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11001031500020240059100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-09

Radicación interna: 965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gloria Yenny Muñoz Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: GLORIA YENNY MUÑOZ CASTAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Derecho a la igualdad – cumplimiento orden judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Yenny Muñoz Castaño contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estimar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito de manera respetuosa tutelar a mi favor el DERECHO A LA IGUALDAD, el cual está siendo violado y vulnerado por los accionados MINISTERIO DE HACIENDA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, con la omisión de reajuste salarial a que tengo derecho como oficial mayor en propiedad del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, por cuanto incurrieron en un trato discriminatorio, cancelando el reajuste a algunos servidores y a la suscrita NO, y como consecuencia ACTUALIZAR Y REAJUSTAR MI SALARIO Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES con los mismos derechos que a los demás.». 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Yenny Muñoz Castaño indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordenara el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y, en consecuencia, reliquidar y pagar las diferencias prestacionales percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia, con connotación salarial a la bonificación judicial y; ii) que, con posterioridad al fallo, la demandada liquidara las prestaciones sociales y económicas devengadas, también con carácter salarial a la bonificación judicial.

El 27 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Por ello, a título de restablecimiento, en el numeral quinto de la parte resolutiva condenó a la demandada a “reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales (…) con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo los cargos desempeñados, a partir del 20 de abril de 2015, por la prescripción trienal”.

Esa decisión fue apelada por la parte demandada. El 1 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo de segunda instancia en el que modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la identificación del acto administrativo demandado y, de igual forma, modificó el numeral quinto, en el sentido de precisar el límite temporal de la reliquidación ordenada, esto es, que la bonificación judicial debía considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por la demandante, mientras permanezca al servicio de la Rama Judicial, siempre que el cargo que ejerciera sea de aquellos que devenguen tal asignación. En lo que interesa al presente asunto, el numeral quinto fue modificado de la siguiente forma: «QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora GLORIA YENNY MUÑOZ CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.914.009, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo los cargos desempeñados, a partir del 20 de abril de 2015, por la prescripción trienal y mientras preste sus servicios a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en uno de los cargos que devengue la referida bonificación. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, efectuar los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan a la demandante al momento de realizar la reliquidación y pago ordenada».

Expuso que el fallo quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2023 y fue notificado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda, entre otras entidades, con el fin de lograr el cumplimiento de lo ordenado. 3. Argumentos de la acción de tutela Señaló que, en diciembre de 2023 y enero de 2024, a ciertos servidores judiciales que, al igual que ella, contaban con sentencia ejecutoriada a su favor – de los cuales aportó listado en el que consta el nombre y la cédula de aquellos-, les fue reajustada y actualizada la nómina, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento de lo ordenado en sentencias con los mismos supuestos fácticos y jurídicos al de su caso.

No obstante, sostuvo que, en su situación particular no le fue reajustada ni actualizada alguna prestación, por lo que considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad. 4. Trámite previo Mediante auto de 13 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los demandados.

Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en el que solicitó se desvincule del presente trámite de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, expresó que la competente para pronunciarse respecto de las pretensiones es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11603 expedido por esa Corporación. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo requerido por la actora y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que la obligación a cargo de la entidad presenta una limitación, porque enfrenta un pasivo que supera su capacidad presupuestal, lo que la hace incapaz de cumplir con la obligación de pago de manera inmediata o en los términos establecidos por el CPACA. Aseguró que, reconocería los intereses y, de ser aplicable, la indexación, conforme con la legislación vigente.

De modo que, acceder a las pretensiones conllevaría a que se desconozca el principio de planeación. Aunado a lo anterior, expuso que la Ley 962 de 2005 establece el derecho de turno, esto es, la obligación de todas las entidades del Estado a respetar el orden de presentación de peticiones, quejas o reclamos, sin distinción de su naturaleza, a menos que exista una prelación legal.

De modo que, no puede proceder al pago inmediato de las obligaciones contenidas en el fallo, pues debe velar por el principio de igualdad entre todos los solicitantes. Explicó que la sentencia establece dos obligaciones, así: por un lado, el pago de lo adeudado desde la fecha de reconocimiento del derecho hasta su inclusión efectiva en la nómina como factor salarial y, por otro lado, la inclusión de la misma en nómina para el pago futuro de la bonificación. Sobre la última obligación, explicó que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el deber de cumplirla recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, quien, una vez efectuada la liquidación, debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la respectiva parametrización en el aplicativo EFINOMINA.

Al efecto, anexó la Circular DEAJ23-23 de 1 de junio de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el juez constitucional no puede emitir una orden que implique la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no es la entidad responsable de atender las solicitudes presentadas, porque corresponde a la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Armenia gestionar los trámites para la ejecución de sus recursos, conforme con sus necesidades de nómina.

Por lo tanto, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Intervención adicional de la parte actora Mediante memorial de 26 de febrero de 2024, la actora solicitó que se vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Talento Humano. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Como se anticipó, en las sentencias del 27 de abril de 2023 y del 1 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, ordenaron a favor de la actora el pago de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de reconocimiento hasta su inclusión efectiva en la nómina y, a su vez, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en nómina para el pago futuro de la bonificación. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, consistente en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en nómina para el pago futuro de la bonificación. Sin embargo, de manera previa, resolverá sobre la falta de legitimación en la causa que adujo la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus intervenciones.

De la legitimación en la causa por pasiva La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda solicitaron que se declare la falta Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que sus actuaciones no ocasionaron la vulneración el derecho fundamental invocado por la actora.

Sobre el particular y teniendo en cuenta los hechos que suscitan el presente asunto, se encuentra que, el artículo 271 del Acuerdo PCSJA20-11603 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las funciones que le corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal - Grupo de Sentencia, entre las cuales se encuentra realizar la liquidación de las sentencias proferidas contra esa entidad.

Entonces, como el presente asunto deriva del presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en una decisión judicial, debe negarse la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, de acuerdo con las funciones establecidas en la norma, sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Por otro lado, se concluye que está llamada a prosperar la solicitud respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda, porque a esas entidades no les correspondería realizar un pronunciamiento respeto de los supuestos fácticos alegados en el presente asunto. De requisito general de subsidiariedad2 para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales en el caso concreto 1 «Artículo 27.

Grupo de Sentencias. Son funciones del Grupo de Sentencias: 1. Mantener actualizado el saldo estimado de las solicitudes de sentencias y conciliaciones recibidas en la Entidad, conforme a las directrices dadas por el Director de la Unidad en cumplimiento a los parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en relación a la Ley de presupuesto. 2.

Revisar las liquidaciones de sentencias, conciliaciones, procesos ejecutivos y actos administrativos que ordenan el pago, validando los valores de las variables tomadas en cuenta. 3. Revisar las sentencias y conciliaciones y definir si se requiere un trámite previo, y adelantar las gestiones correspondientes de manera oportuna. 4. Proponer al director de la Unidad, directrices y lineamientos para la liquidación y el proyecto de acto administrativo de las sentencias y conciliaciones, de acuerdo con el procedimiento y la normatividad vigente. 5.

Asesorar a las Seccionales en los temas de pagos de las sentencias, cuando requieran ejercer defensa a la Entidad. 6. Presentar las liquidaciones solicitadas por la División de procesos y Direcciones Seccionales para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales y judiciales. 7. Presentar los informes técnicos y administrativos correspondientes al trámite y pago de sentencias en contra de la Rama Judicial. 8.

Revisar y aprobar la respuesta a los derechos de petición y recursos de reposición relacionados con el pago de sentencias y conciliaciones. 9. Proponer al director de la Unidad, lineamientos respecto de los trámites a seguir para las actuaciones relacionadas con los asuntos propios de sentencias y conciliaciones. 10. Suministrar los insumos necesarios a la División de Procesos, para efectos de que se ejerza la respectiva defensa en las tutelas que atañen a la oficina.

(…)» 2 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en «(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)». En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es necesario resaltar que esta Sala ha señalado que se torna en improcedente la acción de tutela porque la discusión acerca del cumplimiento de las decisiones judiciales es un asunto que, por regla general, deber se exigido mediante el ejercicio de la acción ejecutiva.

Sin embargo, existen casos en los que el proceso ejecutivo no resulta ser idóneo y eficaz para perseguir el cumplimiento de obligaciones de hacer3. Al respecto, esta Sección4 ha señalado que la Corte Constitucional, en la sentencia T – 735 de 2006, reiteró que el proceso ejecutivo es eficaz para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero que no sucede lo mismo con las obligaciones de hacer, en los siguientes términos. «En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ‘(…) cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir5, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ‘(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.’ Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública, ‘(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.

En términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida’». De modo que, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo.

Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental6. En el presente caso, la parte actora no solicita el pago de la sentencia judicial de manera retroactiva, concretamente, no solicita los valores que se le adeudan desde la fecha de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial hasta la fecha de inclusión en nómina, pero, del escrito de tutela sí se desprende que su pretensión va dirigida a obtener la inclusión en nómina de la bonificación judicial en los pagos que están por venir, mientras duré la vinculación con la Rama Judicial y en el cargo en que devenga la referida bonificación, tal como ocurrió con algunos compañeros en igualdad de situaciones fácticas y jurídicas en las nóminas de diciembre de 2023 y enero de 2024.

De lo cual podría considerarse que la solicitud de la parte actora es de aquellas denominadas de hacer, pues, se trata de la inclusión en nómina de la bonificación judicial. No obstante, las implicaciones de dicha actuación conllevan una carga 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de junio de 2020, Exp. 2020-00114-01(AC), C.P. Milton Chaves García. 4 Ver providencia del 2 de julio de 2015, expediente con radicado número 25000-23-41-000-2015-00356-01, pronunciamiento reiterado en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado número: 19001-23-33-000-2016-00420-01. 5 Sentencia T-403 de 1996. 6 Sentencia T – 134 de 2012, Corte Constitucional.

Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica, prestacional y presupuestal que afectaría las apropiaciones de la demandada, por lo tanto, una decisión en ese sentido tiene inmersa una obligación de dar, que, impide la procedencia de la presente acción de tutela.

Dicho de otro modo, la Sala encuentra que la orden impartida en el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 1 de noviembre de 2023, frente a la cual la actora solicita su cumplimiento, es una obligación de dar, toda vez que la consecuencia de la inclusión en la nómina de la bonificación por servicio judicial como factor salarial no es otra que el pago de esta.

Así las cosas, la actora cuenta con otro medio de defensa para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en este caso, corresponde al proceso ejecutivo, mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Al respecto, es pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del CPACA las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo.

Así mismo, se trae a colación lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso, que reglamentan la ejecución de sentencias de condena a continuación del proceso7. Por ello, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que cuenta la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela.

Finalmente, la actora afirma que, a otros compañeros, en iguales condiciones a las suyas -sentencia ejecutoriada y vínculo laboral activo, cuya asignación mensual incluye la bonificación judicial-, se le incluyó en la nómina de los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, la bonificación judicial como factor salarial, en cumplimiento de las sentencias judiciales que declararon tal reconocimiento a favor de aquellos. 7 «Artículo 305.

Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.».

Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala no evidencia prueba alguna que dé cuenta de la vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la señora Gloria Yenny Muñoz por parte de las demandadas, en la medida en que, no acredita con suficiencia que existió un trato desigual frente a personas con idéntica situación fáctica y jurídica de la accionante.

La Sala considera relevante resaltar que el listado aportado como anexo, solamente contiene un listado de personas identificadas por el nombre, la cédula y el cargo que ocupan la Rama Judicial, así: Beneficiario Cédula Cargo actual Como se dijo, dicha prueba no resulta idónea ni suficiente para realizar un análisis de fondo respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, alegado por la actora, pues los datos brindados no permiten adelantar un comparativo entre su situación y la de las personas relacionadas en la lista.

Por lo que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo que ejerció la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda. 2.

Declarar improcedente el amparo, que ejerció la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado 11001-03-15-000-2024-00591-00 Demandante: Gloria Yenny Muñoz Castaño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN