Micelio
68001233300020180031901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-08-27

Radicación interna: 2131 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edwin Palma Egea·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Ecopetrol S.A.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación y otro Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edwin Palma Egea formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 19 de diciembre de 2016, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. por medio de la cual se declaró 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea responsable disciplinariamente al señor Edwin Palma Egea y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses; y ii) fallo de 30 de agosto de 2017, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación desanotar la sanción impuesta; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Edwin Palma Egea está vinculado a Ecopetrol S.A. y es reconocido líder sindical de la Unión Síndica Obrera USO. ii) El 16 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Edwin Palma Egea, por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2014, en la puerta 25 de agosto e instalaciones del Centro de Atención en Primeros Auxilios de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja. iii) El 23 de diciembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. formuló pliego de cargos en contra del señor Edwin Palma Egea, en su condición de analista integral F12, por haber incurrido en una falta grave establecida en el 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea artículo 35 numeral 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 60 numeral 5.º del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por haber promovido la suspensión intempestiva del trabajo, el día 5 de agosto de 2014, de los trabajadores de la Clínica San José, que se encontraban laborando en el Centro de Atención en Primeros Auxilios CAPA de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja; a título de dolo. iv) El 19 de diciembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Edwin Palma Egea, en su condición de analista integral F12, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses. v) Con ocasión de la ausencia de garantías para ejercer el derecho al debido proceso, el señor Palma Egea solicitó que se ejerciera el poder preferente, razón por la cual, el 3 de abril de 2017, por auto emitido por la Viceprocuraduría General de la Nación, dicha entidad asumió el conocimiento del asunto. vi) El 30 de agosto de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó parcialmente la decisión inicial.

En tal sentido, modificó la falta impuesta, de grave a leve y, en consecuencia, sancionó al disciplinado con multa por el término de 1 salario mínimo legal mensual vigente. vii) En atención a la imposición de la sanción disciplinaria, el demandante ha tenido afecciones de salud por un problema de depresión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 39 y 104 de la Constitución Política; y, 6, 9, 13, 16, 18, 19, 23, 28, 33, 128, 129, 143, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que lo que se censuró fue su actividad como dirigente sindical de la Unión Sindical Obrera USO y no el incumplimiento de alguna de sus funciones como servidor público, como lo ordena la Ley 734 de 2002. ii) No se configuró el elemento de la ilicitud sustancial, en tanto que el señor Palma Egea actuó siempre en cumplimiento de un deber asumido como dirigente del sindicato antes mencionado. iii) Los operadores disciplinarios no desarrollaron ampliamente por qué su conducta se encontraba amparada bajo el elemento del dolo. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. De Ecopetrol S.A. Ecopetrol S.A. por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No le asiste razón al demandante al afirmar que la investigación disciplinaria se enmarcó por el ejercicio propio de la actividad sindical, toda vez que ello es un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual lo que se cuestionó fue incurrir en una prohibición legal en su calidad de servidor público, 1 Folios 169 a 175. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea por cuanto tiene a su cargo el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como funcionario. iii) Ahora, a pesar de que una persona se encuentre en una situación administrativa, como un permiso sindical, conserva su condición de empleado público y, por lo tanto, le es aplicable el Código Único Disciplinario. 1.2.2.

De la Nación, Procuraduría General de la Nación A pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda, la entidad demandada no contestó la demanda.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Contrario a lo afirmado por la parte actora, el carácter intempestivo de la protesta de 5 de agosto de 2014, se encuentra acreditado, pues, si bien es cierto la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO en la circular interna 032 de 4 de agosto de 2014, le informó a los presidentes y directivas de la USO sobre el cese de actividades, esta situación no fue debidamente comunicada a Ecopetrol S.A. ii) Conforme a los elementos probatorios, se logró constatar que el cese de las actividades en las instalaciones del CAPA de 5 de agosto de 2014, fue propiciado por el sindicato de la USO, entre ellos, el señor Edwin Palma Egea. iii) Se acreditó, además, que el cese de labores por parte de los trabajadores se dio por presión de los miembros de la USO y en especial del actor, quien es trabajador 2 Folios 220 a 222. 3 Folios 223 a 228. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea directo de Ecopetrol S.A. y que no podía participar en el cese de actividades programada para el 5 de agosto de 2014. iv) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta dable concluir que en el presente caso no se sancionó la actividad sindical, como lo refiere el actor, sino el haber incurrido en la prohibición señalada en el artículo 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.4.

El recurso de apelación El señor Edwin Palma Egea, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) En atención a que el reproche disciplinario fue con ocasión de su actividad sindical, era necesario que en primer término se declarara la ilegalidad del cese de actividades o huelga. ii) Contrario a lo sostenido por los operadores disciplinarios y el tribunal de primera instancia, sí se le reprochó el haber promovido, como activista sindical, un cese de actividades, razón por la cual se configuró la atipicidad de la conducta. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada no expuso argumento alguno. 1.5.2. Las demandadas 1.5.2.1. La Nación, Procuraduría General de la Nación 4 Folios 235 a 255. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:5 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes. 1.5.2.2.

Ecopetrol S.A. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 5 Índice 17 de Samai 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006, 6 artículo 1.º Ecopetrol S.A. es una empresa de economía mixta y sus trabajadores tienen la calidad de servidores públicos.

Ahora, en cuanto al régimen laboral, el artículo 7.º ibídem, señala lo siguiente: ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. A su turno, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, sostuvo:7 Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. 6 «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones», 7 C-722 de 2007. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea En consideración a lo anterior, los trabajadores de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares, solo en lo que respecta al régimen laboral aplicable, esto es, el contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y en las convenciones colectivas y, en lo demás, conservarán su calidad de servidores públicos.

A su vez, en el expediente está demostrado que el 5 de agosto de 2002, el demandante, el señor Edwin Palma Egea, se vinculó laboralmente a Ecopetrol S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido.8 En este orden de ideas, el señor Palma Egea ingresó en condición de trabajador oficial Ecopetrol S.A., en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse como analista III.

Para el efecto, si bien, el Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que atendiendo a la providencia emitida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer esta clase de actos, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el Despacho conocerá de fondo este asunto.

Al respecto, la sentencia emitida, manifestó9: Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley (…) por falta de naturaleza gravísima a título de 8 Folios 400 a 402 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 22 de junio de 2019, expediente No. 11001010200020180252500, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea dolo relacionada con un abandono de cargo, sancionado en virtud de ello con la terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…). 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por atipicidad de la falta, en la medida en que el reproche disciplinario se efectuó por su actividad sindical y no en su condición de servidor público. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 5 de agosto de 2014, el inspector de trabajo de Barrancabermeja emitió acta de constatación de cese de actividades, dentro de la cual señaló:10 (…) siendo las ocho de la mañana se hizo presente el inspector de trabajo y Seguridad Social Elkin Doria Sánchez, con el fin de constatar un presunto cese de actividades, en cumplimiento del auto comisorio de fecha 5 de agosto de 2014 expedido por la coordinación de IVC de la oficina especial de Barrancabermeja.

