Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03220-00 Demandante: RAFAEL MAURICIO RIEDER GUERRA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Mora en decidir recurso de apelación dentro del proceso de ruptura de solidaridad - Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra contra el Presidente de la República de Colombia y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 13 de junio de 20221, el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y al mínimo vital.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía sobre un inmueble de propiedad del tutelante. 1 La tutela se radicó a través de la dirección electrónica apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. (Énfasis del texto y sic para la cita) Asimismo, solicitó que la Procuraduría General de la Nación “emita las sanciones a que haya lugar” en cumplimiento de la denuncia que afirmó presentar.
Además, requirió que se ordene al “presidente de Colombia que ene (sic) ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa”. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que presentó petición ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. con el fin de que se declarara la ruptura de la solidaridad de la deuda que acumuló su último arrendatario con dicha empresa de servicios públicos.
Advirtió que su solicitud fue negada2, razón por la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La anterior decisión fue confirmada mediante Oficio con número de consecutivo 202170038976 de 10 de febrero de 2021, en el cual, entre otros aspectos, se indicó: “Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios (sic) una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso” Indicó que, una vez agotados los recursos ante la referida entidad, según lo estipula el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, se debe remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se surta la segunda instancia. Adujo que, a la fecha en que radicó el mecanismo constitucional de la referencia, la Superintendencia no se ha pronunciado respecto al recurso de apelación. 2 Consecutivo N°. 202170031073 de 3 de febrero de 2021.
Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. debido a que “han transcurrido más de 7 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses y en mi caso del primer proceso lleva 276 días sin respuesta alguna.” (Sic para la cita) Lo anterior, en atención a que la tardanza en que se resuelva la segunda instancia deriva en que la empresa que le presta el servicio de energía le suspenda el servicio por presentar una deuda pendiente de pago.
En ese orden, citó un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado; proceso de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-05822- 01, dentro del cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2021 se ordenó a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.
Por último, resaltó que este juez constitucional “está en la obligación de imputar en sanciones al director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios las cuales están expresamente en el decreto-ley 2591 de 1991, además de remitir copia a la procuraduría general de la nación para que en ejercicio de sus funciones sanciones disciplinariamente director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”.
(Sic para la cita) Además, y de conformidad con las pretensiones de la acción constitucional, advirtió una presunta omisión en las funciones del Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, en su deber de emitir “las sanciones a que haya lugar”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 16 de junio de 2022, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República de Colombia, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó en calidad de tercero interesado a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. [empresa que junto a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. reemplazó a Electricaribe S.A. E.S.P.]. Finalmente, requirió al señor Rieder Guerra para que allegara las copias digitales de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de correo enviado el 22 de junio de 2022, la apoderada del ente de vigilancia indicó que su representada no tiene injerencia respecto a los argumentos relativos a las órdenes de corte y a la omisión de la prestadora del servicio en asociar a la facturación los casos sometidos a reclamo, por ser ello de competencia exclusiva de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. De otro lado, respecto al cargo consistente en la mora en resolver el recurso de apelación, explicó que el número de radicado es 20218200165102 y que “a la fecha de presentación de este informe, la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda”.
Asimismo, refirió que la acción de tutela no es procedente cuando lo perseguido consiste en afectar las decisiones que por la vía administrativa se deben proferir. Finalmente precisó que en los trámites sometidos al recurso de apelación se aplica el efecto suspensivo por mandato legal, en consecuencia, la empresa prestadora del servicio de energía no puede hacer efectivo el concepto que está pendiente de pronunciamiento en segunda instancia. En ese orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo deprecado ante la inexistencia de la vulneración alegada, o en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela. 1.6.2.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidente de la República Con memorial allegado el 21 de junio de 2022, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República señaló que, sus representados no han causado la violación de las garantías del accionante por cuanto, de conformidad con la certificación CERT22-001598 / IDM 13081012 de 21 de junio de 2022, el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra no ha interpuesto petición alguna.
Por lo anterior y luego de exponer detalladamente las funciones tanto del mencionado departamento administrativo, así como del Presidente de la República, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite de la referencia. Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República solicitó su desvinculación de este trámite tutelar, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la causa que dio origen a esta acción escapa de su esfera funcional. Este requerimiento será negado frente al Presidente de la República, dado que el demandante, con la solicitud de amparo, elevó una pretensión en concreto frente a dicho mandatario.
En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. Referente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Colegiatura accederá a tal petición, comoquiera que contra esta dependencia no se dirigen las pretensiones de la acción constitucional, y según el artículo 3° del Decreto 1784 de 20193, esta no tiene ninguna función que se acompase con el problema jurídico que se planteará. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y al mínimo vital de la parte actora con ocasión de la tardanza en la que presuntamente incurrieron la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. en tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, dentro del trámite administrativo mediante el cual el accionante solicitó la ruptura de la solidaridad ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 3 “Artículo 4.
Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: (…) Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13. 2.6. Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa Si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
Asimismo, si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición14. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Criterio que a la postre se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación15, en el cual se precisa que el plazo que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo16, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos fundamentales por la presunta omisión en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., consistente en negar la solicitud de ruptura de la solidaridad entre el accionante y su último arrendatario respecto de la deuda por concepto de consumo de servicio de energía de un inmueble de propiedad del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra.
Asimismo, se tiene que el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente de la República emitir “las sanciones a que haya lugar”, pretensiones que ocasionaron que el Despacho sustanciador de este fallo requiriera al señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, con el fin de que: “(…) aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.” 2.7.2.
Ahora bien, debido a que el tutelante no atendió tal requerimiento, esta Colegiatura no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo.
Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a ordenar el impulso de sanciones, en lo que respecta a las entidades en mención, comoquiera que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 2.7.3. De otro lado, esta Sección accederá al amparo del derecho al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra al encontrar fundada la mora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión expedida 15 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 16 “Artículo 86.
Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la empresa Caribe de la Costa S.A.S E.S.P. mediante Oficio con número de consecutivo 202170038976 de 10 de febrero de 2021.
Como primera medida, se advierte que si bien no se tiene certeza de la fecha en que fueron enviadas las diligencias por Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. ni aquella en que fueron recibidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que tal hecho se tiene como cierto por cuanto en la intervención del ente de vigilancia se adujo que el mecanismo se encuentra por definir, lo cual es corroborado con la imágen allegada por el actor de la plataforma de la entidad censurada en la que se observa que el estado actual del asunto es “En trámite”, como se muestra a continuación: De la anterior imagen se destaca que la fecha de radicación del recurso de apelación en el sistema de la entidad cuestionada es el 5 de marzo de 2021, es decir que se encuentra en armonía con la fecha en que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió el recurso de reposición con el oficio referido de 10 de febrero de 2021, comoquiera que tal decisión debía ser publicada y, luego de ello, procedía la remisión del expediente del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra con destino a la Superintendencia. En ese orden de ideas, es evidente que la causa de la demora en este asunto no se circunscribe a una negligencia de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., pues a partir del anterior razonamiento se aclaró que el proceso administrativo fue enviado con prontitud para que se surtiera la segunda instancia. Sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a que, con total certeza esta Sala de Decisión resalta que el conocimiento del mecanismo Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por la parte accionante se encuentra en tal entidad, al menos desde el 5 de marzo del año 2021 y, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia (13 de junio de 2022) transcurrió 1 año, 3 meses y 11 días.
En este punto de la discusión, es preciso recordar que el artículo 158 de la Ley 142 de 199417 establece que las peticiones y los recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes en materia de derecho de petición, razón por la que es procedente la remisión a los artículos 1318 y 1419 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
Si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición20. Criterio que se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación21, en el cual se precisa que el plazo que contempla el artículo 86 17 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 18 “ARTÍCULO 13.
OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 19 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 20 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo22, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En ese contexto, para la Sala resulta evidente que en el sub examine el término legal concedido para resolver de fondo el recurso de apelación ejercido por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra ha sido superado ampliamente, comoquiera que la fecha de radicación del expediente en el sistema de la Superintendencia es de 5 de marzo de 2021 y, actualmente el mecanismo de alzada se encuentra en trámite pese a que ha transcurrido más de 1 año, lo cual deriva en la transgresión de las garantías constitucionales de la parte actora.
Así las cosas, esta Colegiatura considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Rieder Guerra con ocasión de la mora administrativa injustificada en que ha incurrido por no resolver la segunda instancia del trámite de solicitud de ruptura de la solidaridad. 2.8.
Conclusión Esta Sala de Decisión amparará el derecho al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, el cual fue vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que medie justificación para ello. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Presidente de la República.
SEGUNDO: ACCEDER a la petición de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del trámite de ruptura de 22 “Artículo 86.
Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solidaridad iniciado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., y se notifique en debida forma el acto administrativo.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.