trámite de la revocatoria del mandato no es claro y preciso”. 7.
A través de proveído del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta (C), dispuso:
PRIMERO. DECLÁRASE LA FALTA DE COMPETENCIA del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín para conocer del proceso de la referencia y ESTÍMASE COMPETENTE a este TRIBUNAL para que conozca del asunto, en primera instancia, por atribución expresa del artículo 152 (numeral 14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de la sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y de todo lo actuado con posterioridad, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO
COMUNÍQUESE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín lo acá decidido. (…)”. 8. Señaló el Tribunal que “…en este caso, la acción está dirigida contra Leticia Orrego Pérez y Darcy Natalia Villa, registradoras especiales de Medellín, por lo cual la competencia para conocer el asunto es de este tribunal, comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el decreto 1010 de 2000, es una entidad de orden nacional, organizada bajo 2 ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 3 Artículo 3º.
Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las técnicas administrativas de delegación y de desconcentración, en lo que a la asignación de funciones concierne, por lo cual, las Registradurías Especiales son órganos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero tienen atribuidas sus funciones directamente por la vía legal, tal como prevé el artículo 47 del citado decreto; por ende, los funcionarios que desempeñan dichos cargos son autoridades del orden nacional (…) al dirigirse la acción de cumplimiento contra una dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad del orden nacional, la competencia para conocer del asunto, en primera instancia es de este Tribunal; por ende la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín deberá declararse nula, pero lo actuado con anterioridad conservará su validez”. 3.1.
Fallo impugnado 9. En sentencia del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del correspondiente registrador especial de Medellín, ha incumplido la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, razón por la que ordenó “…a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Registraduría Especial de Medellín, que en el plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumpla la obligación contemplada en el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, con total independencia de las decisiones que adopte el Consejo Nacional Electoral en función de las investigaciones que adelante en ejercicio de la función de inspección vigilancia y control a que se refiere el artículo 35 de la ley 1757 de 2015 y, en caso de que constante el cumplimiento de los requisitos señalados exclusivamente en el citado artículo 15 de la ley 1757 de 2015, cumpla lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, en el sentido de notificar al funcionario correspondiente para los fines que contempla la citada norma”. 3.2.
Impugnación 10. La parte accionada impugnó la decisión del Tribunal, con los siguientes argumentos: (i) hay reglamentación especial que deja en cabeza del Consejo Nacional Electoral la verificación de topes electorales; (ii) existe otro instrumento judicial dentro del cual se profirió sentencia que ordenó al CNE verificar lo atinente a los topes electorales lo cual acató otra autoridad;
(iii) cosa juzgada constitucional; (iv) improcedencia de la acción toda vez que el mandato está sujeto la expedición de la certificación de la no violación de los topes electorales; (v) no se comparte la premisa de la sentencia según la cual el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para convalidar si hubo o no violación a los llamados topes electorales; y, (vi) obligación de vincular al Consejo Nacional Electoral para que ejerza su derecho fundamental de defensa y contradicción y manifieste su postura.
II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho observa que de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Para la ponente es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, distribuyeron la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 13. Según el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A., es competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas4”. 14.
Analiza el despacho que la presente acción de cumplimiento se dirige contra las Registradurías Especiales de Medellín, con el fin de que se les ordene que acaten las previsiones del artículo 43 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, con lo cual se advierte que las registradurías tienen jurisdicción en el municipio de Medellín, por tanto, se trata de autoridades del orden municipal. 15.
Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, al señalar que la competencia para conocer en primera instancia está en cabeza de los tribunales administrativos, en razón a que “…la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el decreto 1010 de 2000, es una entidad de orden nacional, organizada bajo las técnicas administrativas de delegación y de desconcentración, en lo que a la asignación de funciones concierne, por lo cual, las Registradurías Especiales son órganos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero tienen atribuidas sus funciones directamente por la vía legal (…) por ende, los funcionarios que desempeñan dichos cargos son autoridades del orden nacional”. 16.
Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación constitucional, del orden nacional, no por ello puede entenderse que sus funcionarios son autoridades del orden nacional, máxime que está organizada en dos niveles5 (i) central, conformado por las dependencia cuyo ámbito de competencia es nacional; y (ii) desconcentrado, constituido por las dependencias de la entidad cuyo campo de competencia está limitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales, 4 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 5 Decreto 1010 de 2000, “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” prevé en el artículo 10 que: “Artículo 10.
Niveles de la organización de la administración. De conformidad con las disposiciones legales, para el cumplimiento de su misión institucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se organizará en dos niveles: 1. Nivel central: El nivel central está conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencias es nacional. 2. Nivel desconcentrado: El nivel desconcentrado está constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.
En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en el presente decreto. Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo prevé el artículo 19 del Decreto 1010 de 20006, al establecer que las registradurías especiales representan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el territorio de su jurisdicción7. 17.
En este orden de ideas, se tiene que las accionadas son las registradurías especiales de Medellín, es decir, se trata de autoridades del orden municipal, razón por la que la competencia para conocer en primera instancia está en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín8, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 19979, por tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia funcional para dictar sentencia de primera instancia. 18.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión que la Ley 393 de 1997 hace al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 306, el efecto de la declaratoria de falta de competencia funcional, daría lugar a que el competente estudie y, si es del caso, decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, advirtiendo lo previsto en el artículo 138 ejusdem.
Por lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA funcional del Consejo de Estado para conocer de la segunda instancia de la presente acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva. 6 Artículo 19. Objetivo de las delegaciones departamentales y las registradurías municipales y especiales. Es objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción. Igualmente les compete servir de apoyo al ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los registradores municipales, especiales y auxiliares, según el caso.
Corresponde a los delegados del Registrador Nacional en cada delegación departamental y a los registradores distritales en el Distrito Capital, además de las funciones de carácter misional, ejercer las administrativas que les señale la ley, contribuir a la orientación y conducción institucional, a la formación de los planes, programas y proyectos de la entidad, y ejercer las de control y coordinación respectivas. 7 Al respecto puede consultarse, las providencias del 2 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-24-000-2017- 00184-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 22 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-24-000-2017-00183-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Se advierte que inicialmente la demanda de cumplimiento fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín 9 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 10 Dice la norma: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Demandante: Nelson Hurtado Obando Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00616-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, para que asuma por competencia el conocimiento de la presente acción y proceda como corresponda.
TERCERO: Exhortar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que sea más cuidadoso en la labor de administrar justicia, en especial en un aspecto elemental del debido proceso, como es la determinación de la competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.