Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2022-01344-01 Accionante: Christian Leonardo Facundo Cantillo Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de diciembre de 2022 Christian Leonardo Facundo Cantillo interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot debido a que este no ha dado respuesta al recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 027 del 25 de octubre de 2022, mediante la que se negó su solicitud de traslado. 1.1.- Hechos y fundamento de la acción de tutela 1.1.1.- El 7 de septiembre de 2022 Christian Leonardo Facundo Cantillo presentó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que consistió en requerir su traslado al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. 1.1.2.- El 6 de octubre de 2022 el Consejo Seccional emitió concepto favorable a la solicitud mediante el oficio CSJCUO22-1958 y comunicó dicha decisión a Juan Felipe Castaño Rodríguez, titular del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. 1.1.3.- Por medio de la Resolución No. 027 del 25 de octubre de 2022, el Juez Segundo Administrativo de Girardot resolvió negar la solicitud de traslado con fundamento en que el señor Facundo Cantillo no cumplía con las exigencias, puesto que la calificación de servicios aportada no estaba en firme, por lo que el nominador no contaba “con elemento de juicio adicional alguno que permita distinguir la materialización de factores objetivos por el deprecante con miras a exaltar el mérito como único criterio que ha regir la permanencia y el ascenso en la carrera judicial (…)”. 1.1.4.- El 10 de noviembre de 2022 el interesado interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 027. 1.1.5.- A la fecha de presentación de la acción de tutela habían pasado quince días sin que se le hubiere notificado la decisión del mencionado recurso, vulnerándose el artículo 23 constitucional, incumpliéndose los términos para resolver las peticiones previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e incurriéndose en la causal de mala conducta de que trata el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito se le ordene a Dr. Juan Felipe Castaño Rodríguez, juez 2 Administrativo de Girardot, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la Petición elevada el día 10 de noviembre de 2022.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot informó que el recurso de reposición interpuesto por el actor fue resuelto mediante la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022, decisión que le fue notificada al interesado el 15 de diciembre de la misma calenda a las 9:40 am, es decir, antes de la radicación de la demanda constitucional, de conformidad con lo previsto en el acta de reparto No. 1310 del 15 de diciembre de 2022. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 20 de enero de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo. 3.1.- Observadas las pruebas arrimadas al asunto, pudo constatar que el Juez Segundo Administrativo de Girardot resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022, decisión que fue notificada al accionante el 15 de diciembre de 2022 al correo electrónico fchristl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- Reparó en que, de conformidad con el CPACA, el término para desatar el recurso de reposición es distinto al previsto para resolver los derechos de petición; además de que la decisión fue notificada al accionante “antes de la fecha de radicación de la presente acción constitucional, por lo que esta Sala no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Christian Leonardo Facundo Cantillo, y en consecuencia se negará el amparo solicitado”. 3.3.- El fallo de primera instancia fue notificado a las partes el 24 de enero de 2023. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó los siguientes argumentos: 4.1.- A pesar de que el actor únicamente invocó la protección del derecho de petición, lo cierto es que el a quo incluyó dentro de su problema jurídico los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales no fueron analizados en el fallo impugnado. 4.2.- No es cierto que la actual acción de tutela fuera radicada después de que le fuera notificada la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022, puesto que la acción constitucional fue interpuesta el 15 de diciembre de 2022 a las 9:20 am, mientras que la notificación de la mencionada resolución se dio a las 9:40 am del mismo día. Por lo anterior, la decisión que debía ser adoptada era declarar la carencia actual de objeto y no negar la protección de su derecho de petición, “puesto que en el caso bajo estudio, s[í] existió la vulneración a mi derecho fundamental.”. 4.3.- A pesar de que la Resolución No. 031 data del 2 de diciembre de 2022, esta solo fue notificada hasta el 15 del mismo mes y año, “afectando así un elemento sustancial de mi derecho de petición, el cual es la prontitud en la notificación”. 4.4.- Se presenta una vulneración al debido proceso administrativo puesto que los actos administrativos proferidos por el Juez Segundo Administrativo de Girardot transgreden los derechos de carrera, libre desarrollo de la personalidad, igualad y confianza legítima, en la medida en que el togado hizo un control de legalidad sobre el oficio CSJCUO22-1958 del 06 de octubre de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, situación que solo puede ocurrir en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como juez administrativo y no como nominador.
Agregó que el Consejo Seccional ya había verificado el cumplimiento de todos los requisitos para su traslado a través de un escrito que constituye un acto administrativo que “goza de sus atributos, tales como la presunción de legalidad, la ejecución oficiosa que incluye la ejecutividad y la ejecutoriedad de validez.”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 26 de enero de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la violación denunciada. 3.- Caso concreto 3.1.- La carencia actual de objeto 3.1.1.- En el escrito de impugnación, el actor hizo referencia a que en la sentencia de primera instancia se debió declarar la carencia actual de objeto debido a que radicó la acción de tutela antes de que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot le notificara la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022, por lo que lo requerido por él se satisfizo después de presentada la acción constitucional. 3.1.2.- Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.1.3.- Debido a que la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022 resolvió el recurso de reposición incoado por Christian Leonardo Facundo Cantillo en contra de la Resolución No. 027 del 25 de octubre de 2022 que negó su solicitud de traslado, y que esta le fue notificada mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2022, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta, la Subsección revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo para declarar su improcedencia por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada antes de que al actor le fuera notificada la mencionada resolución y que las pretensiones de la acción tuitiva se centraban, únicamente, en obtener la resolución del recurso planteado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, es decir, el objeto de la tutela se satisfizo. 3.2.- Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 3.2.1.- El accionante asegura que el fallador de primera instancia constitucional omitió analizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en la sentencia de primer grado. 3.2.2.- Al respecto, la Sala señala que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.3.- Frente a esto, la Sala advierte que el actor contaba con la posibilidad de presentar una solicitud de adición de la sentencia ante el a quo, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con esta norma, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante decisión complementaria cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, en vista de que el argumento planteado gira en torno a la falta de pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acerca de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se tiene que el interesado pudo acudir a tal figura en aras de que se completara la argumentación faltante. 3.2.4.- Sin perjuicio de lo anterior, el ad quem estima que no es necesario emitir un pronunciamiento respecto de tales derechos puesto que en el escrito de tutela únicamente se hizo referencia a la transgresión del derecho de petición por cuenta de la falta de resolución del recurso de reposición incoado, situación que, se recuerda, ya fue superada.
Según lo expuesto, tal cargo deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 3.3.- Presunta demora en la notificación de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022 3.3.1.- En cuanto al alegato relacionado con la demora en la notificación de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022, se advierte que tal reproche no contraviene derechos fundamentales, puesto que independiente de la fecha en que se profiera un acto administrativo, este resulta oponible al interesado desde su notificación y es a partir de tal momento en que puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción; por lo que, en principio, la fecha relevante para todos los efectos sería la de la notificación. 3.3.2.- De igual forma, se ha de resaltar que el tiempo transcurrido entre la expedición del acto y su notificación, esto es, entre el 2 y el 15 de diciembre de 2022, no fue irrazonable, teniendo en cuenta los trámites administrativos y secretariales que deben ser realizados entre una y otra actuación, además de que durante ese periodo transcurrieron también días inhábiles en los que no es posible surtir actuaciones judiciales. 3.3.3.- Por lo expuesto, se negará la acción de tutela en cuanto a este respecto. 3.4.- Los reproches endilgados en contra de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022 3.4.1.- Finalmente, el señor Facundo Cantillo incluyó distintos reproches en contra de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022, tales como que la decisión transgrede sus derechos de carrera administrativa, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la confianza legítima en tanto el Juez Segundo Administrativo de Girardot hizo un control de legalidad sobre el oficio CSJCUO22-1958 del 06 de octubre de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar de que para tal situación fungía como nominador y no como juez administrativo.
Además, indicó que el Consejo Seccional ya había verificado el cumplimiento de los requisitos para ser trasladado, decisión que goza de presunción de legalidad. 3.4.2.- Se advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las resoluciones emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, mediante las que negó su solicitud de traslado y que tacha de ilegales, pueden ser acusadas ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá analizar si tales actos son enjuiciables y, posteriormente, si estos están ajustados a la legalidad. 3.4.3.- Adicionalmente, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias, aunado a que ni siquiera se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.- En suma, la Subsección revocará el fallo de primer orden que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia (i) por carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho de petición y (ii) por falta de subsidiariedad en cuanto a los reproches relacionados con la falta de pronunciamiento del a quo frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en lo referente a las censuras planteadas en contra de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022.
Por otra parte, negará la acción de tutela frente al cargo por la presunta demora en la notificación de la Resolución No. 031 de 2022. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 20 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional por carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho de petición y por falta de subsidiariedad en cuanto a los reproches relacionados con la falta de pronunciamiento del a quo frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en lo referente a las censuras planteadas en contra de la Resolución No. 031 del 2 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente al cargo por la presunta demora en la notificación de la Resolución No. 031 de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala