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25000232600019990233602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-24

Radicación interna: 64410 · INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Servicios Aereos Ejecutivos Ltda. Sae Ltda.·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil, Sociedad De Activos Especiales S.A.S-Sae

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64410) Actor: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS LTDA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia dictada el 6 de octubre de 2022, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1999, la señora Elsa Cristina Rodríguez Cruz, actuando en nombre y representación de la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. -S.A.E. Ltda.-, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- Aeronáutica Civil-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana- Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la incautación y deterioro de la aeronave HK-2484 de su propiedad. 2.

Surtido el trámite correspondiente, el 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio del Interior y de Justicia, y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. 4. El 23 de julio de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y declaró “administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la retención y el deterioro de la aeronave HK-2484”.

Como consecuencia de la anterior declaración, se dispuso que las entidades condenadas debían pagar en favor de la sociedad demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un total de $2.011’187.931 y, por lucro cesante, “la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. 5.

En escrito presentado el 15 de mayo de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, aportando como prueba para determinar la magnitud del lucro cesante ocasionado un dictamen pericial rendido por un piloto e instructor de vuelo, con vasta experiencia como director de operaciones en varias compañías de aviación. Culminado el debate probatorio, por auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de liquidación de perjuicios, pues, en su criterio, la estimación del lucro cesante presentada por la parte actora carecía de sustento probatorio, “dado que el dictamen pericial que se aportó no superó las falencias que se señalaron en la sentencia de segunda instancia y que impidieron efectuar la liquidación en concreto”. 6.

La parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante providencia dictada el 6 de octubre de 2022, este Despacho encontró mérito suficiente para revocar el auto impugnado, por considerar que las pruebas aportadas en el incidente de regulación de perjuicios sí permitían liquidar el lucro cesante; por lo anterior, dispuso que las entidades condenadas debían pagar en favor de la sociedad demandante un total de $3.147’711.134 por este concepto.

La parte resolutiva es la siguiente: REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a pagar a Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres mil ciento cuarenta y siete millones setecientos once mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.147’711.134).

SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 7. En escrito presentado el 2 de mayo de 2023, la parte actora solicitó que se corrigiera el nombre de la entidad demandante en la providencia del 6 de octubre de 2022, pues la misma, en el año 2015, “se transformó y en la actualidad es una empresa por acciones simplificadas” (SAMAI, índice 50).

Por auto del 15 de mayo siguiente, el Despacho corrigió el yerro anotado, y aclaró que “el nombre de la sociedad demandante (…) [era] Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S. y no Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda., como por error involuntario se señaló” (SAMAI, índice 53). 8. El 9 de junio de 2023, la parte actora solicitó, nuevamente, la corrección de la parte resolutiva de la decisión del 6 de octubre de 2022, pues, “por un error involuntario de digitación, se omitió consignar que la condena era solidaria, tal como se estableció en la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 y que sirvió́ de fundamento para resolver el incidente de liquidación de perjuicios” (SAMAI, índice 57).

El proceso ingresó al Despacho con la solicitud de corrección el 4 de julio del año en curso (SAMAI, índice 58). CONSIDERACIONES 1. De la corrección El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3101 del referido estatuto le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, pues, el mencionado precepto consagra una 1 “ARTÍCULO 310.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2.

Caso concreto 2.1. De la corrección solicitada 2.1. Advierte el Despacho que, en efecto, en la parte resolutiva del auto del 6 de octubre de 2022 se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se omitió indicar, en los términos de la sentencia del 23 de julio de 20142, que la condena por lucro cesante dictada en favor de la entidad accionante y en contra de las demandadas es de carácter solidario.

Por tanto, el Despacho, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el auto del 6 de octubre de 2022 y, por tanto, entiéndase que, para todos sus efectos, el misma quedará así: REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. CONDENAR solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a pagar a Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres mil ciento cuarenta y siete millones setecientos once mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.147’711.134).

SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2 Puntualmente, en la sentencia se anotó: “TERCERO. Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. Ltda., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada