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11001031500020240523901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-02

Radicación interna: 10654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Urbano Sanchez Perdomo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Demandante: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PORQUE LA DEMANDA SE INTERPUSO POR FUERA DEL TÉRMINO QUE LA JURISPRUDENCIA HA CONSIDERADO COMO RAZONABLE. Síntesis del caso: la parte actora consideró que, con la negativa a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de dos personas y las lesiones de otra con ocasión de un accidente en una vía pública, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque valoró una prueba pericial que fue aportada de manera extemporánea.

Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, tras verificarse que no se satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto que el mecanismo fue presentado en un plazo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024, los señores Urbano Sánchez Perdomo y María del Pilar Salas Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos presentada. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de julio de 2011, el señor Luis Francisco Pérez Joya conducía un vehículo automotor de servicio público afiliado a la empresa Coomotor LTDA en el departamento del Tolima, sin embargo, cuando pasó por “La Vega”, en el municipio de Baraya (Huila), debido a que no había señalización en la vía, perdió el control y el vehículo cayó a un abismo. 2) En ese accidente perdieron la vida los señores Juan de Jesús Perdomo Mosquera y María Fanny Salas Perdomo, al propio tiempo que salió lesionado el señor Yeisson Faiver Uribe Romero. 3) Mediante sentencia del 18 de diciembre de 202, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones, tras advertir que no obraba informe del accidente de tránsito que esclareciera las causas del mismo. 4) A través de fallo del 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la negativa, tras concluir que el juez de primera instancia realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas, basándose en la sana crítica y el análisis conjunto de los elementos probatorios. 5) Lo anterior, porque no se acreditó que el mal estado de la vía o la falta de señalización fueran las causas determinantes del accidente, ya que las pruebas aportadas no demostraron la existencia del hueco ni que este tuviera las dimensiones indicadas por los demandantes en el momento del accidente. 6) Según el análisis del perito y los testimonios, la causa principal del accidente fue atribuida al error humano y al exceso de velocidad del conductor del vehículo, pues, inclusive, el conductor admitió que, tras caer en el supuesto bache, reaccionó de manera inadecuada al acelerar en lugar de frenar, lo cual contribuyó al siniestro. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela 7) El informe técnico de la empresa ASERVIJ fue desestimado porque las fotografías presentadas fueron tomadas posteriormente al accidente y no ofrecían certeza sobre el estado de la vía en el momento de los hechos.

Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada se fundamentó en una prueba pericial presentada fuera del término establecido, lo cual, a su juicio, debió restarle mérito probatorio, de manera que al haberse valorado una prueba presentada fuera de las oportunidades procesales estipuladas en la ley se vulneró el derecho del debido proceso y se afectaron sus derechos fundamentales.

Además, hubo una valoración irregular de las pruebas, específicamente, del dictamen pericial elaborado por el ingeniero José Miguel Cristancho Fierro, por considerar que contenía inconsistencias y que su realización en sentido opuesto a la dirección del accidente no permitía una descripción precisa del estado de la vía en el momento de los hechos.

Las testimonios y evidencia de las condiciones de la vía en el momento del accidente fueron descartadas sin un análisis razonado y crítico, con lo cual se les otorgó un trato desigual en el proceso, ya que la prueba cuestionada fue valorada, mientras que sus argumentos y pruebas no recibieron la misma atención. Dada su condición de personas de la tercera edad y su precaria situación económica, someterse a largos procesos judiciales adicionales sería una carga desproporcionada que les impediría obtener justicia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, de primera y segunda instancia, emitidas el 18 de diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2024 respectivamente; 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela Como consecuencia lógica de la anterior declaración solicito a esta alta Corporación emitir la sentencia de remplazo o, su lugar, ordene al Juez de instancia hacerlo observando el rigor probatorio correspondiente”.

Actuación procesal Mediante auto del 2 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y, como terceros con interés, a los señores Urbano Sánchez Perdomo, Maryory Perdomo Salas, María del Pilar Salas Perdomo, María Amanda Salas Perdomo, Jesús Borman Salas Perdomo, Esperanza Salas Perdomo, Wilfredo Salas Perdomo, María Helena Salas Perdomo, Nubia Luz Salas Perdomo, Ramiro Salas Perdomo, Luzmila Romero González, Arcángel Uribe, Yeisson Faiver Uribe Romero y Diana Patricia Marulanda Penagos en representación de sus menores hijos Anjhul Amauris Uribe González, Arison Mariana Uribe Marulanda, Yessica Valentina Uribe Cardona, al ministro del Transporte, al director general del INVÍAS y al gobernador del departamento del Huila, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que el escrito se presentó el 27 de septiembre de 2024, cuando ya habían transcurrido seis (6) meses y cinco (5) días desde que se notificó la providencia cuestionada el 19 de marzo de 2024, con lo cual se superaron los seis (6) meses estimados por la jurisprudencia como término razonable para atacar las providencias judiciales.

Impugnación La parte actora sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, la acción fue presentada dentro del plazo de inmediatez requerido y, por tanto, procede el estudio de fondo, en razón a que la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de marzo de 2024, surtió ejecutoria el 2 de abril de 2024, por ello, los seis meses para interponer la acción de tutela 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela deben contarse desde el 2 de abril de 2024, no desde la fecha de notificación al apoderado el 21 de marzo de 2024.

Señaló que entre el 23 y el 31 de marzo de 2024 hubo un periodo inhábil, de ahí que el plazo para interponer la tutela no se excedió. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 12 de marzo de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata1” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los 1 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que la providencia del 12 de marzo de 2024 incurrió en un defecto fáctico por valorar indebidamente el material probatorio obrante en el proceso, ello, por cuanto, entre otras razones, otorgó valor probatorio a una dictamen pericial que fue incorporado de manera extemporánea, a pesar de que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez en la oportunidad procesal pertinente. 2) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte actora, fue notificada el 21 de marzo de 2024, por cuanto el mensaje de datos se envió por correo electrónico el 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 3) Por tanto, los seis meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 21 de septiembre de siguiente, de manera que si la acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024, se ejerció por fuera del término prudencial, tal como lo advirtió el a quo. 4) En este punto es necesario aclarar que desde la notificación de la providencia, el accionante tiene conocimiento de los posibles perjuicios a sus derechos fundamentales, 3 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela por lo tanto, se espera que actúe de manera diligente para reclamar su protección, en consecuencia, no es de recibo contar desde la ejecutoria -salvo que se hayan presentado solicitudes de aclaración, adición, nulidades, etc-, pues, a juicio de esta Sala, ello permitiría al afectado esperar innecesariamente al cumplimiento de términos procesales, cuando ya tiene plena claridad de la afectación desde el momento de la notificación. 5) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 6) En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 7) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 8) En consecuencia, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05239-01 Actor: Urbano Sánchez Perdomo y otro Acción de tutela 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 24 de octubre del 2024 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.