Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Rosa Aminta Granados y Otros Nación-Fiscalía General de la Nación y Otros Acción de reparación directa.
Tema 1: Privación injusta de la libertad -Ley 600 de 2000-. Subtema 1.1. Absolución por In dubio pro reo. Subtema 1.2. Antijuridicidad del Daño — no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de abril de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta de la Unidad de Seguridad Pública, dio apertura a investigación criminal -73473- por el punible de rebelión contra viarias personas sindicadas de colaborar con un grupo insurgente, a la que previa indagatoria, se vinculó a Rosa Aminta Granados2, siendo asegurada el 23 de marzo de 2004 con detención preventiva intramural sin beneficio o subrogado alguno, con fundamento en sindicaciones procedentes de declaraciones de ex guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional ELN que la señalaban como colaboradora e informante de la organización insurgente.
La medida impuesta fue sustituida por detención domiciliaria desde el 22 de junio de 2005 y, el 31 de agosto de 2004 fue acusada por el Fiscal de conocimiento. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el 20 de abril de 2006, emitió sentencia absolutoria en aplicación del principio "In dubio pro reo" y dispuso su libertad después de 1 año, 11 meses y 23 días de detención. Con fundamento en tales hechos, la parte actora viene ante esta jurisdicción para reclamar en reparación directa por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (fi) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Dentro del mismo sumario también se vinculó a una hija de la señora Rosa Aminta, de nombre Gladys Belén Gelves Granados.
Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros II.
ANTECEDENTES: 2.1. La demanda Solicitan las accionantes Rosa Aminta Granados y Rosalba Gelves Granados que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión de la sindicación, detención y privación de libertad que soportó Rosa Aminta Granados dentro de la investigación penal radicada bajo el número. 73.473 ante la Fiscalía Seccional de Cúcuta, Unidad de Seguridad Públicas, la cual culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio "In dubio pro reo", 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda'', notificado el auto admisorio8 y corrido el traslado de Ley, la Nación-Rama Judicial dio respuesta en tienripo8, oponiéndose a las pretensiones y manifestándose ajena a los hechos que las sustentan; propuso como excepciones las que rotuló: "Falta de Legitimación en la causa por pasiva" y la "innominada que el fallador hallare probada".
La Nación -Fiscalía General de la Nación hizo lo propio7, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, aunque sin denominación alguna, ausencia de falla en el servicio, legalidad material y formal de la actuación y decisiones de la Fiscalía de conocimiento, deber de la demandante como ciudadana de afrontar la detención preventiva como compensación a la vida en comunidad, como de contribuir a la recta administración de justicia, la absolución dada en favor de la actora obedeció a dificultades probatorias, no a inocencia de la misma, y la que resulte probada en el plenario.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio respuesta a la demanda8, manifestando su oposición a las pretensiones y, después de relievar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa de las personas jurídico públicas, desde la óptica puramente objetiva, señaló como inadmisibles los cargos que buscan endilgarle responsabilidad.
El 10 de junio de 2010 se abrió el proceso a pruebas9 y practicadas las mismas, se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, como al Ministerio Público para rendir concepto. De esta prerrogativa hicieron uso la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional", la Rama Judicial", Fiscalía General de la Nación12 y la parte demandante".
El Ministerio Público guardó silencio. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos previamente, habida cuenta que obró dentro de los parámetros de la Ley y conforme a órdenes expedidas por la Fiscalía. 3 Folios 2 a 23 del Cuaderno Principal -Demanda 4 Folios 73 a 74 Ibídem -Admisorio de demanda- s Folios 76 a 78 Ibídem -Notificaciones auto admisorio 6 Folios 79 a 83 Ibidem -Contestación Demanda la Nación-Rama Judicial- 7 Folios 87 a 94 -Contestación demanda de la Nación-Fiscalía General de la Nación- 8 Folios 103 a 105 Ibidem —Contestación demanda de la Nación-Policia Nacional- Folios 134 a 135 Ibídem -Decreto de Pruebas- 18 Folio 181 del C. Principal -Traslado para Alegaciones Conclusivas- 11 Folios 182 a 186 Ibídem -Alegaciones de la Nación Policía Nacional- 12 Folios 195 a 196 Ibídem -legaciones de la Nació-Rama Judicial- 13 Folios 200 a 204 Ibídem —Alegaciones de la Nación-Fiscalía General de la Nación- 2 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros La Rama Jurisdiccional reafirmó su condición de ajena a los hechos que soportan la demanda, habida cuenta que el proceso penal estaba regulado por la Ley 600 de 2.000 y su actuación solo se dio dentro de la etapa del juicio, en la cual se restableció la libertad de la acusada y se absolvió del cargo de rebelión; por tanto, la responsabilidad deprecada recae de forma exclusiva y excluyentemente en la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación protestó como desbordado el quantum del perjuicio moral reclamado, que no se probó el perjuicio material, que obró dentro de la órbita de sus competencias con estricto apego a la legalidad material y formal, reiterando que no hay falla en la prestación del servicio en su actuación. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, manifestó que los presupuestos de la responsabilidad están acreditados e invocó jurisprudencia de esta Corporación en la que prevalecía el régimen de responsabilidad objetiva y el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación14.- 2.3.
La sentencia recurrida El día 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda" y declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los daños infligidos a la parte accionante, y en consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en favor de Rosa Aminta Granados -lucro cesante- en cuantía de $32.137.155, que equivalen a 34.35 meses (sumados los tiempos de privación de la libertad y aquel que tarda una persona que ha quedado libre, según jurisprudencia, en conseguir empleo, a razón de $689.454 S.M.L.V. para la época, acrecidos en un 25% por prestaciones sociales; daño emergente por valor de $4.999.243, y; 60 S.M.L.M.V. por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados a la ofendida directa; como al pago de 100 S.M.L.M.V. para cada una de las demandantes, por daños morales.
Para la decisión de fondo el a quo aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. Se absolvió de todo cargo a la Nación por las actuaciones de la Rama Jurisdiccional y de la Policía Nacional, en cuanto resultan éstas ajenas a los hechos generadores del daño. 2.4. El recurso de Apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación sustentó su recurso" en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1.
La Fiscalía General de la Nación obró con arreglo a las competencias y deberes que la Constitución y la ley le imponen, por tanto, la privación de la libertad de que fue objeto la señora Rosa Aminta Granados no puede tildarse de injusta. 2.4.1.2. Emerge la inexistencia de la relación causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a la actora, con lo cual falta uno de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad estatal; por lo que huelga reiterar que las decisiones 14 Folios 213 a 220 Ibídem -Alegaciones parle Demandante- 15 Folios 229 a 249 del cuaderno de 28 Instancia -Sentencia de Primera Instancia- 16 Folios 252 a 261 del Cuaderno de 2' Instancia —Recurso de Apelación de la Nación-Fiscalia General- 3 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros adoptadas por la Fiscalía -detención preventiva y acusación-, se dieron dentro del marco de la Ley represora, con fundamento en pruebas allegadas a la investigación penal valoradas en su oportunidad, no fueron en nada injustas, desproporcionadas, ni arbitrarias, al paso que la absolución de la enjuiciada se dio en aplicación del principio "In dubio pro reo", y no porque se hubiera demostrado su inocencia. 2.4.1.3.
No hay lugar a exoneración de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues sabido es que fueron los agentes de esa institución quienes, por los testimonios de los reinsertados Emilio Antonio Córdoba, Jorge Iván Córdoba Martínez y Amparo Galvis Urbina, dieron a conocer la participación de varias personas como integrantes del Ejército de Liberación Nacional, a quienes identificaron e individualizaron por sus características morfológicas, señalando posteriormente a Rosa Aminta Granados, lo cual configura un hecho excluyente de tercero que, rompe el nexo causal sin el cual no se configura la responsabilidad, ni hay lugar a resarcimiento. 2.4.1.4.
Tampoco procede la exoneración de responsabilidad de la codemandada Nación-Rama Judicial, pues revisado el expediente penal obrante dentro del contencioso, se advierte que,en los términos procesales para proferir fallo el juez de conocimiento se excedió, en cuanto la señora Rosa Aminta Granados estuvo privada de la libertad del 12 de marzo de 2004 al 21 de abril de 2006, la mayor parte de tiempo a órdenes del Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta, en una etapa de juzgamiento que fue del 21 de septiembre de 2004 al 20 de abril de 2006 -1 año y 7 meses-, en la que se denegaron solicitudes de sustitución de la detención preventiva y libertad provisional, hasta que el 22 de junio de 2005 se mudó la detención preventiva intramural por domiciliaria y, finalmente, el 20 de abril de 2006 se profirió sentencia absolutoria disponiendo la libertad inmediata de la acusada.
Así, el a quo ha debido atender las previsiones de la preceptiva contenida en el artículo 2344 del Código Civil sobre responsabilidad solidaria de las entidades públicas aquí demandadas. 2.4.1.5. Respecto de la condena, el daño moral que se aduce padecido por las demandantes no fue probado, pues debe haber certeza acerca de su causación, sin que quede duda alguna al juzgador sobre el particular, como ocurrió en efecto en el sub lite, pues los testimonios rendidos no lograron el cometido probatorio, como que, si bien el origen de este daño es interior, son sus manifestaciones externas las que dan cuenta del mismo. 2.4.1.6.
En lo que concierne a la condena por lucro cesante y daño emergente, se tiene que, en lo que toca al primero, los testimonios de Blanca Nohemí Mancipe, Consuelo Gelves Carrillo y Abel Contreras Angarita, denotan que la señora Rosa Aminta Granados no tenía empleo o trabajo, sino una finca de la que extraía su sustento diario; además, para la época de los hechos contaba con 63 años de edad, pues había nacido el día 6 de octubre de 1940 y no se hallaba en edad productiva, por lo que la presunción que aplicó el a quo sobre salario mínimo legal vigente no tenía cabida, menos aún, las variables que acrecieron su liquidación -prestaciones sociales (25%) y tiempo que lleva volver a conseguir empleo después de dejar la cárcel (8,75 meses). 2.4.1.7.
En lo que al daño emergente toca, acrecido por el juez de primer grado, si bien es cierto se estableció que el señor Alvaro Francisco Silva 4 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros Uribe fungió como apoderado de la actora en el proceso penal, al folio 995 de este expediente asoma poder otorgado por Rosa Aminta Granados a la doctora Galia Beatriz Silva Colmenares, presentado ante juez de conocimiento el día 5 de octubre de 2004, por lo que no quedó probado el perjuicio material reclamado, en cuanto quien presenta la certificación de pago por concepto de honorarios, es persona distinta de aquella que suscribió el poder para su defensa técnica. 2.4.1.8.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios por vulneración o afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, resulta claro que los derechos al buen nombre y honra no fueron solicitados por la demandante, ni se allegó soporte probatorio que los concrete y precise, circunstancia que hace que no puedan ser reconocidos. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Agotado el trámite de la conciliación en el asunto litigioso, se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, disponiendo el envió del proceso a esta Corporación17. Recibido el asunto en esta Colegiatura, por auto del 8 de marzo de 2.017 se admitió el recurso de alzada propuesto18, y, en providencia posterior, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto19; de la dicha prerrogativa hicieron ejercicio la parte demandada -Nación Fiscalía General de la Nación y la demandante.
El Ministerio Público guardó silencio. La primera reiteró los motivos de disenso expuestos en la sustentación de la alzada, destacando que su actuación se dio en cumplimiento de deberes constitucionales, por señalamientos por rebelión en contra de la demandante Rosa Aminta Granados emanados de reinsertados del Ejército de Liberación Nacional ELN, entre quienes estaban Amparo Galvis Urbina, Jorge Iván Córdoba Martínez, Emilio Antonio Córdoba Martínez y José Trinidad Rozo Parada, quienes al unísono la acusaron de pertenecer al mismo frente insurgente del que hicieron parte -Juan Fernando Porras Martínez-, de su tolerancia con el grupo ilegal, como de sus reuniones frecuentes con sus miembros en un fundo rural de su propiedad.
Dichos ratificados por Francisco Elías Castillo quien depuso, además, que tal vinculación era de público conocimiento en el municipio de Arboledas; como por informe de Policía Judicial dado por el agente Cesar Yesid Tibaquirá García. Citó providencia de esta Corporación que decidió un caso análogo, fincada en el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual la absolución o preclusión que dimana de falencias probatorias en la instrucción o en el juicio penal, se traduce en falla del servicio, por lo que se impone al actor probar de manera clara en el contencioso de reparación que la privación de la libertad devino a partir de error del funcionario, o del sistema, derivado de ausencia suasoria que sustentara la detención preventiva, como no ha ocurrió en el sub litem.
La parte actora, dando por probada la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, dada la materialización del daño antijurídico, 17 Folios 264 y 268 del cuaderno de 2 a Instancia -Conciliación previa a concesión del recurso de alzada- " Folios 284 y 284 vto. Ibídem —Admisión Recurso de Apelación- 19 Folio 286 Ibídem —Traslado para Alegaciones Conclusivas- 29 Folios 287 a 293 del cuaderno de r Instancia -Alegación de la Nación-Fiscalla General de la Nación- 5 Radicado: 54001-23-31-000-2008-0046341 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros adujo que operó rompimiento de las cargas públicas, por lo que la víctima no estaba obligada a soportar las falencias, errores y negligencias del aparato judicial y recabó el mantenimiento incólume del fallo de primera instancia.21.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al articulo 40 de la Ley 153 de 188722-23— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"24. 3.2.
En este orden de ideas, los cargos de la apelación dan lugar a la formulación del siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte actora haber padecido un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Rosa Aminta Granados en el marco de una investigación penal por el delito de rebelión que concluyó con decisión absolutoria en aplicación del "in dubio pro reo"? Si la respuesta al anterior problema se refleja afirmativa, habrá lugar a responder la siguiente pregunta: ¿De los organismos representativos de la Nación que fueron demandados, a cuál o cuáles de ellos corresponde imputar la responsabilidad por la causación del daño antijurídico de que fue objeto la señora Rosa Aminta Granados? Dilucidado lo anterior, deberá la Sala establecer si los perjuicios reconocidos y tasados por la primera instancia se encuentran demostrados y si su cuantificación satisface los lineamientos jurisprudenciales trazados pqr esta Corporación. 21 Folios 307 a 308 del cuaderno de 20 Instancia —Alegación Parte Demandante- 22 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaran las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ " (subrayado fuera del texto original). 23 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 6 Radicado: 54001-23-31-0004008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito. 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto25, así como al oportuno ejercicio de la acción impetrada por la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 21 de abril de 2.008, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores26 al día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia con la que fue absuelta de la responsabilidad penal la señora Rosa Aminta Granados -25 de abril de 2006-. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Rosa Aminta Granados como la persona que fue privada de la libertad y su hija Rosalba Gelves Granados, quien acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento27. En lo que atañe al extremo pasivo de la fitis, la Sala encuentra legitimada la Nación en la presente causa, representada conforme al artículo 149 del C.C.A. por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, el Fiscal General de la Nación y el Director General de la Policía Nacional. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000[281.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar29, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 26 C.C.A. Articulo 164., Numeral 8.
"[ ] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de los dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa •.1". 27 Folio 25 del C.P. Registro Civil de Nacimiento Serial 7909805 28 "Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. liSe impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Ill. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [..]". 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 7 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros resultar intrínsecamente injusto.
Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del aduar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daños°. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían 'satisfacer con la medida31- 32, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito33. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumarios'', y luego a la 3° «[Eh i juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio- de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 31 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 32 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [..] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 33 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 34 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [..] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la 8 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros certidumbre35 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia. 4.2.3. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1.
La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, libró, el 12 de marzo de 2004, la orden de captura No. 0337070 en contra de la señora Rosa Aminta Granados con fines de indagatoria, fundada en informe de investigador de la SIJIN, en atención a los señalamientos que varios testigos le hacían por rebelión37. 4.2.3.2.
El 12 de marzo de 2004 la señora Rosa Aminta fue capturada en Arboledas y, mediante oficio N° 0405 del 13 de marzo siguiente, suscrito por el Jefe de la Unidad Judicial SIJIN DENOR y acompañado del informe respectivo y acta de lectura de derechos de la capturada, se la dejó a disposición de la Fiscalía de conocirniento38. 4.2.3.4. El 16 de marzo siguiente, la señora Granados rindió diligencia indagatoria39. 4.2.3.5.
El 16 de marzo de 2004, la Fiscalía de conocimiento libró la boleta de encarcelación No. 065 ante la Dirección del Penal Buen Pastor". 4.2.3.6. Mediante Resolución N°064, adiada a los 23 días de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional de Cúcuta, Unidad de Seguridad Pública definió la situación jurídica de la señora Rosa Aminta Granados, entre otros, con medida de aseguramiento -Detención Preventiva-41, en atención a las sindicaciones hechas por testigos entre quienes se contó a Amparo Galvis Urbina y José Trinidad Rozo —exguerrilleros reinsertados-, ratificados a posteriori por el dicho de Francisco Elías Castillo Parada -exalcalde de Arboledas-, a quienes el Fiscal de conocimiento dio pleno crédito.
Dicha decisión fue fundamentada, así; "( ). Luego teniendo prueba testimonial que señala enfáticamente a ROSA AMINTA GRANADOS, como posible autor responsable del delito de REBELION, se cobijará con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, habida razón que para esta clase de delitos la ley prohibe conceder estos beneficios.
Cabe advertir que en el presente los fines de la medida de aseguramiento, se cumplen pues la conducta que se le imputa a la sindicada que es el de Rebelión, este proceder es altamente violento; es más sabemos que por los actos desarrollados por los miembros del E.L.N., en el territorio colombiano, e incluso en las zonas de fronteras y en este departamento ha sido catalogado como Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale le responsabilidad del sindicado". 35 "Articulo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 37 Folios 118 y 119 del C. de Pruebas 2 -Orden de Captura de Rosa Aminta Granados- 38 Folios 125, 126 y 128 del C. de Pruebas 2 -Remisión de capturada, informe de captura y acta de lectura de 33 Folios 135 a 138 Ibídem -Diligencia Indagatoria de Rosa Aminta Granados- 4r) Folio 140, C. pruebas 2. 41 Folios 185 a 189 Ibídem -Medida de Aseguramiento de la Demandante- 9 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros terrorista.
Cabe recordar que todos los actos terroristas desarrollados por el E.L.N., en el municipio de Arboledas solo fue posible ejecutarlos, con las colaboraciones de los informantes como son los aquí sindicados, quienes entre sus funciones estaban el de darles a saber a los comandantes del Frente JUAN FERNANDO PORRAS MARTINEZ del E.L.N., todo lo que acontecía en el pueblo en lo que tenía que ver con la fuerza pública, y todas las demás personas que tuvieran que ver con el orden legalmente establecido.
Todos estos actos nos señalan la peligrosidad que reviste el proceder de la Sindicada, para la sociedad en general, situación que nos lleva a concluir que en efecto se dan las condiciones para imponer medida de aseguramiento y negar la detención domiciliaria (—)": 4.2.3.7. Por Resolución N° 153 del 31 de agosto de 2004, la Fiscalía Seccional de Cúcuta, profirió Acusación contra Rosa Aminta Granados y otros, por el punible Rebelión, denegatoria de libertad provisional42. 4.2.3.8.
El 8 de noviembre de 2004, a través de la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de la Procuraduría Regional de Cúcuta, la señora Rosa Aminta Granados allegó memorial petitorio de sustitución de detención intramural por detención domiciliaria" con fundamento en su condición de madre cabeza de familia y persona de la tercera edad, solicitud denegada por el Juez Primero Penal del Circuito, el 14 de diciembre de la misma calenda, en razón a que: "( ). de autos se tiene que la procesada ROSA AMINTA GRANADOS se le ha convocado a juicio por el punible tipificado en el artículo 467 del actual Código Penal, bajo la denominación jurídica de Rebelión, sancionado con pena oscilante entre seis (6) y nueve (9) años de prisión y de multa entre cien (100) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Luego, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 38 del actual Código Penal, específicamente, en su numeral 1, al cual se remite expresamente el parágrafo único del artículo 357 del recopilador instrumental penal, que hace permisible la figura de la detención domiciliaria, para las personas en trámite de enjuiciamiento, siempre y cuando reúnan las mismas exigencias para la prisión domiciliaria, con meridiana claridad se deduce que no se presupuesta el factor objetivo de la punibilidad mínima imponible, y por lo tanto, que no es viable, con basamento en los anteriores parámetros legales la sustitución que nos ocupa.
( ). Aunado a lo anterior se sabe en autos que ROSA AMINTA GRANADOS, en la actualidad no ostenta la condición de hijos menores de edad, como sí lo son sus hijas ROSALBA y GLADYS BELEN44, de quienes da cuenta ella misma en su memorial, y por lo tanto, podrían reunir los requisitos propios de madres cabeza de familia, acorde a su entorno familiar de convivencia, lucubraciones anteriores que eventualmente podrían presupuestarse especialmente en pro de la citada en segundo lugar, para los fines consagrados en la Ley 750 de 2002, como quiera que se informa en el plenario que se 42 Folios 45 a 61 del C. de Pruebas 4 -Resolución de Acusación en contra de la demandante- 43 Folios 141 a 145 Ibídem —Solicitud de sustitución de detención intramural por detención domiciliaria- 44 Gladys Belén, hija de la señora Rosa Aminta, también estaba afrontando cargos por rebelión, tal como se menciona en algunas de las piezas procesales aportadas al dissier. 10 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros encuentra detenida en razón de causa diferente a la que nos ocupa. 4.2.3.9.
El 24 de enero de 2005, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que, entre otras, se dispuso a petición de parte, ampliar algunas declaraciones ya recibidas, recepcionar otras, recabar informes varios de la Alcaldía Municipal de Arboledas, el Grupo Masa, el comandante de la Policía de la municipalidad dicha, el Gobernador del Departamento de Norte de Santanderis. 4.2.3.10.
El 10 de marzo de 2005, se radicó memorial petitorio de libertad provisional allegado por la defensa de la actora47 aduciendo que el término previsto en el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal -6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación-, sin que se haya celebrado la audiencia estaba vencido, y, denegado el 15 de marzo de la misma calenda por el juez de conocimiento por cuanto se consideró que la audiencia ya se había iniciado, tan solo que se había extendido para dar alcance a las solicitudes probatorias de las defensas técnicas de los procesados, ante lo cual, el operador judicial accedió con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, en aras del esclarecimiento de los hechos y el mayor compendio de pruebas testimoniales, por lo que, cumplido el requisito objetivo de la causal dicha, la prolongación de la audiencia encuentra su justificación en la necesidad de mayor recaudo probatorio"; proveído confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta", el 27 de abril de la misma anualidad por similares razones. 4.2.3.11.
El 16 de junio de 2005, se allegó memorial rogatorio de sustitución de medida cautelar por detención domiciliaria, radicado por la defensa de la acusada," sustentada en el principio de favorabilidad y por aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; concedida por auto fechado a 22 de junio de 2005 por el juez de conocimientos'', con fundamento en la edad avanzada de la acusada, próxima a cumplir los 65 años. 4.2.3.12.
El 23 de junio de 2005, la señora Granados suscribió acta de diligencia compromisorias2; y, ese mismo día se libró Oficio N° 00916 dirigido a la Dirección de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, comunicando la decisión de mutación de la detención preventiva intramural por la domiciliara". 4.2.1. El 20 de abril de 2006 el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, fundada en el In dubio pro reo y se dispuso la libertad provisional sin caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones según artículo 368 del C. de P.P.".
En la sentencia se dijo: 45 Folios 147 a 151 Ibídem —Denegación de sustitución de detención preventiva por domiciliaria- " Folios 157 a 158 Ibídem -Acta de Audiencia Preparatoria- 41 Folios 255 a 257 Ibídem -Memorial petitorio de Libertad Provisional de la enjuiciada- " Folios 259 a 263 Ibídem -Proveído que deniega la solicitud antecedente- " Folios 8 a 17 del C. de Pruebas 6 —Confirmación de negación de libertad provisional- 5° Folios 53 a 57 del C. de Pruebas 5 —Solicitud de sustitución de medida cautelar por detención domiciliaria- 51 Folios 58 a 71 Ibidem —auto que accede a solicitud de sustitución de detención intramural por domiciliaria- 52 Folio 106 del C. de Pruebas 5 —Diligencia Compromisoria de la Demandante- " Folio 110 Ibídem —Oficio N° 00916 dirigido a la Dirección de la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor.
" Folios 29 a 54 del Cuaderno Principal -Copia de Sentencia Penal Absolutoria- Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros "( ). La enjuiciada ROSA AMINTA GRANADOS (fl. 438 o.2), de 66 años de edad, en sus descargos manifiesta que no es cierto que ella sea subversiva, que a su edad ponerse en, esas cosas es porque debía estar loca, que todo es una calumnia.
Dice que conoce a José Trinidad Rozo Parada, alias el "Cabro", que lo llamara así porque es un bebedor de guarapo y es un borracho, distinguiéndolo desde que era muchacho. Acepta que vivió en una,habitación de la casa campesina, porque no tenía como pagar arriendo, negando que hubiera albergado miembros de la guerrilla,del ELN, pero que en verdad si oyó comentarios que Rozo Parada se había ido con la insurgencia. La exguerrillera Amparo Galvis, quiere ubicar a todos los incriminados como informantes del ELN, pero no existe elemento probatorio alguno que lo confirme, no explica que clase de información era la que suministraba, cuando ni siquiera para esa época había presencia de la fuerza pública en esa región, por eso ORDOÑEZ refiere que la guerrilla era la que "mandaba", y el mismo ex alcalde Oscar Lizcano Carvajal, admite que le tocó asistir a reuniones en el monte con la subversión por la presión que esta le hacía, luego si esto ocurría con las autoridades civiles, que resultaban doblegados por el acoso a que era sometidos, que se podía esperar del resto de la población cuando se le exigía que fueran a reuniones, que los transportaran o que permitieran el alojamiento del algunos guerrilleros en su casas de campo o en las viviendas en el pueblo, situaciones que no se pueden desconocer y que se dieron en muchos municipios de Colombia, donde a la población le ha tocado convivir con grupos al margen de la ley, quienes mediante el uso de las armas buscan sus objetivos, ante la ausencia de la autoridad representada por la fuerza pública.
Realmente llama la atención, la imputación genérica que hace la reinsertada Galvis Urbina de los acriminados al catalogarlos como colaboradores e informantes de la guerrilla, pues si los hechos ocurrieron entre los años 1998 a 2000, no se explica el Despacho como ni siquiera aparece alguno como miembro de la organización subversiva, tal como lo certifica el comandante del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 Maza, al haber previamente revisado el archivo operacional, así como tampoco registrado ninguno en la orden de Batalla del frente "Juan Fernando Porras Martínez -ELN-.
Luego no existe referencia probatoria alguna, ni siquiera indiciaria de la pertenencia de los encausados al grupo insurgente, que pudiera corroborar al menos el dicho de la reinsertada Amparo Galvis Urbina. (- Considera el Juzgado, según lo procedente, que la prueba testimonial que ha tenido la Fiscalía como conducente para proferir resolución enjuciatoria en contra de los encausados, no es suficiente para edificar un fallo de condena a la luz de la sana crítica, pues resulta demeritada y contradictoria. 12 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros 4.2.14.
Al día siguiente, se libró el Oficio N° 0641 dirigido a la Dirección de la cárcel de mujeres El Buen Pastor55, comunicando la novedad de otorgamiento de la libertad y, en esa misma calenda se firmó acta de Compromiso56, suscrita por la señora Rosa Aminta Granados. 4.2.4. Con fundamento en tales hechos, es necesario determinar si la restricción del derecho a la libertad que padeció la actora Rosa Aminta Granados, constituyó daño antijurídico y, de contera, si éste puede ser imputable a los organismos demandados, previa verificación de la existencia del daño. En cuanto al daño protestado por la parte actora, esto es, la sindicación, detención y privación de la libertad de la señora Rosa Aminta Granados, la Sala lo encuentra acreditado, como quiera que, tal como consta en la Certificación de la Dirección Penitenciaria de la Cárcel El Buen Pastor57, la mencionada señora estuvo recluida en dicho establecimiento desde el 28 de abril de 2004 hasta el 23 de junio de 2005, y, posteriormente con detención domiciliaria desde el 24 de junio de 2005 hasta el 21 de abril de 2006, lo que viene a indicar que la privación, en suma, se extendió en el tiempo entre el 28 de abril de 2004 y el 21 de abril de 2006.
Habrá que determinar seguidamente, si ese daño o perjuicio devino antijurídico, como fue admitido por el a quo, pues no basta que recaiga sobre un interés que goce de tutela o amparo jurídico, sino, además, que no exista título legal que lo justifique o legitime, lo cual acontece en el sub lite, dado que aquel no puede revestirse del calificativo antijurídico, y mucho menos resulta atribuible ya fáctica, ora jurídicamente a las demandadas.
Esto, de conformidad con análisis de las probanzas antes relacionadas, cuyo mérito probatorio no discute la Sala, impone colegir que, la captura con fines de indagatoria que soportó la señora Rosa Aminta Granados fue legalmente adoptada, debidamente formalizada -art. 352 CPP - y ceñida al ordenamiento penal adjetivo vigente -art.336- en cuanto obedeció a orden escrita de autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de investigación legítima y formalmente abierta -art. 331-; se dieron a conocer expresamente los derechos a la capturada -arts. 349 y 350-, se la puso a disposición de la autoridad competente oportunamente como imponía el artículo 351 dela Ley 600 de 2000 entonces vigente.
Esto es así, habida cuenta que, tal como se desprende de las pruebas, la señora Rosa Aminta Granados fue capturada el 12 de marzo de 2004 en Arboledas -Norte de Santander, en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, con lo cual se cumplen los presupuestos del art. 350 que exige la mediación de un mandato judicial para que la Policía pueda proceder legítimamente a capturar a una persona que no se encuentre en estado de flagrancia. De igual modo, en los términos del artículo 351 ejusdem que dispone que el capturado debe ser puesto a disposición de la autoridad competente inmediatamente, la Policía Nacional el 13 de marzo de 2004, esto es, al día siguiente de la captura, puso a órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada ante los 55 Folio 221 del cuaderno de Pruebas 5 -Comunicación de la Absolución para la Dirección de Penal El Buen Pastor- 56 Folio 223 ibidem —Acta de Compromiso suscrita por Rosa Aminta Granados- 57 Folio 55 del Cuaderno Principal —Certificación sobre tiempo de privación de la libertad- 13 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros Jueces Penales del Circuito Especializado en la ciudad de Cúcuta58 a la capturada, término que cumple con lo legalmente dispuesto considerando el término de la distancia y lo dispuesto en el inciso segundo de la preceptiva mencionada, para los casos en que no es posible hacerlo de forma inmediata.
De ahí, que sea pertinente decir que el procedimiento de captura se ajustó plenamente al ordenamiento legal, sin que en ello se advierta injusticia alguna. Es decir, que el procedimiento de captura se ajustó, en todo, a las normas previstas para esa diligencia y la Policía no hizo nada diferente que ejecutar la orden proferida por la Fiscalía de conocimiento.
Ahora, en cuanto a la restricción de la libertad proveniente de la imposición de la medida de aseguramiento derivada de la definición de la situación jurídica de la sindicada, se encuentra, en primer lugar, que aquella estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma que exigía contar con, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, exigencia que se cumple en el sub lite, si se tiene en cuenta que, para ese momento la Fiscalía había recabado los testimonios de Amparo Galvis Urbina, José Trinidad Rozo y Francisco Elías Castillo Parada, desmovilizados los dos primeros del ELN, y el tercero en su condición de Ex alcalde de la municipalidad de Arboledas, los cuales suplen, con cabal suficiencia, la exigencia de dos indicios de que trata el artículo en comento.
Al respecto se tiene que, la señora Amparo Galvis Urbina, quien se reconoció a sí misma como integrante del grupo subversivo, bajo gravedad de juramento, según se dice en la Resolución del 23 de marzo de 2004, aquella expuso que a la "casa campesina" donde vivía Rosa Aminta Granados y también su hija Gladys Granados, ambas vinculadas a la investigación, llegaban los comandantes del grupo rebelde y, como la casa era grande, allí llegaban los heridos y los enfermos y se quedaban".
En línea con dicho testimonio, como igualmente figura en la mentada Resolución, José Trinidad Rozo, preguntado acerca de la casa Campesina dijo "( ).Sí por ahí por lo menos la guerrilla entraba allá ahí estuvo encargada doña AMINTA GRANADOS, que es la mamá de GLADYS GRANADOS, la profesora ( ), Aminta tenía una tienda ( ) y cuando mataron civiles la cucha decía eso está bien, eso es por sapos, que los matan, porque la cucha AMINTA era dura de la guerrilla, tenía contacto con RICHARD y con SIMON ( ), ella daba aviso de la llegada del ejército ( )".80 Dichos testigos, y de forma más concreta, el señor José Trinidad Rozo, señalaron que conocían a Rosa Aminta Granados como colaboradora del Ejército de Liberación Nacional e informante, reuniéndose con frecuencia desde una tienda y una finca de su propiedad, donde se veía con aquellos; pruebas estas suficientes para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento de restricción de la libertad de la citada señora, toda vez que la autoridad instructora a juicio de la Sala las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, dando credibilidad a los testigos de cargo en cuanto, al menos uno de ellos fue enfático en el señalamiento hecho a Rosa Aminta, con lo cual se satisface con creces el requisito de dos 59 Folios 125 a 128 del cuaderno de Pruebas 2 —Captura y puesta a disposición del Fiscal de conocimiento- 59 Así depuso esta declarante: con referencia a Gladys Granados -hija de Rosa Aminta- que, "( ).
Esa también estaba cuando yo entré y cuando yo me salí ella también quedó, ella está en Arboledas ella era colaboradora ( ), como ella era profesora allá en el Volcán ( ), ya ellos llegaban a la escuela donde ella estaba a recibir los reportes de ella después subía a hablar con los comandantes cuando no ellos llegaban a la casa de ella que queda en la campesina como la casa era grande ahí llegaban los heridos y los enfermos y se quedaban ( )".Folios 10 a 18 del Cuaderno de Pruebas 1 -Testimonio de Amparo Galvis Urbina- 6° Folios 105 a 108 del cuaderno de Pruebas 2 -Testimonio de José Trinidad Rozo- 14 Radicado: 54001-23-31-000-2008-0046341 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros indicios de que trata el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos —Ley 600 de 2000-61.
Debe indicarse que, aun cuando los testimonios provenían de personas que dijeron pertenecer a la guerrilla del ELN y, por esa circunstancia conocer a quienes señalaron de colaborar con la actividad y la causa de ese grupo ilegal, se tuvieron en su momento por responsivos y, aunque en principio pudiera decirse, en los términos del artículo 217 del CPC podrían catalogarse como testigos sospechosos, sin embargo, la Corporación ha dicho que de plano no se puede descartar la valoración de aquellos, sino que debe hacerse con mayor rigor y en consonancia con otras pruebas obrantes en el proceso62.
Es así como la Fiscalía de conocimiento les dio pleno crédito a la luz de los postulados de la sana crítica, estimando que respondían a versiones libres, referidas a hechos pasados percibidos directamente, por lo demás creíbles en cuanto constituía hecho notorio la escalada y enseñoramiento del grupo insurgente en la región. Fueron, por lo demás, concurrentes y contestes en su atestación, eran lugareños y conocían tanto la zona como a la demandante Rosa Aminta Granados y a su hija Gladys Belén Gelves Granados, también incriminada en el asunto.
De otro lado, la Sala advierte que los dichos de estos testigos, conforme quedó expuesto en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, fueron confirmados por la declaración del señor Francisco Elías Castillo Parada, alcalde de Arboledas entre 1995 y 1997, a quien dio crédito el Fiscal de conocimiento en las decisiones de detención preventiva y calificación del mérito del sumario, por la dignidad de su cargo y por ser oriundo del municipio de Arboledas, en cuanto depuso, según se lee al folio 2 de la medida de aseguramiento "( ). da cuenta que en lo que tiene que ver con ROSA AMINTA GRANADOS y su hija GLADYS, se escuchaban comentarios de la vinculación de estas personas con el movimiento guerrillero del ELN, en su condición de informantes, utilizando para ello la casa campesina, y con mucha más frecuencia del fundo rural de ROSA AMINTA en donde se reunían los militantes de esta organización delincuencial.
De ahí que, para la Sala, la medida - detención preventiva sin beneficio de excarcelación-, fue razonable, en cuanto estaban reunidos los requisitos probatorios para imponerla, según lo previsto en el artículo 357 No. 1 de la Ley 600 de 200064, habida cuenta que, el delito de rebelión, en los términos del artículo 467 de la Ley 599 de 2000 establecía una pena de prisión cuyo mínimo era superior a los cuatro años" y, por esa razón, ameritaba su imposición y, de paso, 61 ARTICULO 356.
REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia del 17 de enero de 2012. Expediente 11001-03-15- 000-2011-00615-00(PI) 63 Folios 185 a 189 del Cuaderno de Pruebas 2 —Medida de Aseguramiento y referencia al testigo Francisco Elias Castillo Parada-. "
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 65 ARTICULO 467.
REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros no permitía otorgar el beneficio de detención domiciliaria de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 aplicable al caso, dado que aquél, para la época de los hechos exigía, como uno de sus requisitos que la pena mínima para el delito fuera de cinco (5) años de prisión o menos y, en el caso del punible de rebelión la pena mínima era de seis (6) años.
Ahora, no pierde de vista la Sala que, para el momento en que se dispuso la medida de aseguramiento la señora Rosa Aminta Granados estaba cercana a cumplir los 65 años de edad66; razón por la cual, antes de cumplirlos y, como quiera que el artículo 362 No. 1° de la Ley 600 de 200067, determinaba la suspensión de la privación de la libertad para aquellas personas que alcanzaban los 65 años de edad, se le sustituyó la medida por privación domiciliaria, desde antes de que se llegara tal calenda (Cfr. hecho 4.2.3.10).
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento devino razonable, pues el reato de rebelión la autorizaba y estaban satisfechos los estándares probatorios exigidos por las normas penales adjetivas entonces vigentes. También asomaba necesaria en cuanto buscaba, en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y, de conformidad con lo expuesto en la providencia que la impuso, en consideración a la gravedad del delito y, fundamentalmente en el peligro que representaba para la comunidad, en cuanto, según lo relataban los testigos, prestaba una colaboración efectiva al grupo beligerante y daban cuenta. de su compenetración con la insurgencia a tal punto que, ella les decía a estos a qué civiles dentro de la comunidad había que ejecutar68.
Además, se tuvo en cuenta que la naturaleza altamente violenta del hecho por el que se procedía, rayano en el terrorismo que tenía afectado el territorio patrio y especialmente las zonas de frontera; era facilitada precisamente por el concurso decidido de los informantes, cuya peligrosidad para la comunidad en general, autorizaba la restricción de la libertad.
No menos cierto resulta que la hoy acusada podría poner en peligro el contexto social desde su domicilio, habida cuenta que de lo que se le sindicaba era, justamente, de reunirse con los alzados en armas en la "casa campesina", lugar donde esta residía, situación que varió con la toma de control del Ejército sobre el pueblo, tal como lo indicó el Juez de conocimiento al momento de conceder la detención domiciliaria, en consideración al "despliegue que ha hecho la fuerza pública en el municipio de Arboledas, ahora acantonada allí de forma permanente, con el consecuente abandono de las agrupaciones insurgentes en su accionar en la región, no habría posibilidad de apoyo alguno de aquellos", refiriéndose a los colaboradores del grupo insurgente.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada69.
De no ser así, la 66 Conforme al registro civil de nacimiento con indicativo serial 7909805, visible a folio 26 del C. 1, se establece que la señora Rosa Aminta Granados nació el 9 de octubre de 1940. 67 Aunque este artículo está previsto para la suspensión de las penas, por virtud del parágrafo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, también aplicaba para los casos de detención preventiva. 68 Conforme a la deponencia del testigo José Trinidad Rozo Parada.
Folios 105 a 108 del cuaderno de Pruebas N° 2 69 "122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. Q Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más Gravosa para el imputado que la pena 16 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros medida resultaría desproporcionada.
En tal sentido, la Subsección advierte que en el sub lite, la medida fue proporcional en atención al quantum de la pena impuesta por el delito de rebelión que, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 -vigente para la época de los hechos-, oscilaba entre seis y nueve años de prisión, por lo que 1 año, 11 meses y 23 días de privación de la libertad no resultan desproporcionados frente a la pena imponible y constituían una carga que la procesada estaba en el deber de soportar, conforme a la Carta Constitucional (- art.95-7).
De otro lado, tampoco se rebasó el término con que la Fiscalía contaba para calificar el mérito de la instrucción de una persona que, como Rosa Anninta Granados se encontraba privada de la libertad, pues, entre el 12 de marzo de 2004 que fue capturada y el 31 de agosto de ese año, no transcurrieron más de ciento ochenta días de que trata el numeral 4°, inciso segundo del artículo 365 ibídem.
Finalmente, en la medida que la Fiscalía en el recurso de apelación señala que la Rama Judicial excedió los términos que tenía para decidir, se encuentra que, conforme al numeral 5° del artículo 365 ibídem, se contaba con seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación para iniciar la audiencia de juicio oral, término que no se sobrepasó, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2004" y, la audiencia de juicio oral se inició el 1 de marzo de 200571.
De ahí, que no le asista razón a la Fiscalía en su dicho. 4.2.5. Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a aqueln y a sus familiares"— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica74 y, aunque el Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria con fundamento en el indubio pro reo, ello no torna la medida privativa injusta, pues el estándar probatorio, en uno y otro caso, diferente.
Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a la cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los Que no seria posible aplicar la pena de prisión. y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE 101-1. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el limite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 70 Según reza constancia visible a folio 62, c. de pruebas 4. 71 Folio 194, c de pruebas 4. 72 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 73 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 74 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 17 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la medida impuesta a la señora Rosa Aminta Granados haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó con las pruebas que tuvo a su alcance la Fiscalía y, que, si bien aquellas no alcanzaron a derruir la presunción de inocencia, si fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficientes para proferir y sustentar la medida privativa de la libertad, sin que en ello se advierta, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad al margen de la actuación legal de las demandadas.
En este punto, advierte la Sala que la Corporación, respecto de otra de las personas —José Ángel Ordoñez— que habían sido investigadas en la misma cuerda procesal que la señora Rosa Aminta Granados, llegó a la conclusión de que, en ese caso, la privación de la libertad fue injusta75; no obstante, el fundamento probatorio en uno y otro evento fue distinto, por lo que lo allí decidido no se configura como un antecedente horizontal obligatorio para la resolución del presente asunto76.
En consecuencia, la Sala se releva de pronunciarse respecto de los demás problemas jurídicos y, procederá, por las razones antes expuestas a revocar la sentencia de primera instancia. V. COSTAS 5.1. El artículo 171 del C.C.A. autorizaba la condena en costas, a cargo de la parte vencida en el recurso, a liquidarse por remisión expresa del artículo 267 Ibídem, según el Código Civil Adjetivo, previa consideración de la conducta asumida por las partes en el proceso. 75 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2022, rad. 54001-23- 31-000-2008-00358-01 (54.253). 76 En efecto, mientras que para el caso del señor Ordoñez se tuvo en cuenta que no se suplieron los das indicios, por sobre todo, con fundamento en el demérito del testimonio de la reinsertada Amparo Galvis Urbina y en otras pruebas, como por ejemplo, que el Ejército no tuviera enlistado al señor Ordoñez como un integrante de la organización guerrillera y, el hecho de que se probara que, para la época no se hubieran incinerado vehículos (actividad con la cual Galvis Urbina implicaba a Ordoñez); en el caso de la señora Granados, como se consignó previamente, se pudo concluir que si existieron los indicios exigidos para imponer la medida, aún sin tomar en consideración la declaración de Galvis Urbina, sino el testimonio del reinsertado José Trinidad Rozo Parada, alias el cabro de quien, la propia señora Granados dijo haber oído que se había ido para la guerrilla, y del ex alcalde Francisco Elías Castillo Parada.
En síntesis, el hecho de que tanto Ordoñez como Granados hubiesen sido sindicados dentro del mismo proceso por rebelión, el uno como posible integrante del ELN y la otra como supuesta colaboradora y que ambos fueran absueltos en la misma sentencia y con fundamento en indubio pro roo, no significa que los fundamentos probatorios que, en uno y otro caso, movieron a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento fueran los mismos. 18 • Radicado: 54001-23-31-000-2008-00463-01 (58659) Demandante: Rosa Aminta Granados y Otros Por manera que, como no se observa temeridad o mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase COLÁS YEPES Presidente • JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO S NCH LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4, Rad. 34.326-17 y Rad. 45.655-19 #2. 19