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11001031500020220243600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-02

Radicación interna: 3807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gongraj S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Demandante: Gongraj S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02436-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Demandante: GONGRAJ S.A.S. Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 3 de mayo de 20221, el abogado Hugo Eduardo Hernández García, en nombre y representación del señor Andrés Sánchez Lancheros, quien adujo ser el representante legal de Gongraj S.A.S., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y cualquier otro derecho que se considere violado”. 2.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto proferido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante el cual confirmó el proveído del 20 de abril de 2021 en el que el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado; y iii) dispuso el desglose de los documentos base de la ejecución, en el marco del proceso ejecutivo singular que instauró la compañía Gongraj S.A.S. contra el señor Fernando Bermúdez Ardila, que se identificó con el radicado N.º 11001-31-03-019- 2012-00589-032. 1 A las 3:46 p.m. Radicado el 28 de abril de 2022 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 2 A través de auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó “el embargo de los derechos que a la demandada le puedan corresponder en el proceso ordinario No. 250002326000200020203601 de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de FERNANDO BERMUDEZ ARDILA Y OTROS contra RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la cual actúa como demandante ante el Consejo de Estado Sección Tercera.

Limítese la medida a la suma de $3.000.000.000.oo Mcte”. (Sic a toda la cita). Demandante: Gongraj S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02436-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Asimismo, reprochó el hecho de que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese proferido la sentencia del 25 de junio de 2014, i) sin pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar que decretó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá3; ii) ni comunicarle a la Fiscalía General de la Nación sobre el embargo de las sumas de dinero reconocidas al señor Fernando Bermúdez Ardila4, a favor de Gongraj, en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron el señor Bermúdez Ardila y su núcleo familiar contra la citada entidad y la Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, radicada con el número 25000-23-26-000- 2002-0236-01. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERA: Revocar la(s) decisión(es) del 20 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, confirmada por vía de reposición el día 10 de junio del 2021, la decisión del 15 de marzo de 2022 emitida por el Honorable Tribunal Auperior de Bogotá – Sala Civil – M.P. AIDA VICTORIA LOZANDO RICO, por medio de la(s) cual se confirma el desistimiento tácito de la demanda.

SEGUNDA: En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales, por Violación al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia o cualquier otro derecho que se configure violado, en atención a las razones expuestas en esta acción constitucional. TERCERA: Dejar sin efectos la(s) decisión(es) del 20 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, confirmada por vía de reposición el día 10 de junio de 2021, la decisión del 15 de marzo de 2022, emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – M.P. AIDA VICTORIA LOZANDO RICO, por medio de la(s) cuales se ordena el desistimiento tácito de la demanda.

CUARTA: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, continuar adelante con la ejecución de la sentencia”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el abogado Hugo Eduardo Hernández García, quien actúa en nombre y representación del señor Andrés Sánchez Lancheros, que a su vez afirma ser el 3 Pese a que mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la anotación del embargo y su comunicación al Juzgado de origen, con el fin de que constara formalmente en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 4 Para que una vez se diera cumplimiento a la sentencia atendiendo el presupuesto de la entidad, las sumas de dinero reconocidas al señor Bermúdez Ardila se pusieran a órdenes del despacho de conocimiento.

Demandante: Gongraj S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02436-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal de Gongraj S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra las que se dirige la acción de tutela es la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

De la inadmisión en acciones de tutela 8. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 9.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 10. Así mismo, el artículo 175 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2.3.

Caso concreto 11. De la revisión del expediente se encontró que el señor Andrés Sánchez Lancheros afirma ser el representante legal de Gongraj S.A.S.; no obstante, no acreditó tal condición ni la facultad que le asiste para iniciar el trámite constitucional, en representación de la referida empresa. 5 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Demandante: Gongraj S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02436-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19916 y se le concederá el término perentorio e improrrogable de tres (3) días al señor Andrés Sánchez Lancheros, para que allegue el certificado de existencia y representación legal, que lo faculta para iniciar este trámite constitucional, en representación de la compañía Gongraj S.A.S. 13.

El señor Andrés Sánchez Lancheros deberá cumplir con las anteriores exigencias, so pena de que se rechace la demanda. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Andrés Sánchez Lancheros, allegue el certificado de existencia y representación legal que lo faculta para iniciar este trámite constitucional en representación de Gongraj S.A.S., lo anterior so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 6 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.