Acto seguido, el suscrito inspector de trabajo procedió a requerir la presencia de un representante de la empresa contratista… Lugar en el cual el suscrito inspector pudo observar que no estaban ingresando los trabajadores contratistas a las instalaciones de las puertas norte, 25 agosto y principal de la refinería de Ecopetrol, donde un grupo de trabajadores y de sindicalistas incitan al cese de actividades de las empresas contratistas.

Se deja constancia que el suscrito inspector de trabajo y Seguridad Social incitó a los presentes a la normalidad laboral, quienes manifestaron que siguen directrices nacionales de los dirigentes de la unión sindical obrera de la industria del petróleo (USO). Acto seguido el suscrito inspector de trabajo y Seguridad Social concede el uso de la palabra al representante de la empresa UT Casinos Barranca quién manifiesta: el día 5 de agosto de 2014, el personal operativo de la empresa… Que labora en las cafeterías satélite y balance ubicadas en el complejo de la refinería, no pudieron acceder a las instalaciones para cumplir con su función diaria de trabajo debido al cese de actividades programado por la unión sindical obrero – USO.

El cese de actividades laborales afecta nuestra operación y el acostumbrado cumplimiento contractual con nuestras obligaciones. 10 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea El suscrito inspector de trabajo y Seguridad Social de la oficina especial de Barrancabermeja, conforme a lo verificado personalmente y con fundamento en las manifestaciones hechas por el representante de la empresa contratista, constata la existencia de un cese de actividades en las plantas de Ecopetrol de acceso a la puerta norte, 25 agosto y principal de la refinería de Barrancabermeja-Ecopetrol S.A. En la misma fecha, se emitió informe que da cuenta de la actividad sindical, donde con base a material fotográfico se indicó lo siguiente:11 Siendo las 4:12 am, hacen presencia en la parte externa de la puerta 25 agosto, los dirigentes sindicales de la USO, (…) Edwin Palma (…) quienes distribuyeron tres boletines del frente obrero titulados: trabajadores al servicio de firmas contratistas de Ecopetrol S.A. a la carga, se acostó el término de arreglo directo y la USO exige que la convención se aplique integralmente a los trabajadores de contratistas de Ecopetrol.

Realizar una actividad sindical con perifoneo. El ingreso por las puertas fue intermitente tanto para funcionarios de Ecopetrol como contratistas y estuvo garantizado por la fuerza pública. El lugar continúa (sic) presencia sindical de la USO (…) igualmente se observa presencia de dirigentes sindicales en la CAPA y seguidamente se observa a los trabajadores del CAPA retirarse en las ambulancias.

El 5 de agosto de 2014, se allegó correo electrónico del coordinador de Prevención y Control de Emergencias de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., dentro del cual se señaló:12 El personal de la clínica San José (CAPA) ingresó a laborar normalmente hoy 5 de agosto de 2014 y se retiró de las instalaciones de la Gerencia Refinería Barrancabermeja a las 10:00 am, luego de la visita del señor Elkin Doria (Inspector de la Oficina de Trabajo), Edwin Palma (Dirigente de la USO) (…) Entre las 10:00 am y la 1:30 pm, la refinería estuvo sin recurso del contrato con la clínica San José (enfermeras, auxiliares, rescatistas, conductores y ambulancias) Teniendo en cuenta que Ecopetrol en ningún momento autorizó que este recurso se retirara de las instalaciones de la refinería y teniendo en cuenta que este contrato es de carácter esencial para la GRB, fue solicitado el retorno inmediato para el cumplimiento del objeto contractual.

A la 1:30 P.M. nuevamente ingresó el personal a laborar el turno B sin contratiempos y actualmente se encuentra cumpliendo las funciones y objetivos encomendados para este contrato en la GRB. En la misma fecha, el coordinador médico equipo CAPA allegó correo electrónico, con la siguiente información:13 11 Folios 6 a 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folio 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Teniendo en cuenta la novedad presentada hoy con ocasión del cese de actividades organizada por la unión sindical obrera le comento lo siguiente: A las 9:50 horas ingreso al CAPA el señor Edwin Palma, dirigente de la USO, en compañía de dos trabajadores más, quienes manifestaron que nosotros como trabajadores vinculados a una empresa contratista debíamos salir de las instalaciones del CAPA Y la refinería debido al cese de actividades definido por la USO.

Al personal de la USO se le explicó la importancia que representa el equipo de respuesta en salud desde el CAPA operado actualmente por la clínica San José para la operatividad segura de la refinería. Posterior a esto el señor Edwin Palma informó que nosotros habíamos ingresado por una puerta diferente a las que están autorizadas para el ingreso del personal; comentario que realizó frente al coordinador de seguridad física.

A las 10:30 horas hizo presencia el ingeniero Giovanny Puerta en las instalaciones del CAPA donde participó de una conversación con un representante del Ministerio de Trabajo quien manifestó que él no ha observado evidencia de bloqueo o interrupción de las actividades; sin embargo se le volvió a aclarar que el tema no es el bloqueo de las actividades sino la orden por parte del personal de la USO para salir del CAPA Y de la refinería. Sin comentar más al respecto se retiró del sitio.

Posteriormente el señor Edwin Palma entabló una charla con el ingeniero Puerta y luego de unos minutos de conversación, el señor Edwin Palma dio la orden que todo el personal del CAPA saliera de las instalaciones de la refinería y luego procedieron a colocar un alambre enrollado en la puerta de ingreso. El 5 de agosto de 2014, el coordinador médico CAPA, manifestó lo siguiente:14 (…) 10.

A las 9:50 horas se presentó en el CAPA el señor Edwin Palma, perteneciente a la USO en compañía del señor Jamer Suárez dando la indicación que el personal presente en el capa por ser una empresa contratista deberá salir de las instalaciones del capa y de la refinería. 11. Se le explicó al personal de la uso que nosotros como equipo capa hacemos parte de un servicio esencial al interior de la refinería, por lo cual no podíamos evacuar las instalaciones. 12.

De manera inmediata se dio comunicación al gestor técnico, ingeniero Jesús Ramírez y el ingeniero Cristian Rodríguez, gerente de la clínica San José de la novedad. 13. De acuerdo a las indicaciones de la gestora técnica se informó la necesidad a la gerencia de la clínica de realizar el acercamiento a un representante de la oficina de trabajo y realizar el levantamiento del acta.

Al momento de esto al personal de la uso manifestaron que ellos no podían estar toda la mañana esperando la llegada del representante de la oficina de trabajo y que de manera inmediata debíamos salir de las instalaciones de capa y de la refinería. (…) 15. A las 10:25 horas se hizo presente un representante del Ministerio de Trabajo quien mencionó que él no evidenciaba bloqueo en las instalaciones; sin embargo se 14 Folios 25 a 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea le comentó que el tema es la solicitud por parte de la uso de salir de las instalaciones del capa y de la refinería y no el bloqueo de las instalaciones.

(…) 17. A las 10:35 horas se retira el representante del Ministerio de Trabajo de las instalaciones del campo. 18. A las 10:35 horas posterior a la hija del representante del Ministerio de Trabajo el ingeniero Giovanni Puerta escucha el señor Edwin Palma, quien pregunta cuál es el equipo mínimo de trabajo. A lo anterior se le responde que dos conductores, dos auxiliares, dos rescatistas y el coordinador médico; aló cual responde que no y ordena la salida inmediata de todo el personal de las instalaciones del capa Y de la refinería y colocan un alambre cerrando la puerta de ingreso al capa. 19.

A las 10:47 por presión de los representantes de la uso y en contra de nuestra voluntad de trabajar y sin considerarse abandono de nuestro puesto de trabajo y el personal de turno y yo como coordinador teniendo en cuenta el aumento de presión por parte del personal de la uso y evitar confrontaciones que pusieran en riesgo la integridad física y psicológica de mi equipo.

El señor Jamer colocó un alambre en la puerta de ingreso en las instalaciones capa. El 6 de agosto de 2014, la gerente de la Clínica San José S.A.S. le informó a la Oficina de Relaciones Laborales, Gerencia Refinería Barrancabermeja, Ecopetrol S.A., que:15 En nombre de la entidad que represento, me comunico los hechos ocurridos el día de ayer agosto 5 de 2014 en la refinería de Barrancabermeja por parte de la unión sindical obrera USO, que impidieron el normal desarrollo de labores CAPA el día de ayer.

Inicialmente se impidió a nuestro personal, la entrada a refinería por las puertas acostumbradas, para cumplir con el turno entrando a las seis A.M., posteriormente logrando el personal ingresar y estando cumpliendo su trabajo, se hacen presentes en instalaciones del CAPA personal USO, intimidándolos de palabra y de hecho al a pagarles sus equipos de trabajo y luego cerrando el área con alambre, lo que hace que el personal se retire por un tiempo limitado, estando informado del evento del administrador del contrato; ingresa nuevamente para el siguiente turno y continúa el cumplimiento del cronograma de trabajo del área.

Dejo claro que mi equipo de trabajo se hizo presente en el sitio de trabajo CAPA en el tiempo correspondiente, y realizando su trabajo, su retiro por un tiempo de casi tres horas obedeció al cuidado de no tener afectaciones físicas y a la intimidación normal que puede sentir personal de salud, que no está acostumbrado a este tipo de situaciones.

Con lo anterior, se allegó el siguiente documento: 15 Folios 24 y 25 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea - Circular interna N.º 032, de 4 de agosto de 2014, emitida por el presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, dentro de la cual se señaló:16 Asunto: cese de actividades para mañana 5 de agosto En atención a las múltiples inquietudes que sobre la tarea de mañana se han suscitado al interior de la subdirectora, la junta directiva nacional del sindicato reitera: a. El cese de actividades es para trabajadores tercerizados y empieza en todo el país a las seis A.M. del día 5 de agosto y termina a las seis A.M. del día 6 de agosto.

(…) c. Por ningún motivo los trabajadores directos deben vincularse a la tarea en razón a que los trabajadores directos son los dueños del conflicto colectivo y ellos tendrán la posibilidad de votar la posibilidad de la huelga cuando se acabe la prórroga de la negociación. d. El paro es para trabajadores tercerizados y por ello el mensaje debe quedar claro.

La ausencia de estos compañeros en las actividades de Ecopetrol perturba su objeto social y por lo tanto muchos de ellos deben ser vinculados directamente y a los que no, se les debe aplicar la convención colectiva de trabajo uso-Ecopetrol S.A. en su integridad. El 11 de agosto de 2014, el inspector de trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja suscribió acta de constatación de cese de actividades, dentro de la cual sostuvo:17 (…) El uso ha adelantado diversas acciones invitando a los trabajadores a participar en cese de actividades, lo cual puede ser evidenciado con las publicaciones que ha realizado, dentro de las que se destacan la circular interna número 031, que se anexa, dirigida a los presidentes Y subdirectora del sindicato, mediante la cual se orienta a la cesación de labores de todos los trabajadores de firmas contratistas para el día 5 de agosto de 2014; indicando que dicha orientación tiene como propósito dar respaldo a la mesa de negociación uso-Ecopetrol.

También, la organización sindical y sus dirigentes, por diversos medios han enviado a sus afiliados trabajadores de Ecopetrol S.A. y trabajadores de empresas contratistas de Ecopetrol S.A., orientándolos a participar en cese de labores y solicitando el reporte de las pruebas a cada subdirectiva, en las que constan las evidencias sobre la jornada, indicando aproximadamente número de trabajadores en cese, alteraciones del orden público, enfrentamientos con la fuerza pública, esquirolaje, cuyas copias anexamos a la presente diligencia. 16 Folios 48 y 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 32 a 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea El 19 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas.18 El 7 de octubre de 2014, mediante Memorando, la Gerencia de Producción de Ecopetrol le informó al gerente general de la Refinería de Barrancabermeja, que:19 Con el ingreso del personal fuera del horario establecido, se le debió pagar al personal que espero su relevo el respectivo sobre tiempo, que para el efecto del presente se cuantificó en $1,243,129 aproximadamente.

Por otra parte, hubo una afectación en el retraso de los programas de mantenimiento rutinario, se estima en $60,383,400 aproximadamente. En parada de plantas, de acuerdo al reporte entregado, se afectó la ejecución de la parada de planta de aromáticos incrementando el atraso que llevaba el consorcio… El departamento de paradas de planta tiene pendiente cuantificar la cantidad de personas que no entraron a laborar, ya que para la ejecución de la parada se estableció un acuerdo global y los recursos serán administrados y controlados por la firma contratista obedeciendo un plan detallado de trabajo.

