Micelio
11001031500020240625600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-18

Radicación interna: 10087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Germán Lozano Villegas

Actor: Claudia Ximena Hernandez Lopez·Demandado: Sala De Conjueces De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Accionante: CLAUDIA XIMENA HERNÁNDEZ LÓPEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN COMO INSTRUMENTO EFICAZ E IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Procede la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Ximena Hernández López, por intermedio de apoderado, en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo1 1. La señora Claudia Ximena Hernández López, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuestionando lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-25-000-2011-01266-02, en la cual se plantea una 1 Según consta del archivo “014ED_Demanda” dentro del expediente digital.

Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 controversia relacionada con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y particularmente, respecto al reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992. 2.

Considera la parte accionante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, remuneración justa e igualdad, al considerar que la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda no resolvió todos los asuntos que se encontraban pendientes de la litis, en la medida que el acuerdo conciliatorio al que se llegó con la Procuraduría General de la Nación, no contemplaba la prima especial de servicios y, por tanto, la sentencia debía abordar esta cuestión de fondo y no estarse a lo resuelto en la conciliación parcial2. b. Pretensiones 3.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y a la administración de justicia, derecho al trabajo y la remuneración justa, derecho de igualdad.

SEGUNDO: ORDENAR que se reconozca la naturaleza parcial de la conciliación celebrada el 12 de noviembre de 2019 ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR que se deje sin valor ni efecto o sea anulada, la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Consejo de Estado. CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado que se profiera una nueva sentencia respetando la naturaleza parcial de la conciliación y resolviendo sobre los aspectos no conciliados.

QUINTA: ORDENAR al Consejo de Estado que se profiera en la nueva sentencia en la que se aplique el principio de favorabilidad laboral y se respete el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2016.

Todo de acuerdo con las pruebas que obran en el citado expediente y que no fueron valoradas, sino que por el contrario fueron ignoradas en la sentencia objeto de la presente acción de tutela. SEXTA: DAR un término perentorio para acatar la sentencia de tutela teniendo en cuenta que es un proceso iniciado en el año 2011.” 3 c. Hechos relevantes de la acción 4.

De acuerdo con lo señalado en la acción de amparo y conforme al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, la tutelante por 2 Demanda contenida en el archivo “014ED_Demanda.pdf.” 3 Demanda contenida en el archivo “014ED_Demanda.pdf.” 4 Según consta del archivo “047RECIBEPRUEBAS_Memorial_EXP201101266zip” dentro del expediente digital.

Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intermedio de apoderado presentó demanda en contra de la Nación- Procuraduría General de la Nación, buscando que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha agosto de 2011 referencia SG No. 3773 expedido por la Secretaría General de esa entidad. 5.

En la demanda, se indicó que la señora Claudia Ximena Hernández López se desempeñó como Procuradora 55ª Judicial II Administrativa de Bogotá el 15 de mayo de 2009, cargo ejercido hasta el 5 de septiembre de 2016. Con la demanda, se buscaba que la entidad demandada reliquidar la asignación mensual de la demandante y los demás ingresos laborales y prestaciones sociales devengados por ella, a partir de mayo de 2009, incluyendo la bonificación por compensación establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998, sumada ella a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales percibidos, hasta llegar al 80% de los ingresos totales laborales que perciben los magistrados de las Altas Cortes. 6.

El 14 de septiembre de 2017, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 y a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, y para ello declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: “Tercero: Condénase a la Nación - Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Claudia Ximena Hernández López, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de Vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del quince (15) de mayo de 2009 y hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes, mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: En consecuencia, la Nación - Procuraduría General de la Nación, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, a partir del quince (15) de mayo de 2009, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.” 7.

Contra la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación, mientras que la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con el fin de precisar que la reliquidación incluyera “el auxilio de cesantía”, petición que fue negada por el Tribunal mediante proveído del 30 de abril de 2019. 8.

El 25 de septiembre y el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó audiencia de conciliación, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación presentó una fórmula de arreglo, que fue aceptada por la parte actora y, con ello, el 9 de diciembre de 2019 fue aprobada la conciliación, en decisión que indicó lo siguiente: “PRIMERO: APROBAR en forma integral y total la conciliación a la que llegaron la demandante Claudia Ximena Hernández López, identificada con CC 63.348.702 de Bucaramanga y la demandada Nación- Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado el día 12 de noviembre de 2019, durante la audiencia de conciliación celebrada ante esta Corporación, donde ésta se obligó a pagarle a aquella la cantidad de Ciento Once Millones Cincuenta y Dos Mil Setecientos Catorce Pesos ($111.052.714), por concepto de bonificación por compensación, causada entre el 15 de mayo de 2009 y en 26 de enero de 2012, suma que incluye el capital más el 70% de la indexación; pago que se realizará en los términos expuestos en la Resolución 147 de 5 de abril de 2018 y de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” 9. A través de sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de primer grado. En ella, la Sala dispuso estarse a la conciliación celebrada por las partes y aprobada por el Tribunal Administrativo y consideró no condenar en costas y agencias en derecho. 10.

En la decisión cuestionada, la Sala de Conjueces encontró que no estaba nada pendiente por ser resuelto en la apelación configurando así el fenómeno de sustracción de materia. d. Trámite procesal 11. Una vez radicada la acción constitucional, la misma correspondió al conocimiento de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien mediante escrito del 26 de noviembre de 20245 se declaró impedida para conocer de la presente acción, por considerar que existía un interés directo en el planteamiento y resultas de la acción constitucional. 12.

Efectuado el nuevo reparto, la acción constitucional fue asignada para su trámite al Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien mediante proveído del 4 de 5 Según consta del archivo “020Manifestaciond_20240625600IMPEDIMEN” dentro del expediente digital. Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 diciembre de 20246 se declaró impedido para conocer de esta acción, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 13.

Surtido el trámite respectivo, el proceso constitucional fue repartido para su gestión al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien a través de auto del 16 de enero de 20257, se declaró impedido para conocer de la acción constitucional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 14. En atención al trámite surtido, mediante proveído del 24 de enero de 20258 el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez se declaró impedido para conocer de la acción constitucional, remitiendo el proceso a Secretaría para la designación de conjueces. 15.

Una vez conformada la Sala de Conjueces, mediante proveído del 6 de febrero de 20259, se declaró fundado el impedimento propuesto por los magistrados de la Sección Quinta y se les separó del conocimiento de la acción constitucional. Posteriormente, a través de auto del 2 de abril de 202510 se admitió la acción constitucional, se vinculó como terceros con interés a la Nación- Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se solicitó la remisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-25- 000-2011-01266 00/01/02 e. Intervenciones 16.

Una vez surtido el trámite de notificaciones correspondiente, el 7 de abril de 202511 la Secretaría de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió las copias del expediente solicitado con la admisión de la acción constitucional. 17. La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderado judicial, en su condición de tercero con interés, mediante memorial del 9 de abril de 202512 se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, considerando que i) no se 6 Según consta del archivo “024Manifestaciond_Camila20240625600CLA” dentro del expediente digital. 7 Según consta del archivo “026Manifestaciond_202406256manifiestai” dentro del expediente digital. 8 Según consta del archivo “028Manifestaciond_IMPEDIMENT_20240625600ClaudiaXi” dentro del expediente digital. 9 Según consta del archivo “032Autoqueresuel_autoresue_Autoresuelveimpedime” dentro del expediente digital. 10 Según consta del archivo “038Autoqueadmite_AUTOQUEADMITELAACCIO” dentro del expediente digital. 11 Según consta del archivo “046RECIBEPRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea” dentro del expediente digital. 12 Según consta del archivo “047_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONESTACIONTUTELAC” dentro del expediente digital.

Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentaba causal alguna de procedencia de la acción constitucional y argumentó que ii) no existió ningún derecho vulnerado de parte de las autoridades judiciales accionadas.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia 18. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 Constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. b. Problema jurídico 19.

Corresponde a la Sala de Conjueces determinar en primer lugar lo siguiente: ¿se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias en el caso concreto? Si la respuesta es afirmativa, se debe analizar lo siguiente: ¿la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante Claudia Ximena Hernández López, al expedir la sentencia del 10 de septiembre de 2024, en la cual se estuvo a lo acordado en la conciliación celebrada por las partes y que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? c. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.

El artículo 86 de la Constitución Política desarrolló la acción de tutela como un instrumento judicial preferente, informal y sumario de protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, producto de acciones u omisiones de autoridades públicas y de particulares, en los casos determinados por la Ley.

Este mecanismo constitucional, fue diseñado por el constituyente para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 21. Desde sus inicios, la Corte Constitucional se ocupó de interpretar la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando siempre su procedencia de manera excepcional.

En la sentencia C- 549 de 1992, en el cual se declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, se decantaron los primeros tres requisitos de procedencia de este instrumento, a saber: i) cuando la lesión del Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho sea consecuencia directa de la providencia judicial, “por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva”; ii) siempre que se hubiesen agotado los recursos en la vía judicial y iii) cuando no existiera otro mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho vulnerado. 22.

La evolución jurisprudencial del máximo Tribunal Constitucional se concretó en la sentencia C-590 de 2005, en la cual se desarrollaron los requisitos generales de procedibilidad de tutela13, que corresponden aquellas condiciones que determinan la viabilidad del estudio del mecanismo constitucional contra providencias; y los requisitos específicos14, que constituyen en las causales que permiten evaluar si las decisiones judiciales se ajustan a parámetros constitucionales. 23.

La Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a la divergencia de criterios existentes entre las diferentes Secciones y Subsecciones de la Corporación. En tal sentido, se admitió que este mecanismo constitucional es procedente, siempre y cuando se cumplan unos requisitos especiales y excepcionales15. 24.

Posteriormente, en la sentencia del 5 de agosto de 201416 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se definieron los requisitos especiales y excepcionales para que proceda la acción de tutela, para ello se recogieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia y las causales específicas, que fueron establecidas en la jurisprudencia constitucional. 25.

De esta manera, el estudio de la tutela contra decisiones judiciales se compone de dos momentos: i) la evaluación de las condiciones generales de procedibilidad, en las cuales no se analiza el fondo del asunto, sino que se estudian las condiciones por las cuales excepcionalmente este mecanismo puede ser impetrado; ii) el análisis de los yerros propuestos frente a la decisión enjuiciada; en 13 De conformidad con lo señalado en la sentencia C-590 de 2005, son requisitos generales los siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez en la interposición de la acción; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tiene que ser decisiva en la sentencia; v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dan lugar a la acción y los mismos se han debido alegar en el proceso judicial, cuando ello fuere posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 14 Son requisitos (o causales específicas de procedibilidad) las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 este punto, la labor del juez se centra en el análisis de la causal que ha sido indicada por el accionante y la contrasta con el contenido de la providencia judicial. 26.

En todo caso, además de los requisitos generales y específicos es necesario que para que el amparo pueda ser concedido, se debe acreditar que: i) la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) no se busque reabrir un debate que sea propio de las instancias del proceso judicial17.

Lo anterior, es importante en la mediad que la tutela no es una tercera instancia en la que se busquen revivir “términos interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.”18 27. Con base en todo lo expuesto, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad, con el propósito de verificar si el amparo solicitado, se encuentra en el margen de excepcionalidad que habilita al Juez Constitucional a evaluar el contenido de la providencia impugnada. d. Caso concreto: estudio de los requisitos generales de procedibilidad - Tutela contra tutela 28.

Frente a este aspecto, para la Sala de Conjueces hay certeza que se cumple con este requisito, en razón a que la providencia cuestionada, se dio en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que invocó la accionante para obtener la nulidad del oficio SG No. 3773 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. - Inmediatez 29.

El Decreto 2591 de 1991 originalmente, contemplaba un término de caducidad para la acción de tutela contra providencias, sin embargo, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Esta circunstancia, no indica que este instrumento pueda ser usado en cualquier tiempo, después de transcurridos años de la ejecutoria de la providencia, ya que esto podría afectar de manera grave principios fundamentales del sistema jurídico, como la seguridad jurídica. 30.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha interpretado que una de las condiciones necesarias para que proceda la tutela, es que la misma se interponga dentro de un término razonable. En la sentencia de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-03774-01 18 Ibíd. Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclaró que objetivamente, seis (6) meses es un término adecuado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados. 31.

De acuerdo con lo probado en el expediente19, la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta providencia fue notificada electrónicamente mediante correo enviado el 8 de octubre de 2024.

A su turno, la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2024, por tanto, se entiende satisfecha la condición temporal. - Subsidiariedad 32. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial implica que el accionante debe anteriormente, haber agotado todos los medios tanto ordinarios como extraordinarios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, es claro que no existen instrumentos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún recurso ordinario; sin embargo, es necesario determinar si existen otros medios de defensa extraordinarios. 33. El capítulo I del título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso extraordinario de revisión, un medio de impugnación que procede contra las sentencias proferidas por “las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 34.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente (…)”.20 19 Según consta del archivo “046RECIBEPRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea” dentro del expediente digital. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Alberto Montaña Plata, sentencia del 13 de octubre de 2020, rad.

No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35. Frente a su pertinencia, el Alto Tribunal explicó que “solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas”.

Lo anterior se justifica en la necesidad de proteger la seguridad jurídica y asegurar que solo, en eventos excepcionales, se puede dejar sin efectos una sentencia debidamente ejecutoriada. 36. El artículo 250 del CPACA, establece de manera clara, taxativa y restringida las causales por las cuales es posible acceder a la revisión, y ellas son: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 37. En recientes pronunciamientos el Consejo de Estado también ha señalado que cuando se presentan violaciones del principio de congruencia en sentencias de segunda instancia, es posible acudir al recurso extraordinario de revisión, por Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 configurarse allí una violación del derecho fundamental al debido proceso21.

Frente a lo anterior, el alto Tribunal ha explicado lo siguiente: “2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda ( )22” 38.

De acuerdo con lo indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora en el escrito considera que la sentencia de segunda instancia, en su concepto había desconocido los derechos de la parte actora, en la medida que no resolvió puntos que estuvieron excluidos de la conciliación “parcial”, es decir, al estarse a lo acordado en la conciliación, dejó de resolver puntos que debían ser objeto de discusión judicial, especialmente en lo relacionado con la correcta liquidación de la prima especial de servicio contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 39.

A partir de lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por la accionante corresponden plenamente a una violación del principio de congruencia, en la medida que lo reprochado corresponde a una presunta omisión de la segunda instancia de resolver asuntos pendientes que fueron solicitados en la demanda, configurando un supuesto de una sentencia minuspetita, lo anterior bajo la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, rad.

No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 7 de octubre de 2022, rad. No. 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV). Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consideración que la segunda instancia no tuvo en cuenta que la conciliación fue “parcial” y no “total”. 40.

Evaluando los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias, para la Sala de Conjueces sí es claro que la carga argumentativa está encaminada a demostrar la existencia de una vulneración del principio de congruencia, que a su turno configuraría una violación del derecho al debido proceso, asunto que puede discutirse y decidirse a través del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, la Sala observa que los argumentos que presenta el escrito de tutela para sustentar que dicho recurso extraordinario de revisión no procedería, no se refieren directamente a los otros derechos fundamentales cuya protección se pretende, es decir, a la administración de justicia, al trabajo, a la remuneración justa, y a la igualdad.

Sobre éste último, en especial, debe destacarse que la providencia atacada aplica, la que en su concepto constituye la sentencia de unificación pertinente para el caso, exponiendo su interpretación para adoptar su decisión, la cual no ostenta grados de arbitrariedad o irrazonabilidad que conviertan la decisión en ilegítima. Igualmente, las variables propias del debido proceso como valor, principio y derecho fundamental permiten explicar los asuntos propios de congruencia como se ha dicho. 41.

Por ello, la acción de tutela en el evento en cuestión se torna improcedente en la medida que la parte accionante contaba con una vía extraordinaria de defensa judicial, que resulta siendo el camino idóneo para discutir los yerros que se formulan contra la sentencia de segunda instancia. En este punto, vale aclarar que a pesar de que se trata de un recurso extraordinario, el mismo es adecuado si se tiene en cuenta que es el instrumento que legalmente fue determinado para infirmar sentencias ejecutoriadas.

De esta manera, la competencia subsidiaria del juez de tutela, es desplazada por el juez extraordinario del recurso. 42. La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es un instrumento idóneo y eficaz de defensa judicial, que debe valorarse como mecanismo de defensa judicial cuando se analiza la subsidiariedad de la tutela contra providencias.

En la sentencia SU-026 de 2021, el alto Tribunal explicó: “Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” (…) 6.14.

En conclusión, en el presente caso (i) los accionantes omitieron el deber de verificar previamente si contaban con mecanismos judiciales idóneos y eficaces y (ii) no dieron cuenta de las razones por las cuales se abstuvieron de agotar dichos mecanismos. La acción de tutela fue utilizada como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de revisión, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.” – Resaltado propio del Despacho- 43.

Por tanto, en el sub examine es evidente que el accionante no tomo en cuenta la existencia de este recurso, que bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa, es idóneo para desatar la controversia planteada en la solicitud de tutela, circunstancia que inexorablemente lleva a la improcedencia del amparo solicitado, sin que pueda analizarse de fondo la causal específica de procedibilidad alegada (defecto sustantivo). 44.

Además de ello, en el líbelo de la demanda no argumentó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, único evento que permitiría abrir paso a la procedencia de la acción de tutela en este caso. 45. Antes de concluir, es importante aclarar que a la fecha de esta providencia, la parte accionante todavía puede acudir al recurso extraordinario de revisión, ya que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada por medios electrónicos el 8 de octubre de 2024, y a la luz del artículo 251 del CPACA, se puede interponer el mecanismo extraordinario “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 e. Conclusión 46. En síntesis, para el Despacho la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los recursos extraordinarios de defensa judicial a su alcance, puntualmente, no se presentó el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 y s.s. del CPACA, pese a que por los argumentos planteados, era factible que el mismo se impetrara haciendo uso de la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Claudia Ximena Hernández López, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, como apoderada de la Nación- Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el poder que fue aportado durante el trámite constitucional.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez Ponente ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”