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11001031500020250312501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diego Fernando Obregon Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 20251 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 22 de mayo de 20252 Diego Fernando Obregón Guzmán presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, que consideró vulnerados en el marco de la nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00144-004.

En dicho trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, con fecha del 6 de febrero de 2025, mediante la cual negó las pretensiones encaminadas a que se anulara el acto de elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Departamento del Meta. 1.2. Hechos 1.2.1. Diego Fernando Obregón Guzmán interpuso demanda de nulidad electoral5 en contra del acto de elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Departamento del Meta, por haber incurrido en una doble militancia. 1 Obra en el certificado 46C2C6C1EF02EB16 C684C78F05EC60AF 340967888CF62479 8C19BD3467B54D2C, índice 26. 2 Obra en el certificado D70B3218FAA73D63 D527F1BF30C635E6 FA11B699A59477CF 6354A339A068E9FC, índice 2. 3 Obra en el certificado 2A307BD248060E2E 6EFBADAB8AC03600 F3E8075A6326B00A 63BF5D04E7674C06, índice 2. 4 Acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2023-00123-00, 11001-03-28-000-2023-00139-00, 11001-03-28- 000-2023-00148-00, 11001-03-28-000-2023-00158-00 y 11001-03-28-000-2023-00160-00. 5 Obra en el certificado 6AD5D0D9C47F8015 349889B0CE6182C8 7F9ABCE82DC5D397 AA4BBF3D752E5EE2, índice 3 del expediente 11001-03-28-000-2023-00144-00. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 1.2.2.

El 6 de febrero de 20256 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, tras analizar los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de varios candidatos que aspiraban a ser elegidos como alcaldes de los municipios de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva, se concluyó que no se probó que la colectividad de filiación política de la demandada hubiera postulado un candidato propio a las alcaldías mencionadas.

Tampoco se demostró que dicha agrupación política se hubiera adherido o comprometido con alguna aspiración presentada por otro partido o movimiento, ni que hubiera impartido instrucciones para prohibir el apoyo a determinadas candidaturas. En consecuencia, sobre la demandada no recaía obligación de lealtad partidista. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 1.3.1.

Se configuró un defecto fáctico, toda vez que, pese a que en el expediente reposaba amplio material probatorio que acreditaba la existencia de la doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó una valoración incompleta, sesgada e insuficiente del acervo probatorio. 1.3.2. Se acogió una interpretación restrictiva del régimen constitucional de doble militancia, lo que configuró un defecto sustantivo, toda vez que se aplicó de manera errónea el artículo 107 de la Constitución Política y se desconocieron los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.

En consecuencia, se dejó sin sanción una conducta que vulneró la equidad en la competencia democrática. En ese sentido, se consideró que la autoridad judicial afirmó que no existió autorización alguna del partido para apoyar candidaturas distintas a la colectividad política, lo cual contradijo su propio precedente, según el cual el apoyo a aspirantes ajenos a la coalición o partido solo es válido si fue permitido de manera previa y formal.

Para sustentar lo 6 Obra en el certificado 9567E8AD9832DF3D 62AD7C8CD9F1346E ED126E05099F8E2C DE6751F190BA3D0A, índice 170 del expediente 11001032800020230014400. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado anterior, citó las sentencias del 26 de enero de 2023, proferida en el marco del proceso 11001-03-28-000-2022-00196-00, y del 9 de noviembre de 2023, emitida dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00. 1.3.3.

Adicionalmente, se consideró que se incurrió en una violación del debido proceso, toda vez que no se tramitó la recusación presentada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez. En consecuencia, se afirmó que esta circunstancia amerita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 1.4. Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “1.

Se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, participación política y el ejercicio del sufragio libre y justo, transparencia, acceso a la administración pública y debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, vulnerados por la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-2023-00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental. 2.

Que, como consecuencia de la anterior Revocar la sentencia y dejar sin efecto la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-2023-00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental. 3.

Que como consecuencia de la anterior determinación se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad electoral, que acoja las consideraciones de ésta y por consiguiente declare nula la elección de RAFAELA CORTES ZAMBRANO como Gobernadora del Departamento del Meta, por el período 2024-2027. 4.