A la fecha no se han presentado solicitud de reconocimiento por parte de la firma contratista por este evento. El 8 de octubre de 2014, el señor Mario Iván Muñoz Ávila presentó su declaración, dentro de la cual indicó:20 A las 9:50 A.M. llega personal de la uso a las instalaciones del capa y en cabeza del señor Edwin Palma, nos indican que se encuentran en cese de actividades y que todo el personal contratista no debe estar al interior de la refinería, yo les explico que hacemos parte de un equipo de atención de emergencias por lo cual no podemos abandonar las instalaciones, él indica nuevamente que como contratistas no debemos estar al interior de la refinería, de manera inmediata me comunico con el gerente de la clínica y el gestor técnico del contrato para informar la novedad, de parte de la gerencia recibo la indicación de mantenerme informado y de esperar la indicación de la visita del representante del Ministerio de Trabajo, el gestor técnico me indica que en el momento no se encuentra en las instalaciones de la refinería por lo cual no puede acercarse al capa y me indica que me comunique con el administrador del contrato, yo me comunico con el ingeniero Giovanny Puerta, administrador del contrato, poniéndolo al tanto de la novedad, y esperando la visita del representante del Ministerio de Trabajo, durante el momento que esperamos el señor Edwin Palma 18 Folios 61 a 74 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 106 y 107 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 93 a 97 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea indicó nuevamente que no podía esperar y que teníamos que abandonar de manera inmediata las instalaciones del capa y de la refinería, me comuniqué nuevamente con el administrador del contrato solicitándole que acercara a las instalaciones del capa, alrededor de las 10:25 A.M. se hizo presente el representante del Ministerio de Trabajo donde le comenté la situación acerca de la indicación del personal de la uso para que abandonáramos las instalaciones del capa y de la refinería, a lo anterior él respondió que no evidenciaba bloque en las instalaciones, ni bloqueo de las ambulancias, yo realicé la aclaración que la situación no era por bloqueo de las instalaciones o de las ambulancias, sino una indicación precisa por parte del personal de la uso de salir de manera inmediata del capa y de la refinería, durante el momento en que estaba en la entrevista con el representante del Ministerio de Trabajo, posterior a lo cual el señor Edwin Palma, pregunto cuál es el equipo mínimo de respuesta por parte del capa, a lo anterior respondía en presencia del administrador del contrato, qué sería un conductor por cada médico, a lo cual el señor Edwin Palma respondió que no podía aceptar eso y que ella de manera inmediata teníamos que abandonar las instalaciones, momento en el cual el administrador del contrato estaba presente, teniendo en cuenta la insistencia del personal de la uso y mi responsabilidad como coordinador de velar por la integridad física y psicológica del equipo, les di la indicación que subieran a las ambulancias y nos retiramos del sitio en contra de nuestra voluntad de seguir trabajando de manera normal, salimos de ahí hacia la clínica San José Y le informe al gerente que se llama a Cristian Rodríguez, durante el momento que el equipo estaba fuera de las instalaciones del capa el señor Jamer Suárez colocó una alambre normal por fuera de las instalaciones del capa en la puerta de ingreso principal, el equipo completo quedó a la espera de la comunicación por parte de Jesús Ramírez para confirmar las condiciones de hacer ingreso seguro nuevamente de la refinería. Volvimos a ingresar a la 1:40 P.M. el cual logramos hacer por la puerta 25 de agosto, sin novedad alguna.

(…) El centro de atención de primeros auxilios capa tiene como propósito principal apoyar las labores de respuesta a emergencias en la refinería de Barrancabermeja, por eventos ocupacionales o enfermedades de origen común en los trabajadores contratistas, y a la vez realizar actividades de prevención y promoción para reducir los niveles de accidentalidad y el índice de frecuencia en la GRB.

Actualmente la GRB dispone de mecanismos para traslado de personal lesionado a través de contrato del capa Y a la vez cuenta con personal paramédico para respuesta a eventos ocupacionales. En caso de no disponer de este recurso la refinería incurriría en un riesgo de qué cualquier trabajador llegue a una condición extrema en su salud o incluso pierda la vida por una respuesta tardía en la atención y traslado a un centro de salud.

El 28 de noviembre de 2014, el señor Omar Isnardo Acevedo Gamarra rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:21 (…) con ocasión a la negociación colectiva de trabajo del año 2014 la unión sindical obrera como medio de presión para llegar a acuerdos en la mesa realizó varias actividades dentro de la refinería de Barrancabermeja las cuales afectaron el normal funcionamiento de la misma, es así que durante toda la etapa de negociación 21 Folios 154 a 157 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea teníamos previsto unos planes de contingencia para atender algunas eventualidades siempre previendo garantizar la operación y preservar la integridad de las personas que están al interior de la refinería, si hablamos el tema del 5 de agosto, específicamente al inicio de la jornada laboral que debe iniciar a las 6 a.m. y el sindicato se presentó en las puertas de ingreso a la refinería más o menos entre 4:30 A.M. y 5:30 A.M. sin que impidan el ingreso de los trabajadores si realizan perifoneo y se colocan al lado de las puertas y los trabajadores pues acatan la directriz de no ingresar, el sindicato a su vez pues manifiesta que no están haciendo ningún bloqueo sino que van a hacer un informe del avance de la negociación, el relato anterior se puede decir que fue la constante durante todo el periodo de negociación, sin embargo, para el 5 de agosto tuvimos algunos eventos adicionales como el que se presentó en la central de emergencias donde está localizado los funcionarios contratistas que prestan el servicio de emergencias, es decir, quien maneja la ambulancia, el paramédico que atiende virtualidades en una contingencia, la unión sindical obrera llegó a las oficinas del capa y motivó a los responsables de esta actividad a que desalojaron y no prestaron el servicio, los señores se retiraron, quedando en riesgo la operación en caso de una eventualidad (…) preguntado.

Constancia se le pone presente el testigo el registro fílmico que obra como testigo documental dentro del expediente disciplinario. Se procede a ver el archivo hace parte de la carpeta puerta 25 de agosto… Manifieste si reconoce el registro puesto de presente, en caso afirmativo señale porque lo reconoce. Contestó. Normalmente, durante la etapa de negociación y cuando suceden este tipo de eventos central de seguridad hizo unas grabaciones que sean revisadas conjuntamente con la regional con el objeto de determinar si se incurrió en una falta o no por parte de los que organizaron el hecho… Preguntado.

Constancia se le pone presente al testigo el registro fílmico qué hora como testigo documental dentro del expediente disciplinario. Se procede a ver el archivo hace parte de la carpeta puerto 25 de agosto… Reconoce a las personas que aparecen en el video. Contestó. Si a varios de los dirigentes los reconozco, por encima puedo decir que estaba (…) Edwin Palma (…).

El 16 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Edwin Palma Egea y decretó la práctica de pruebas.22 El 18 de marzo de 2015, la señora Marbi Charine Quesada Villegas presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:23 Ese día estábamos trabajando en el capa en el turno de 6:00 am a 2:00 pm., ese día ingresamos normalmente a trabajar y en el transcurso de la mañana nos fuimos hacer un recorrido por la refinería en las ambulancias, en el momento que nosotros llegamos ya estaba la uso ahí en el capa y lo poco que alcancé escuchar era que nosotros teníamos que salir, en ese momento estaba el señor Tarquino llegó el señor ministro de trabajo, una doctora que no me acuerdo el nombre que es de Ecopetrol y los tres señores de la uso que estaban ahí, los señores de la uso le decían a mi jefe que se 22 Folios 168 a 190 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 333 a 336 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea llama al doctor Mario Muñoz, que se tenía que quedar el equipo mínimo ahí dentro del campo y que si no salíamos nos encerraban, mi jefe nunca había estado en una situación de estas, desde el tiempo que yo trabajo nunca nos había pasado eso, y mi jefe estaba un poco confundido, entonces mi jefe nos dijo que saliéramos y nos montamos en las ambulancias y nos dirigimos a la clínica San José, eso fue todo, los señores de la uso fueron un poco groseros.

Preguntado. Cuando usted dice los señores de la uso a quienes se refiere. Contestó. Estaba el señor Edwin Palma y otro señor que no me acuerdo el nombre, ni tampoco como era físicamente. En la misma fecha, la señora Ana Stella Mendoza Pérez rindió su declaración, en la cual indicó:24 (…) desde el 4 de agosto yo me encontraba en turno de dos a 10 P.M., el doctor Mario dio unas indicaciones muy claras con respecto a lo que se iba a presentar el día siguiente porque habían anunciado bloqueo de las puertas de ingreso a la refinería, entonces como yo era el jefe de turno él me indicó que debía llamar a todos los que venían en turno de mañana junto conmigo, mañana de 6 A.M. a 2P.M. (…) yo le informo a todos los del turno, ya el 5 de agosto en la ruta nos recogió muchísimo más temprano de lo normal, llegamos a la puerta principal que es la puerta por donde normalmente ingresamos por la facilidad de transporte, bueno cuando llegamos a la puerta principal vimos un tumulto, nos íbamos a bajar pero en el momento en que nos bajamos se vino un dirigente de la uso y abrazo a la compañera que iba delante y se la trajo hacia nosotros que íbamos descendiendo de la buseta y nos dijo compañeros no se expongan ustedes son los únicos que van al casino y comen con personal directo de Ecopetrol S.A., en ese momento entendimos y sentimos esa manifestación como una advertencia, él nos dijo que la única manera que nosotros ingresáramos a la refinería, sería por el río, mas sin embargo, como yo era la responsable en ese momento, les dije a mis compañeros que se subieran nuevamente la buseta que ahora y vamos a intentar ingresar por la puerta 25 de agosto, cuando llegamos en la puerta del 25 encontramos también bloqueo por parte de la uso, en ese momento me comunico con el doctor Mario vía celular que es el coordinador del capa, le comento la situación, él me dice Ana vayan a las oficinas donde se radican los documentos que por ahí podrían ingresar, entonces nos regresamos a la buseta y una vez llegamos vimos personal de la uso, en la buseta, entonces le comenté que estaba bloqueada esa puerta también (…) pudimos recibir el turno, ya estando en el capa todo transcurrió normal y no pensé que fuera a llegar a sacarnos, cuando de pronto eran como las 9:55 A.M. y llega el señor Edwin Palma y el otro señor que no me acuerdo el nombre, sé que era bonito de ojos claros, yo creo que se llama Jamer, me parece, cuando ellos llegan nos dicen que para afuera, que teníamos que salir, entonces nosotros le dijimos que nosotros no podíamos salir, porque nosotros éramos personal de respuesta a emergencias y que no podíamos retirarnos así como así el lugar por qué digamos que quedaba desprotegido, porque pensábamos nosotros nos vamos y llega a ocurrir una emergencia y quien va a responder, recuerdo que Edwin Palma dijo que nadie era indispensable, que nosotros no éramos indispensables, que el personal del capa no era indispensable, que sólo fuéramos seríamos personal directo de Ecopetrol, ya estando ahí empiezan a presionar que teníamos que salir y nos decía cierren, cierren, salgan, salgan, lo que hicimos en ese momento fue recoger las bitácoras y empezar a cerrar las bitácoras… Preguntado.

Constancia. Se le pone 24 Folios 337 a 342 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea presente el folio 28 del expediente disciplinario, manifieste al despacho si reconoce el documento que le es puesto de presente, en caso afirmativo porque lo reconoce y de qué se trata.

Contestó. Si lo reconozco, yo lo diligencie, es mi letra, la bitácora tiene hora de 10 A.M. porque fue a esa hora donde los dirigentes sindicales nos presionaron que debíamos retirarnos y en ese momento nosotros aseguramos el cierre de las bitácoras… preguntado. Porque reconoce usted al señor Edwin Palma. Contexto. Porque es más popular, lo escucha y lo ve uno en la televisión cuando lo entrevistan en las noticias.

El 18 de marzo de 2015, el señor Cristian Javier Núñez Sierra presentó su declaración, dentro de la cual adujo:25 (…) ya estando en las instalaciones del capa, nos disponemos a hacer rondas para (sic) estar en conjunto tan expuestos, a eso de las 9:30 A.M. más o menos, nos informa que regresemos a las instalaciones por petición de la uso, porque teníamos que salir de ahí, yo estaba en la ambulancia y regresé al capa, y ahí se encontraban personas de la uso y personas de Ecopetrol S.A. En la discusión de qué si teníamos que salir o no, se presentó el secretario de la oficina de trabajo, pero no llegaron a ningún acuerdo y a eso de las 10:30 A.M. el médico al ver que no hay como esa seguridad hacia nosotros los trabajadores, se llenan bitácoras y se dispone a salir de las instalaciones, en la parte de afuera se encuentran los señores de la uso a los cuales se les manifiesta que en las instalaciones del capa no hay ninguna seguridad entonces que como íbamos a hacer para el cuidado de los equipos, y se dispone a cerrar con un tubo Y unos alambres, de ahí todos nos montamos a las ambulancias y abandonamos las instalaciones por la puerta Miramar y la puerta 25 de agosto, de ahí nos disponemos a llegar a la clínica para reunirnos con las directivas de la clínica y saber qué decisión se tomaba, ahí nos reunieron y pues se tomó la decisión de dejar las ambulancias ahí y que el turno siguiente recibir ahí y tratar de ingresar de nuevo a las instalaciones… El alambre que se instaló en la entrada del capa fue puesto por los miembros del sindicato y una persona de la clínica (…).

El 7 de abril de 2015, mediante memorando N.º 10000257, el gerente de producción GRB le informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., que:26 (…) me permito dar respuesta a cada uno de los puntos requeridos: 1. Si la unión sindical obrera, había informado de la realización de actividades sindicales para el día 5 de agosto de 2014 y si existía permiso para ello.

R/ La Unión Sindical Obrera no informó a la Gerencia de GRB, ni a la vicepresidencia de Talento Humano, sobre la realización de actividades sindicales para el día 05 de agosto de 2014 y tampoco existió permiso o aval de la gerencia. 25 Folios 343 a 346 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Folio 375 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea El 21 de marzo de 2015, el señor Aljadiz Ramírez Mesa presentó su declaración, dentro de la cual, señaló:27 Ya estando allá en las labores aproximadamente como a las 10:30 o 11 A.M. llegó el personal de la uso encabeza del señor Edwin Palma y el señor Jamer y otras personas que no recuerdo el nombre manifestando que nosotros que hacíamos ahí, que nosotros por ser tercerizados no podíamos estar, que debíamos irnos, el coordinador tomó la vocería, habló con ellos, les manifestó que nosotros éramos un equipo esencial y que retirarnos generaría inconvenientes para los trabajos acá internos, después llamaron al gestor administrativo del contrato para que fuera hasta el capa y conversar sobre lo que estaba sucediendo, él es Giovanni Puerta, llegó él y luego llamaron a una abogada monita que no recuerdo cómo se llama y llegó el de la oficina de trabajo, miraron las condiciones, el inspector de trabajo miró las condiciones, este último no nos dijo, ni váyanse, ni quédense, no nos dijo nada, ante eso pues la gente del abuso empezó a hacer presión psicológica que teníamos que irnos o si no íbamos a quedar encerrados, ellos preguntaron que cuál era el equipo mínimo, el médico respondió que eran dos rescatistas, dos conductores y dos auxiliares de enfermería, mas sin embargo el señor Edwin Palma dijo que teníamos que salir, el doctor se comunicó con la administración de la clínica, comentó la situación y con el fin de prevenir cualquier enfrentamiento con los de la uso porque estaban presionando mucho que nos fuéramos como que nos fuéramos, nos retiramos del capa aproximadamente a las 11:30 A.M. y nos dirigimos hacia la clínica San José, a esperar órdenes allá, eso es como todo lo relacionado con ese día. Importante mencionar que cuando ya salimos el señor Javier consiguió alambre y empezó a cerrar la puerta principal de acceso al capa con alambre, cerrando de esa manera.

El 21 de mayo de 2015, el señor Sergio Omar Sánchez Cantillo rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:28 (…) alrededor de las 8:30 A.M. y nueve A.M. aparece un trabajador de Ecopetrol en las puertas del capa y exclamó están pillados, yo quedé como sorprendido, no sé cómo se llama esta persona, si lo vuelvo a ver lo recuerdo, de ahí todo transcurrió normal como hasta las 10:30 A.M. o 10:45 A.M. cuando apareció el señor Jamer Suárez, ingresó a las instalaciones del capa, él entró como con esa impotencia, como mandando diciéndonos que teníamos que irnos del capa, que teníamos que salir, que porque nosotros éramos trabajadores tercerizados y teníamos que acatar la orden del sindicato, en su mismo momento apareció el señor Edwin Palma haciendo la misma afirmación, entonces ahí entró el coordinador de nosotros, tratando de conciliar con ellos, expresándoles que nosotros no éramos sindicalizados… Preguntado.

Manifieste al despacho si los miembros de la uso utilizaron palabras grotescas. Contestó. No. Ellos se sentaron ahí y hubo un momento que llegó una abogada de Ecopetrol con otro señor de Ecopetrol que debe ser el gestor del contrato y le estaban indicando al coordinador de nosotros como redactar un acta, un documento, entonces Edwin Palma decía pero que deficiencia de Ecopetrol ahora ayudándole a los contratistas, como en tono irónico, y lo decía en voz alta como burlándose de la 27 Folios 433 a 437 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Folios 441 a 443 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea abogada que estaba ahí (…) preguntado.

Usted observó a los señores Edwin Palma y Jamer Suárez cerrando la puerta principal de acceso al capa. Contestó. Ví a Jamer, lo vi cerrando la puerta, Edwin Palma estaba ahí a un ladito, era como el que dirigía todo. El 22 de mayo de 2015, la señora Zaida Cordero Iglesias rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:29 A eso de las 9 o 9:30 am yo me encontraba por fuera del Capa en la ambulancia y recibimos el llamado de qué debíamos retornar al capa porque ahí se encontraba el personal de la uso, llego y efectivamente estaba el personal de la uso quienes efectivamente nos manifiestan que nos debemos retirar que no podemos estar en el capa, el coordinador médico llama al ingeniero Jesús Ramírez y llaman la oficina del Ministerio de Trabajo, el señor Edwin Palma dice que él no tiene todo el tiempo y mas sin embargo nosotros estamos ahí hasta que llegan los del Ministerio de Trabajo y pues ellos dicen que no ven ningún bloqueo, el doctor manifiesta que no es bloqueo sino que los de la uso nos están presionando para que nos retiremos, se retiran los del Ministerio de Trabajo y ellos insisten que no podemos estar ahí Y pregunta cuánto es el equipo mínimo y el médico le dice que nosotros somos esenciales porque hacemos parte del grupo de emergencia, ellos insisten en que nos debemos retirar y para evitar un enfrentamiento con ellos el coordinador médico de la orden de qué nos dispongamos a salir a eso de las 10:40 A.M. nos montamos todo el equipo a las ambulancias y salimos hacia la clínica San José, en la clínica se le manifiesta el gerente de la situación y allí nos quedamos reunidos explicando que ningún momento fue abandono del puesto, sino que salimos por la presión que recibimos por parte de la uso.

El 23 de diciembre de 2015, la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. formuló pliego de cargos en contra de, entre otros, el señor Edwin Palma Egea, así:30 Cargo único: Usted, señor Edwin Palma Egea, en calidad de servidor público en el cargo de analista integral F 12, pudo incurrir en falta disciplinaria al promover la suspensión intempestiva del trabajo el día 5 de agosto de 2014, en horas de la mañana, de los trabajadores de la clínica San José, que se encontraban laborando en el centro de atención en primeros auxilios-capa de la gerencia refinería de Barrancabermeja, en ejecución del contrato… celebrado por Ecopetrol S.A. Con su conducta el investigado posiblemente incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 35 numeral 35 de la ley 734 de 2002, específicamente, la señalada en el artículo 60 numeral cinco del código sustantivo del trabajo; lo que está el momento 29 Folios 450 a 453 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Folios 579 a 644 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea podría tenerse como falta disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 734 de 2002.

(…) La falta que se endilga al disciplinado es una falta de acción, pues su proceder irregular consistió en presentarse en compañía de otros trabajadores en el centro de atención en primeros auxilios-capa de la gerencia refinería Barrancabermeja, que hicieron salir a los trabajadores de su sitio de trabajo, cerrando una de sus puertas con una alambre, logrando así, el 5 de agosto de 2014, a eso de las 10:47 horas, la suspensión intempestiva del trabajo que venía realizando los trabajadores de la clínica San José, en cumplimiento del contrato (…) Con base en lo anterior, la presunta falta endilgada al señor Edwin Palma Egea, se califica provisionalmente como grave.

(…) Culpabilidad El cargo único endilgado está plenamente respaldado con el material probatorio ha llegado al proceso, descrito y enunciado en el acápite correspondiente, que en conjunto indica que en este evento el investigado Edwin Palma Egea incurrió en una presunta falta disciplinaria que debe atribuirse a título de dolo. (…) Las pruebas recaudadas dan plena evidencia de que el comportamiento del señor Palma Egea fue consciente y deliberado, pues realizó comportamientos para lograr el objetivo común, como era lograr que las actividades que realizaban los trabajadores de la clínica San José en el capa de la GRB se dejaron de realizar el día 5 de agosto de 2014, sin tener interés alguno en el servicio esencial que preste este grupo a la refinería de Barrancabermeja, pese a que se le advirtió por parte del administrador del contrato José Giovanny puerta Castaño, los propios trabajadores de la clínica San José y la señora Lina Constanza Jaramillo Zapata, a quien le dijo que los dejaría laborar, pero una vez ésta se retiró junto con el representante del Ministerio de Trabajo, procedió a promover dicha suspensión, presionando a los empleados del capa para que abandonar a las instalaciones, como en efecto ocurrió, cerrando una de las puertas con una alambre.

Dentro del término legal, el señor Edwin Palma Egea presentó los descargos.31 El 19 de diciembre de 2016, la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Edwin Palma Egea, en su condición de analista de Ecopetrol S.A., por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de un deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 numeral 7.º del Código Sustantivo del Trabajo, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses.32 31 Folios 672 a 690 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Folios 20 a 89 del cuaderno principal. 25 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2017, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando parcialmente la decisión. Al respecto, sostuvo que el señor Palma Egea incurrió en una falta leve a título de dolo y, por lo tanto, le impuso la sanción de una multa 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En tal sentido, sostuvo:33 Dichas así las cosas, los argumentos apelativo de la defensa técnica de cada uno de los disciplinados no desvanecen la imputación al haber cometido la falta disciplinaria contenida en el numeral 35 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, toda vez que como trabajadores oficiales de Ecopetrol se presentaron el día 5 de agosto de 2014 en el centro de atención en primeros auxilios-capa de la gerencia de la refinería y suscitaron a quienes se encontraban trabajando para que salieran de las instalaciones tal y como sucedió, razón por la cual, incurrir en provisión al promover la suspensión intempestiva de trabajo (numeral cinco del artículo 60 del código sustantivo del trabajo) pues por un lapso de casi tres horas se dejó de prestar el servicio.

No obstante lo anterior, no comparte el despacho de la calificación que hizo la primera instancia de la falta al considerarla como grave tras aplicar los criterios contenidos en los numerales 1,3 y 8 del artículo 43 de la ley 734 de 2002 que hacen referencia a el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio y cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, pues lo cierto es que si se analizan los elementos probatorios dentro de su contexto, se concluye que se trató de una falta leve. 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de 33 Folios 91 a 129 del cuaderno principal. 26 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las 27 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.34 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo 29 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»35 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria36. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado 35 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 36 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 30 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»37.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios lo investigaron y sancionaron disciplinariamente teniendo en cuenta su actividad como sindicalista y no como servidor público, siendo esta la razón para que se configure la atipicidad de la conducta. 2.5.2.1.

Del sujeto disciplinable El régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de toda 37 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 31 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.

Fue así como se expidió, finalmente, la Ley 734 de 2002 con el fin de «armonizar la legislación disciplinaria y la dotaba de una estructura lógica que garantiza a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes»38. A su turno, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señala que «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código».

En tal sentido, la Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas39. Por su parte, la Constitución Política dispone que «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».

En el asunto sometido a consideración se observa que, como se mencionó anteriormente, el 5 de agosto de 2002, el señor Edwin Palma Egea se vinculó laboralmente a Ecopetrol S.A., a través de contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de analista III.40 38 Exposición de motivos del proyecto de ley reformatorio del Código Disciplinario Único, presentado por el Procurador General de la Nación. 39 «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado». 40 Folios 400 a 402 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Ahora bien, como se señaló en el acápite de cuestión previa, con base en lo dispuesto en el artículo 7.º 41 de la Ley 1118 de 200642 y en la sentencia C-722 de 2007, emitida por la Corte Constitucional, si bien los trabajadores de Ecopetrol S.A. tiene el carácter de trabajadores particulares y como tales, respecto al régimen laboral, les es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas, en los demás, conservarán su calidad de servidores públicos, como por ejemplo en materia disciplinaria.

En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Edwar Palma Egea, como analista III de Ecopetrol S.A., tenía la condición de servidor público, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, era destinatario de la Ley disciplinaria, independientemente de que su relación laboral se rigiera por el derecho privado bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Constitución Política dispone en sus artículos 39 y 55, respectivamente, que «Los trabajadores y empleadores tienen derechos a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado (…) Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la Ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». En atención a ello, debe concluirse que el derecho de asociación y negociación colectiva y, por lo tanto, de pertenecer a un sindicato, rige para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual el 41 «ARTÍCULO 7o.

RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social». 42 «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones», 33 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea hecho de hacer parte de alguna de estas asociaciones no genera de manera alguna la pérdida de su condición como servidor público.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte actora, no puede considerarse que su actividad sindical lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la medida en que, como se señala en la normativa antes referida, esta es aplicable, se insiste, para los servidores públicos, sin que se haga referencia a prerrogativa alguna. Ahora bien, cabe resaltar que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, dentro del reproche en materia disciplinaria no se debatió el aspecto propio de la actividad sindical, dado que como lo sostuvo tanto Ecopetrol S.A. como la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, este es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual al momento de evaluar la falta endilgada, no se analizó la actividad que como sindicato, presuntamente, realizaron los investigados el 5 de agosto de 2014, con base en el supuesto ejercicio de la huelga, sino que en su condición de servidores públicos incurrieron en el incumplimiento de un deber contemplado en el artículo 35 numeral 35 de la Ley 734 de 2002,43 por promover la suspensión del trabajo de manera intempestiva, conforme lo previsto en el artículo 60 numeral 5.º del Código Sustantivo del Trabajo.44 En tal sentido, la Corte Constitucional ha mencionado que los paros, suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho a la huelga, no son admisibles constitucionalmente, razón por la cual están prohibidas para todos los servidores públicos y no solo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. 43 «ARTÍCULO 35.

Prohibiciones. A todo servidor público le esta prohibido: (…) 35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos». 44 «ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: (…) 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas» 34 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Aclarando lo anterior, encuentra la Sala que, con base en el material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró acreditado lo siguiente: 1) Si bien a través de la Circular interna N.º 32 de 4 de agosto de 2014, el presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, le informó a los presidentes y directivas de la USO que al día siguiente, esto es, el 5 del mismo mes y año se realizaría un cese de actividades, 45 dicha información no le fue comunicada a Ecopetrol S.A., conforme lo señaló el memorando N.º 10000257, emitido por el gerente de producción GRB.46 Así, pese a que la Unión Sindical Obrera de la Industria y del Petróleo – USO, a la cual hacía parte como dirigente sindical el señor Edwin Palma Egea, tenía la obligación de poner en conocimiento el cese de actividades al empleador, Ecopetrol S.A., su silencio originó el carácter intempestivo de la protesta. 2) De acuerdo a los documentos obrantes y los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria, se logró establecer que el cese de labores por parte de los trabajadores del CAPA obedeció a la presión de los miembros de la USO, entre ellos, el señor Edwin Palma Egea, pues, los testigos son coherentes y consistentes en afirmar que éste los forzó tácita y expresamente, en reiteradas oportunidades, para que abandonaran las instalaciones y sus labores, pese a que los trabajadores le manifestaron que ellos cumplían un servicio esencial, como era la salud.

Aunado a ello, también se logró evidenciar con el registro fílmico, que el disciplinado, luego de que los trabajadores salieran del lugar de los hechos, puso, junto con su compañero, un alambre para prohibir la entrada al CAPA. 45 Folios 48 y 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folio 375 del cuaderno de antecedentes administrativos. «1.

Si la unión sindical obrera, había informado de la realización de actividades sindicales para el día 5 de agosto de 2014 y si existía permiso para ello. R/ La Unión Sindical Obrera no informó a la Gerencia de GRB, ni a la vicepresidencia de Talento Humano, sobre la realización de actividades sindicales para el día 05 de agosto de 2014 y tampoco existió permiso o aval de la gerencia.» 35 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea 3) Por otra parte, si bien, de conformidad con la circular N.º 032 de 4 de agosto de 2014, se señaló que el cese de actividades era para trabajadores tercerizados y que, por ningún motivo, los trabajadores directos debían vincularse a la tarea, el señor Palma Egea, como trabajador directo de Ecopetrol S.A., conforme al contrato de trabajo a término indefinido, decidió participar en el cese de actividades, pese a que le estaba prohibido.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la falta leve que, finalmente, le fue endilgada al actor estuvo debidamente probada, pues, primero, se acreditó el carácter intempestivo del cese de actividades, ya que no fue comunicado por el sindicato a su empleado, Ecopetrol S.A.; y, segundo, como lo señalaron los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria, el demandante fue uno de los trabajadores que presionó a los trabajadores del CAPA para que abandonaran sus labores y las instalaciones, conducta que se encuentra reprochada en el Código Único Disciplinario y frente a la cual la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:47 De la recordación de estos cánones constitucionales y teniendo en cuenta los principios de diligencia, eficiencia e imparcialidad que rigen la función pública (arts. 122 y 209 CP), es fácil concluir que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de dichos mandatos constitucionales.

En este sentido, esta Corporación encuentra que los deberes contenidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 relativos a actuar con “diligencia, eficiencia e imparcialidad” en el cumplimiento de las funciones del servicio que le sea encomendado; de abstenerse de realizar cualquier acto u omitir uno que origine la suspensión o perturbación injustificada de un “servicio esencial” o que implique “abuso indebido” del cargo o función; así como el deber de tratar con “respeto, imparcialidad y rectitud” a las personas en el ejercicio de su cargo o función; son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política –artículos 6, 122, 123 y 209 C.P.- o constituyen un desarrollo de los postulados superiores que son fundamento de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria –arts. 1º, 2º, 6º, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Carta Política.-, y que son obligaciones que de suyo pertenecen a la naturaleza propia de la administración pública y del buen desarrollo del servicio público.

Lo anterior, en cuanto las funciones públicas deben ser desarrolladas por el servidor público de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, y por tanto, de manera idónea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial, cumplimiento que deberá valorarse y determinarse en cada caso de conformidad con la naturaleza y características propias del cargo o función pública encomendada. 47 C-030 de 2012. 36 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Así mismo, esta Corte advierte que existe pleno sustento constitucional para el mandato según el cual los funcionarios públicos deben actuar a partir de máximas y exigencias básicas de respeto y rectitud respecto de las personas con las que tienen trato personal en razón de su cargo o función pública que desarrollan, y en todo caso, deben actuar con sujeción al principio de imparcialidad en todas las actuaciones que le hayan sido encomendadas, con el fin de asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos fundamentales, ni el principio de igualdad de los ciudadanos y administrados.

Finalmente, la Sala constata total respaldo constitucional en los mandatos superiores mencionados, para la prohibición relativa a que los funcionarios y servidores públicos se abstengan de cualquier acto u omisión que impida el normal desarrollo de servicios esenciales o constituya abuso indebido de su cargo o función. En síntesis, se concluye que los deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad, que deben caracterizar a todo servidor público en el desempeño de sus funciones, el deber de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o función, así como el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio; encuentran pleno respaldo en las normas Constitucionales citadas, así como en la jurisprudencia de esta Corte, y que la consagración de estos deberes constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que fungen como pilares de la responsabilidad disciplinaria.

Igualmente, la Corte concluye que estos mandatos, deberes u obligaciones generales del estatuto disciplinario, para efectos de su valoración o aplicación en concreto, se deben complementar o interpretar sistemáticamente con la Constitución, con la ley y el reglamento, que determinen las funciones, deberes, obligaciones, y prohibiciones relativas al cargo o función encomendada al servidor público de que se trate.

Finalmente, es oportuno resaltar que, contrario a lo sostenido por el demandante, no se requería la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, en la medida en que lo que se reprochó disciplinariamente al señor Palma Egea, como servidor público, fue el promover suspensiones intempestivas del trabajo, sin entrar a analizar la viabilidad o no de la huelga, ya que, se insiste, esto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral Lo anterior, permite considerar que los operadores disciplinarios sí tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la parte actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el señor Edwar Palma Egea fue responsable de ella, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 37 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Es importante advertir, además, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201648, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 38 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso49, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y los apoderados de las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Edwin Palma Egea contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A. 49 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 39 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00319-01 (2131-2020) Demandante: Edwin Palma Egea Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM