Micelio
11001032800020220029400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-07

Radicación interna: 385 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Rodriguez Contreras, Camilo Ernesto Romero Galvan, Teresa De Jesus Enriquez Rosero

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA Y SECRETARIO DE LA COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES1 Temas: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 6 de febrero de 2023, en cuanto negó unas pruebas deprecadas por el actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por considerar que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. 1.2.

Trámite procesal Con proveído del 13 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor indicar de forma expresa la causal de anulación que invoca, 1Integrada por Jaime Rodríguez Contreras (presidente), Teresa de Jesús Enríquez Rosero (vicepresidente) y Camilo Ernesto Romero Galván (secretario). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señalar de manera clara las normas que considera violadas y explicar el concepto de su violación. Una vez subsanadas las falencias advertidas, se profirió auto de 30 de septiembre del mismo año, que admitió el libelo. 1.3.

El auto del 6 de diciembre de 2022 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2022, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En punto del decreto de pruebas dispuso: 3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 3.1.1. Por la parte demandante a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigna. Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 • Video de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH- qJA4 • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022 • Minutos 1:50:39 a 1:52:05 del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XH7pP4N5MGY • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac • Copia simple del orden del día de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Video de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XP1WLOMLQAg • Copia simple del Acta número 01 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de dicha comisión para el periodo 2022-2023. b) Solicitud de prueba: ninguna. 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio de súplica Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, argumentando que el despacho conductor del proceso omitió pronunciarse sobre la petición de llamar a rendir testimonio a quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en pleno del 21 de julio del 2022 y a los representantes David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón. Por otra parte, manifestó que tampoco se resolvió la solicitud probatoria efectuada durante el traslado de las excepciones. 1.5.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica Ante la omisión del magistrado sustanciador de pronunciarse frente a las solicitudes probatorias efectuadas por el demandante, se profirió auto del 6 de febrero de 2023, en el que, al resolver la reposición incoada, se dispuso negar las pruebas deprecadas por el accionante y, en consecuencia, no reponer la providencia recurrida, con base en los siguientes razonamientos: Respecto de los testimonios adujo que la petición elevada por el actor no cumplió con los presupuestos del artículo 212 del CGP, por cuanto no expresó el nombre, domicilio o lugar donde podían ser citados.

Además, porque la solicitud carece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues no se indicaron los aspectos fácticos a los que se referirían los declarantes, como lo exige la referida norma. Agregó que, en todo caso, no se desconocía que con la petición se afirmó que se pretendía «explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario»; sin embargo, tal manifestación contrario a dar claridad del objeto de la prueba testimonial, permite concluir que los testigos se referirán a la existencia de videos que ya obran en el expediente y que fueron decretados como pruebas.

Por lo tanto, tales Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testimonios, en el escenario propuesto, serían inútiles en la medida que no hay duda de la existencia de dichos elementos probatorios.

En cuanto a la solicitud efectuada por el actor durante el traslado de las excepciones, indicó que las pruebas eran impertinentes para demostrar las irregularidades que presuntamente afectaron la legalidad de las designaciones controvertidas en este proceso. Además, precisó que los medios probatorios aportados con la demanda para probar los supuestos de la nulidad endilgada, ya fueron decretados en el auto que ordenó el trámite de la sentencia anticipada.

Sobre el primer video adujo lo siguiente: (…) dicho enlace contiene la videograbación que reposa en el «Canal del Congreso en youtube» de la trasmisión de la trasferencia de mandato presidencial (2022-2026) del 7 de agosto de 2022, lo que permite evidenciar que no se trata de la elección de la mesa directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, controvertidas en el presente proceso.

(…) En vista que la elección demandada mediante este proceso reposa en el Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se encuentra que dicho video no es pertinente para analizar las irregularidades que planteó del demandante contra la elección cuestionada. Frente al segundo video manifestó que: (…) Dicho enlace, también del «Canal del Congreso en youtube», contiene la videograbación de la sesión de instalación de la plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022.

Con respecto a ello, el despacho observa que la prueba también es impertinente para probar la nulidad alegada, toda vez que, se reitera, en el presente caso la demanda se fundó en las presuntas irregularidades ocurridas en la sesión inaugural del Congreso del 20 de julio, de la sesión plena del Congreso del 21 de julio, las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 21 y 26 julio, 2 agosto, como la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del 2 de agosto - todas del año 2022 -; no específicamente en la relacionada sesión de instalación de la plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022.

Por último, aclaró que, en todo caso, los enlaces de los videos para demostrar las presuntas irregularidades narradas por la parte actora, fueron aportados con la demanda y decretados como prueba en la providencia cuestionada. Acto seguido, se concedió el recurso de súplica interpuesto por el actor. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 11 y 12 de enero de 2023, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto2. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 52. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual, entre otras decisiones, decretó las pruebas pedidas por las partes.

Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, toda vez que, no se efectuó pronunciamiento alguno frente a unos medios probatorios por él solicitados. Ante esta omisión, se dictó auto del 6 de febrero de 2023, que negó el decreto de las pruebas deprecadas por el accionante y, en consecuencia, resolvió no reponer la providencia recurrida.

En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 6 de febrero de 2023, no se repuso la providencia del 6 de diciembre de 2022 que omitió pronunciarse sobre unas solicitudes probatorias elevadas por el accionante. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 7 de febrero de 20234, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA5 para formular el 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 45. 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso de súplica vencieron el 9 del mismo mes y año y comoquiera que se presentó desde el 13 de diciembre de 20226, como subsidiario de la súplica, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión que omitió pronunciarse frente a unas pruebas por él deprecadas. Luego, entiende la Sala que el mecanismo de defensa incoado, subsidiario de la reposición, se dirige contra el auto que negó los referidos medios probatorios.

Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección8 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

(Subrayado fuera de texto). 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 37. 7 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Precisado lo anterior, la Sala se referirá, en primer lugar, a los testimonios y, luego, a la solicitud efectuada por el actor durante el traslado de las excepciones. 2.3.1.

Testimonios La prueba testimonial consiste en la declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. Así pues, el testimonio en sentido estricto es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso9. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en un aparte de la demanda denominado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO PROBATORIO» el señor Harold Eduardo Sua Montaña pidió lo siguiente: 9 Corte Constitucional, sentencia C-782/05. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito (…)10.

El magistrado conductor del proceso negó el decreto de los referidos testimonios ante el incumplimiento de las exigencias impuestas en el artículo 212 del Código General del Proceso consistentes en enunciar de manera concreta el nombre, domicilio o lugar donde podían ser citados y por cuanto la solicitud carece de una expresión clara de los hechos objeto de prueba.

Pues bien, revisada la petición de pruebas de la demanda, se evidencia que el accionante pidió llamar a rendir declaración i) «a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados y ii) a los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, respecto de quienes también omitió el deber de indicar la dirección de notificación, para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que, para la Sala resulta claro el incumplimiento del actor de solicitar la práctica de las referidas pruebas testimoniales como lo dispone la norma procesal11.

Ahora, en cuanto al objeto de los testimonios solicitados, el demandante aduce que su propósito es acreditar «la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario», situaciones que, a juicio del actor, «podrían significar otras irregularidad (sic) más a las ya argüidas»; sin embargo, omitió indicar cuáles son esas otras 10 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. 11 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 irregularidades que pretende probar con las declaraciones requeridas, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad12.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que, en el expediente obran los enlaces de los siguientes videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 de julio y el 2 de agosto de 2022 a que alude el demandante en la solicitud probatoria objeto de estudio: • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Video de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH- qJA4 • Minutos 1:50:39 a 1:52:05 del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XH7pP4N5MGY • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac • Video de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XP1WLOMLQAg En este orden, para la Sala los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran las pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor.

En consecuencia, se impone confirmar el auto mediante el cual, el magistrado conductor del proceso negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el accionante, habida cuenta que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3.2. Solicitud efectuada durante el traslado de las excepciones Una vez notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados13, el señor Camilo Ernesto Romero Galván, en su calidad de secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contestó el libelo y propuso las siguientes excepciones de fondo14: ➢ INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O IRREGULARIDAD ALGUNA QUE AFECTE LA VALIDEZ DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO DE LA COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PERÍODO 2022-2025, QUE TUVO LUGAR EL 2 DE AGOSTO DE 2022. ➢ LA ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN DEL CONGRESO PLENO DEL 20 Y 21 DE JULIO DE 2022 NO AFECTA LA LEGALIDAD NI LA VÁLIDEZ DE LA SESIÓN. ➢ EL LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN DEL CONGRESO PLENO DEL 20 Y 21 DE JULIO DE 2022 NO VICIA DE NULIDAD EL ACTO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO DE LA COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PERÍODO 2022-2025, QUE TUVO LUGAR EL 2 DE AGOSTO DE 2022. ➢ LA CITACIÓN A LA SESIÓN DEL CONGRESO PLENO DEL 21 DE JULIO DE 2022 ES LEGAL. ➢ IRRELEVANCIA DE LA POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE JAIME LACOUTURE COMO SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. ➢ INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN. De estas excepciones se le corrió traslado al demandante por el término de tres (3) días, el cual transcurrió entre el 16, 17 y 18 de noviembre de 202215.

Dentro de este plazo, el actor16 allegó escrito en los siguientes términos: Dandome cuenta de que se me ha corrido traslado «POR AVISO» (…) de las contestaciones interpuestas en el proceso del asunto, manifiesto lo expuesto a continuación (…) y a su vez tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ y las horas 2:50:05 a 3:11:02 del video de la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3- mOH4g como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para este tipo de situación y el discurso de la oposición contemplado en el artículo 14 de la ley 1909 de 2018 regulado por el artículo 13 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 19. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 27. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 30. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 no ocurrió conforme a esas normas sino en la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia, propia de los partidos de oposición, a uno de los ciudadanos senadores del partido de quien instaló el cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026: (…) 2.

Las contestaciones objeto del traslado en comento son prácticamente exactas en sus reproches al libelo contradigo así: (…)17. Pues bien, revisado el mencionado escrito, lo que se evidencia es que, más que una solicitud probatoria, se trata de los argumentos de oposición del señor Harold Sua a las excepciones propuestas por los demandados, por lo que, su contenido deberá apreciarse en conjunto con el fondo del asunto, toda vez que, apunta a abundar en razones para acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a las irregularidades que, a juicio del demandante, vician de nulidad el acto acusado en esta oportunidad.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que en el expediente obran las actas y los enlaces de los videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el accionante. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2023, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el actor y, en consecuencia, resolvió no reponer la providencia del 6 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 17 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»