Decretar la nulidad de la sentencia con radicado 11001-03-28-000-2023-00144 00 (principal) en contra de Rafaela Cortés Zambrano emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DR LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, por inconstitucional e ilegal y en su lugar se emita una nueva sentencia en concordancia con la constitución y la ley. 5.

Decretar la nulidad electoral del Acta de fecha 08 de noviembre del año 2023, formato E-26 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de las cuales se declaró la elección de 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial por incurrir en doble militancia. 6.

Ordenar la revisión de la sentencia con radicado 11001-03-28-000-2023-00144 00 (principal) en contra de Rafaela Cortés Zambrano emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DR LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, aplicando un análisis riguroso de las pruebas y la correcta interpretación de la doble militancia en coalición. 7.

Garantizar la equidad y transparencia electoral, asegurando que los candidatos respeten los principios de lealtad política dentro de sus coaliciones. 8. Decretar, que, como consecuencia de la nulidad o revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones del cargo de Gobernador del Meta deberá ser dispuesto en unas nuevas elecciones en el departamento del Meta.

IX. PETICIÓN SUBSIDIARIA (…) 1. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-2023 00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental.”, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable para salvaguardar así los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO OBREGÓN, DEMANDANTES Y VINCULADOS. 2.

Se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2023-00144-00, por haberse omitido el trámite de una nulidad procesal insanable, conforme a los artículos 133 y 278 del CPACA. 3. Se declare la nulidad de la sentencia proferida en dicho proceso, por haberse emitido con participación de un magistrado respecto del cual existía causal de recusación no tramitada ni decidida, afectando el principio de imparcialidad. 4.

Se ordene retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la solicitud de nulidad y recusación, y se disponga su resolución por un juez distinto, conforme a los principios del juez natural y del debido proceso”7. 2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20258, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección 7 Folios 37 – 39 del certificado 2A307BD248060E2E 6EFBADAB8AC03600 F3E8075A6326B00A 63BF5D04E7674C06, índice 2. 8 Obra en el certificado B24275E21DFD30A9 1A7BBF452BA383E8 3D606FB4C02122BB 78C612551BFEABAA, índice 4. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Quinta del Consejo de Estado; y, en calidad de terceros con interés, a Emilio José Pastrana Medina, a Jairbel Toro Prieto, a Guillermo Rueda Rodríguez, a Carlos Alberto Martínez Patiño, a Emilio Antonio Cortés Zambrano, a Rafaela Cortés Zambrano, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral9. 2.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil 10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos señalados como escenario de la vulneración de derechos guardan relación con actuaciones eminentemente jurisdiccionales, las cuales se encuentran fuera del alcance de las competencias de la entidad. 2.3.

El Consejo Nacional Electoral11 también propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que estimó que no ha vulnerado los derechos invocados. 2.4. Rafaela Cortés Zambrano12 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o, en subsidio, que se negara. Como fundamento, manifestó que el actor no expuso las razones por las cuales ella habría vulnerado el régimen de coaliciones.

Además, señaló que la acción de tutela tuvo como objetivo revivir una controversia jurídica ya concluida, y que no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Indicó que el trámite del medio de control se surtió adecuadamente en cada una de sus etapas procesales, que el demandante se limitó a reiterar los hechos expuestos en la demanda de nulidad electoral, no agotó otros medios de defensa y tampoco precisó la prueba sobre la cual recaía la supuesta irregularidad procesal.

Por otro lado, se estimó que la autoridad judicial realizó una adecuada valoración probatoria, explicó con claridad las razones por las cuales no se configuró la prohibición de doble militancia y no desconoció el precedente, dado que las providencias citadas por el actor no resultan aplicables al caso concreto y únicamente constituyen un antecedente jurisprudencial. 9 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 16. 10 Obra en el certificado 988EC27251AF15E5 B1CDBB51A4D4242A 43A7C5075BDADE59 244E9BDE91FB6C1F, índice 10. 11 Obra en el certificado A29FF219154B8506 D3582B0AA3C8DD56 FFA374198E1C94FC 9292C4AEFA67EEF3, índice 11. 12 Obra en el certificado 5383FC6EF4E94C57 83D856F834DDE61A 544BA9DA51C5E857 BBA93BF268C20C85, índice 14. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2.5.

La Sección Quinta del Consejo de Estado13 contestó que la demanda tuitiva no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues se limitó a formular un reparo frente a la providencia cuestionada. Además, no se advirtió desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial, dado que la Sala ordinaria fue congruente al explicar los casos anteriores en los que fundamentó su interpretación. En lo relativo al cargo relacionado con la recusación del magistrado ponente, se consideró necesario realizar un análisis sobre la legitimación en la causa por pasiva, dado que el actor no fue quien promovió la mencionada recusación. Asimismo, se enfatizó que dicho trámite sí fue atendido en las providencias del 21 de agosto de 202414 y del 4 de diciembre de 202415. 2.6.

Guillermo Rueda Rodríguez16 intervino en calidad de coadyuvante, con el fin de solicitar que se accediera a la solicitud de amparo, ya que, en su criterio, se evidenció la violación del deber de lealtad dentro de la coalición. Ello, porque la cláusula décima segunda del acuerdo de coalición estableció la imposibilidad de apoyar a un candidato distinto al designado por esta, y se probó que Rafaela Cortés Zambrano realizó actos públicos, reiterados y notorios de apoyo electoral a candidatos inscritos por partidos ajenos. Así, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación errónea del artículo 107 de la Constitución Política y de la Ley 1475 de 2011; se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias 11001-03-28-000-2022-00196-00 y 11001- 03-28-000-2022-00258-00; y se presentó un defecto fáctico por una valoración arbitraria e insuficiente de las pruebas audiovisuales y documentales que acreditaban el apoyo indebido. 13 Obra en el certificado 1FFD3E5CD813F6DF 96A60410407B222A 1A3632E31FEAEF6E 1EA298D2D97A0A71, índice 15. 14 Obra en el certificado 115781445A730EA9 1DDCF566E7133C07 27AC6E3FBB78CD56 9DA4341E8AFBE4C7, índice 108 del expediente 11001032800020230014400. 15 Obra en el certificado E24555B61E7D0141 80DF61E611D0BA9F EA8FAD24073541D0 1821313F6EF3E7B6, índice 162, ibid. 16 Obra en el certificado 255064086E5792FB 5549F51B30D1EE32 18C1F8EC31AE30FE FC02A3272B2C8D73, índice 18. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2.7.

Carlos Alberto Guerrero Andrade 17 coadyuvó con la parte actora y señaló específicamente que durante el trámite ordinario cuestionó el interés que le pudiera asistir al magistrado Luis Alberto Álvarez y el hecho de que el perito que intervino en el proceso no poseía estudios en materia informática. 2.8. Diego Fernando Obregón Guzmán 18 reiteró que la acción de tutela también se fundamentó en la negativa del magistrado Luis Alberto Álvarez en dar trámite a las recusaciones presentadas dentro del proceso electoral, pese a que debió manifestar su impedimento, dada su relación de amistad con la gobernadora del Meta y el hecho de que el contralor del Meta es su hijo. 3.

Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 26 de junio de 202519, negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; y, declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 3.1.

El juez constitucional de primera instancia estimó que la parte tutelante planteó un debate que implicaba la reapertura de un asunto ya resuelto en sede ordinaria, en razón a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigieron a demostrar que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, era posible concluir que la candidata elegida incurrió en doble militancia, cuestión que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. 3.2.

Adicionalmente, no se vislumbró que se hubiera tomado una decisión abiertamente arbitraria, sino que el accionante no compartió la tesis dispuesta en la providencia censurada. 3.3. Por otro lado, encontró que los reproches relacionados con las recusaciones formuladas en contra del magistrado Luis Alberto Álvarez fueron resueltos a través de las providencias del 21 de agosto de 2024 y del 5 de septiembre de 2024. 17 Obra en el certificado 00B08AA20C35D521 680675BE8B2D8306 5D09E80E774ECD71 221FCD3CD425E94D, índice 20. 18 Obra en el certificado BE92E01F996C8E24 9C80AF6A48511054 1038898BF4CF2CCD 026B9597D061032C, índice 25. 19 Obra en el certificado 46C2C6C1EF02EB16 C684C78F05EC60AF 340967888CF62479 8C19BD3467B54D2C, índice 26. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4.

Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación20. En dicho escrito incluyó una solicitud de nulidad, fundamentada en la falta de vinculación de algunos ciudadanos con interés en la acción de tutela, como Arley Fernando Gómez; en la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en el auto admisorio; en la omisión de resolver expresamente la solicitud de vinculación de terceros que previamente hubieran sido sancionados por doble militancia; y en la extemporaneidad del informe rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Como argumentos para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, sostuvo que su solicitud de amparo reviste una clara y contundente relevancia constitucional, más allá de un debate de mera legalidad. Insistió en la configuración de defectos sustantivos, fácticos, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. Asimismo, afirmó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió dar trámite a recusaciones válidamente presentadas.

Por lo anterior solicitó: “III. PRETENSIONES 1.Se revoque dicho fallo, y en su lugar, se conceda la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, participación política y transparencia electoral vulnerados con la sentencia judicial impugnada. 2. Se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, por desconocimiento del debido proceso constitucional, al omitir el trámite de medidas cautelares y la vinculación de partes interesadas. 3.Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad electoral, conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el régimen de doble militancia, incluyendo el análisis adecuado de las pruebas y la aplicación del precedente.

PETICIÓN ESPECIAL Con base en los argumentos facticos y jurídicos expuestos, respetuosamente solicito que el Honorable Consejo de Estado declare la nulidad de la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como Gobernadora del Meta para el periodo 2024 2027, y se ordene la convocatoria a nuevas elecciones para el cargo de Gobernador en el Departamento del Meta”21. 20 El 10 de julio de 2025, obra en el certificado D60766081F6F1A44 C0CE93719A949F37 347B667258FAD6B8 7843FD595C3D778D, índice 30. 21 Folio 6, ibid. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Rafaela Cortés Zambrano22 se pronunció respecto de la solicitud de nulidad. 5.2. El actor23 solicitó que, una vez declarada la nulidad desde el auto admisorio, se diera aplicación al Decreto 799 de 2025, debido a que el despacho perdería la competencia para tramitar la solicitud de amparo, por lo que pidió que se remitiera la actuación al juez competente. 5.3.

Mediante auto del 5 de septiembre de 202524 se concedió la impugnación y se rechazó la solicitud de nulidad. En lo relativo a la falta de vinculación de Arley Fernando Gómez, se advirtió que quien propuso la nulidad no era la persona afectada por la presunta omisión, por lo que no estaba legitimado para alegarla. Asimismo, respecto de la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar, se indicó que, por un error involuntario, dicho pedido no fue resuelto en el auto admisorio; sin embargo, esta irregularidad se alegó con posterioridad a la emisión del fallo del 26 de junio de 2025, que examinó de manera integral la solicitud de amparo.

Además, se precisó que el actor tuvo la oportunidad de controvertir tal omisión con anterioridad, pero no lo hizo. En general, se señaló que en la acción de tutela se vincularon únicamente quienes acreditaron un interés legítimo. Por otro lado, se estimó que la contestación rendida por la autoridad judicial fue allegada de manera oportuna. 5.4.

Posteriormente, Arley Fernando Gómez25 interpuso un incidente de nulidad, dado que informó que había participado del proceso de nulidad electoral, pero nunca se le notificó del auto admisorio de la demanda tuitiva. 5.5. En proveído del 29 de octubre de 202526, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la nulidad propuesta, toda vez que Arley Fernando Gómez participó como 22 Obra en el certificado 108E10AD9F8DF7C8 F1172FA1476420E5 0584C0B827EDF306 B198D3535E35D6E5, índice 32. 23 Obra en el certificado A77AE8642CF9986E 019ED404DF26D87A 161554FF9E04C228 43939A17B0A4F853, índice 33. 24 Obra en el certificado 7B5BDFE0317DB382 FD07B2AFD07C87AB B49119C610C88A06 22A4579458844302, índice 36. 25 Obra en el certificado 84B25CEE400EF83A 30A8D5F9DB1A4F92 E1A866D752B569FF 39BB314ED76D964D, índice 41. 26 Obra en el certificado 8E22A4820C2F9256 6402F934DBA1B473 4CA16AF858235C88 B318140CC3FFCA7D, índice 45. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado coadyuvante en el proceso ordinario y no demostró tener un interés legítimo con la decisión reprochada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. Cuestión Previa Esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades que integraron la parte demandada, las solicitudes de vinculación y coadyuvancia, así como sobre las nulidades planteadas, dado que todos estos asuntos fueron resueltos en las providencias emitidas por el juez constitucional de primera instancia. 4.

La verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”27.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar 27 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado dos elementos, a saber28: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202229, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

La parte tutelante alega, en esencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió en un defecto fáctico, por no haberse valorado adecuadamente la totalidad del acervo probatorio; en un defecto sustantivo, al aplicarse de manera inadecuada el artículo 107 de la Constitución Política y el régimen que regula la figura de la doble militancia; y en un desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Asimismo, reprochó que no se hubiera dado el adecuado trámite a la recusación presentada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez. 4.3. Para la Sala resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se advierte que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida, toda vez que, aunque citó múltiples sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, omitió explicar las razones por las cuales consideraba que dichas providencias contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos que vincularan al juez ordinario al momento de adoptar la decisión. Además, las providencias citadas como desconocidas no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 ni con alguna regla de unificación que resultara vinculante para el juez ordinario y que hubiera sido omitida por la autoridad 28 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 29 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado judicial. En ese sentido, se evidencian las falencias argumentativas en que incurrió la parte actora, las cuales no pueden ser suplidas por el juez constitucional y demuestran el incumplimiento de la carga argumentativa de la parte demandante. 4.4.

Ahora, en lo relativo a los supuestos errores en la valoración probatoria y a los cargos orientados a demostrar la configuración de un defecto sustantivo, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se pronunció en el siguiente sentido: “Una vez reiterados los presupuestos normativos y jurisprudenciales que cobijan la doble militancia en la modalidad de apoyo, corresponde a la sala determinar la configuración de los elementos ya estudiados en el caso concreto; no obstante, comoquiera que las pruebas allegadas con la demanda fueron tachadas de falsas por el apoderado de la demandada, resulta imperioso definir en primer lugar la eficacia de esos medios de convicción de cara al mecanismo de contradicción ejercido por el extremo pasivo.

Acorde con lo anterior, se analizará la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la señora Rafaela Cortés Zambrano, así como el contenido del dictamen pericial que fue allegado como sustento de aquella en relación con los argumentos que expusieron las demás partes para su contradicción. Efectuado esto, la sala electoral estudiará la configuración de los diferentes elementos de la doble militancia en punto a los apoyos que presuntamente la accionada brindó a diferentes candidatos en el departamento del Meta.

(…) Reseñado en su integridad el informe pericial, la sala electoral arriba a una conclusión, bajo el entendido que dicha experticia no logra desvirtuar la presunción de autenticidad que reviste a las pruebas documentales que se allegaron. En efecto, ese escrito se circunscribe a advertir ciertas falencias en la metodología de recaudo de elementos probatorios y advierte las dificultades de análisis que ello trae consigo, pero para nada es conclusivo en afirmar que en alguno o todos los videos e imágenes aportadas por los demandantes se hayan llevado a cabo, de forma torticera y subrepticia, labores técnicas o profesionales encaminadas a modificarlos y, de esta manera, alterar la realidad.

(…) Ahora bien, al margen del valor probatorio que en esta providencia se le otorga al dictamen pericial, ello no implica que en el mismo se haya incurrido en la figura del error grave que contempla el artículo 228 del CGP, inciso 4º, tal como lo sugiere uno de los demandantes, pues se recuerda que aquel se configura «cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen», lo que no sucedió en la experticia analizada.

En suma, se tiene que no se afectó la eficacia probatoria de los medios documentales allegados por los demandantes, de tal manera que es plausible su análisis por parte de esta sala electoral si ello fuere necesario. En cuanto a las afirmaciones que se hacen en el dictamen pericial en punto al correcto entendimiento de los requisitos contemplados en la Ley 527 de 1999 ello no será objeto de pronunciamiento, toda vez que la finalidad del dictamen fue determinar alguna falsedad documental, más no 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado la que se considera como una correcta interpretación de esa normatividad, aspecto que justamente ha venido desarrollando la Sección Quinta. 7.2 Configuración de la doble militancia frente a los apoyos alegados En el presente caso, los demandantes alegan que la señora Rafaela Cortés Zambrano desplegó claros actos de apoyo frente a los candidatos que aspiraban a ser elegidos alcaldes de los municipios de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva, todos ellos pertenecientes al departamento del Meta.

En lo concerniente al elemento subjetivo de la prohibición, se encuentra acreditado en el proceso, de acuerdo con el formulario E-6 GOB aportado, pues de aquel se advierte que la demandada fue inscrita como candidata a la gobernación del departamento del Meta, período 2024-2027, por la coalición denominada «Fe y firmeza», conformada por los partidos políticos Verde Oxígeno –al cual pertenece la gobernadora–, Unión de la Gente –Partido de la U–, Conservador Colombiano, Centro Democrático y «Creemos».

Lo propio se predica de los elementos territorial y temporal, comoquiera que los presuntos respaldos que brindó la demandada se efectuaron en los ya referidos municipios que hacen parte de la misma circunscripción electoral para la cual fue finalmente elegida la señora Cortés Zambrano. Asimismo, de las pruebas allegadas por la parte actora se evidencia que los presuntos respaldos otorgados, tuvieron lugar en el lapso de campaña electoral.

En cuanto al elemento modal, la parte demandante asegura que la señora Cortés Zambrano debía apoyar a los candidatos inscritos por los partidos que conformaron la coalición que respaldó su postulación a la Gobernación del Meta. Sin embargo, los accionantes aseguran, con fundamento en el material probatorio aportado, que la demandada acompañó las campañas políticas de otros aspirantes cuyas colectividades avalistas no hicieron parte de ese acuerdo.

Lo anterior, se puede advertir de mejor manera en el siguiente cuadro: (…) En efecto, lo anterior se corrobora con los formularios E-6 donde consta la inscripción de cada uno de los aspirantes enunciados, razón por la cual, salta a la vista que los candidatos frente a los cuales se predica el apoyo censurado pertenecen a colectividades que no hicieron parte de la coalición que respaldó a la aquí demandada.

De ahí que, según los demandantes, tal respaldo debió brindarse a quienes sí integraron ese acuerdo de voluntades políticas. No obstante, la sala debe reiterar la tesis reciente que se referencia en el numeral 5º de esta providencia, bajo el entendido que, la interpretación que concilia en mejor manera el núcleo esencial del derecho a elegir y ser elegido de cara a los límites que el constituyente y el legislador estatutario ha concebido para esa garantía fundamental, es aquella que propugna por una lectura restrictiva de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, esto es, que solo se incurre en tal proscripción cuando el enjuiciado respalda a un aspirante de una colectividad diferente al que su propio partido inscribió o decidió apoyar, o en su defecto, desatienda la directiva de abstenerse de respaldar ciertas candidaturas.

Visto desde otra perspectiva, lo anterior implica que, si el partido no inscribió o no dispuso respaldo o abstención alguna frente a determinado candidato, no surge para el postulado ese mandato de lealtad que la referida norma impone. En consecuencia, queda en libertad para apoyar las aspiraciones de colectividades diferentes a la que pertenece. 14 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado En este orden de ideas, comoquiera que no existe prueba alguna que de cuenta que el partido Verde Oxígeno inscribió candidatos en alguna de las alcaldías a las que se hizo referencia, bajo la postura ya reiterada, es dable concluir que la demandada no tenía deber de fidelidad para con su colectividad, mucho menos frente a los partidos políticos que suscribieron el acuerdo de coalición que sirvió de base a su candidatura.

Por consiguiente, resulta innecesario valorar el mérito de los apoyos endilgados. Ahora bien, en el caso particular de la alcaldía de Acacías, vale la pena precisar que uno de los demandantes afirma que el partido Verde Oxígeno inscribió al señor Jhonathan Wbeimar Díaz Reyes para aspirar al primer cargo de ese municipio, para lo cual allegó los siguientes recortes de pantalla: (…) Las anteriores imágenes bien podrían concebirse como un mero indicio de que existió una candidatura a la alcaldía de Acacías por el partido Verde Oxígeno, pero no puede tenerse como hecho cierto tal situación ante la imposibilidad de corroborarlo con pruebas más conducentes, como lo son los formularios E-6 AL y E-8 AL.

De otro lado, se tiene que tampoco se acreditó que la colectividad política de la señora Rafaela Cortés Zambrano haya decidido adherirse a alguna de las postulaciones que otros partidos políticos hicieron frente a las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla La Nueva; asimismo, no hay evidencia sobre alguna instrucción a los militantes de Verde Oxígeno en punto a prohibir el apoyo a determinadas aspiraciones políticas.

Nótese, además, que la coalición «Fe y firmeza», conformada por los partidos políticos Verde Oxígeno –al cual pertenece la demandada–, de la Unión por la Gente –Partido de la U–, Conservador Colombiano, Centro Democrático y Creemos, con el fin de respaldar la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano a la Gobernación del Meta, no incluyó una previsión o compromiso de apoyar a candidatos de las colectividades coaligadas para otros entes territoriales, en tanto su objeto se limitó al certamen electoral para a elegir al primer mandatario departamental.

Así se desprende del acuerdo suscrito por las referidas colectividades: (…) Por lo tanto, resulta claro para la sala que el pacto programático y político de los partidos que suscribieron la coalición «Fe y firmeza», se limitó a otorgar su respaldo a la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano a la gobernación; nada se dispuso sobre el compromiso o deber de respaldar a otros aspirantes a las alcaldías del departamento del Meta.

Así las cosas, el elemento modal de la conducta prohibida por doble militancia, no se encuentra acreditado en este asunto, por las siguientes razones: a) No se probó que el partido Verde Oxígeno, que es la colectividad de filiación política de la demandada, haya postulado candidato propio a las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva. b) No se demostró, y tampoco se planteó en el proceso, que la agrupación política en mención haya decidido adherirse o comprometerse con alguna aspiración postulada por otro partido o movimiento político para las referidas alcaldías ni que haya impartido alguna instrucción a sus candidatos en punto a prohibir el apoyo a determinadas aspiraciones políticas. 15 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado c) En consecuencia, sobre la demandada no recaía la obligación de acatar directriz alguna de su estructura partidista frente a las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva (Meta).

(…) En suma, no está demostrado que el partido Verde Oxígeno hubiere inscrito candidatos para las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva y, del clausulado del acuerdo de coalición «Fe y firmeza», por lo que se desprende, claramente, que sobre la señora Rafaela Cortés Zambrano no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos para esos entes territoriales salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político frente a una aspiración electoral específica (lo que tampoco se acreditó en el proceso).

Por lo tanto, no es posible derivar el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia política por parte de la gobernadora del Meta”30. 4.5. Una vez expuesto lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se realice otra valoración probatoria y se examine el elemento modal necesario para la configuración de la figura de doble militancia, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya efectuó un amplio análisis del acervo probatorio y explicó con claridad las razones por las cuales acogió la posición según la cual era indispensable que la colectividad política a la que estaba adscrita la gobernadora del Meta hubiera prohibido explícitamente el apoyo a otros candidatos de diferentes corrientes políticas. 4.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 30 Folios 24 – 34 del certificado 9567E8AD9832DF3D 62AD7C8CD9F1346E ED126E05099F8E2C DE6751F190BA3D0A, índice 170 del expediente 11001032800020230014400. 16 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada31, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario32. 4.8.

Ahora, en lo relativo a las censuras relacionadas con la supuesta omisión del trámite de recusación solicitado, es evidente que dentro del proceso ordinario se profirieron los autos del 21 de agosto de 202433 y del 4 de diciembre de 202434, mediante los cuales se rechazó de plano dicha recusación. En ese sentido, la Sala considera que dicho cargo, por un lado, no cumplió con el requisito lógico-jurídico35, ya que la demanda tuitiva atribuyó a la autoridad judicial demandada una supuesta omisión que, como se evidenció, no existió; y, por otro lado, tampoco superó el requisito de relevancia constitucional, pues, incluso si se hubieran cuestionado las providencias mencionadas, la parte actora se limitó a manifestar un mero desacuerdo, sin justificar las razones por las cuales se habría configurado alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. 31 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 32 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 33 Obra en el certificado 115781445A730EA9 1DDCF566E7133C07 27AC6E3FBB78CD56 9DA4341E8AFBE4C7, índice 108 del expediente 11001032800020230014400. 34 Obra en el certificado E24555B61E7D0141 80DF61E611D0BA9F EA8FAD24073541D0 1821313F6EF3E7B6, índice 162, ibid. 35 La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 17 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03125-01 Accionante: Diego Fernando Obregón Guzmán Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado