Micelio
15001333301120230022401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-22

Radicación interna: 28523 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Departamento De Boyaca - Secretaria De Hacienda·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Patrimonio Autonomo De Remantes De Telecom Y Teleasociados En Liquidacion

Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Radicación: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° 3553 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1989: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, emitida por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ LIQUIDADA (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por un valor de $65.004.00, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salariales extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° 0654 DE FECHA 21 DE MAYO DE 1990, “Por medio del cual se reliquida y se reajusta una pensión” en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por concepto de reliquidación por un valor de $ 151.573.24 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salariales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE SEÑOR JUEZ ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR-:

1. MODIFICAR EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN N° 3553 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1989 Y RESOLUCIÓN N° 0654 DE FECHA 21 DE MAYO DE 1990, referente a la asignación de los días que le corresponden asumir a la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM- Y/O CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES LIQUIDADA-, ya que no son 4.057 días sino 4.860 Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 días laborados por el pensionado en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar según certificado de relación de tiempo servicio N°261 de fecha 15 de agosto de 1989 y parte considerativa de la Resolución N°0654 de 1990, expedidos por la por la empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-.

2. MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° 3553 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1989 Y RESOLUCIÓN N° 0654 DE FECHA 21 DE MAYO DE 1990, proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor SOTO SALAMANCA CLAUDIO RIGOBERTO, es del 50.42% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 109.984.93 M/CTE, efectiva a partir 1 de enero de 1990, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por el beneficiario que corresponden a 9.803 días, los requisitos legales y los factores salariales ordinarios de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley 33 de 1985 y artículo 29 de La ley N° 6 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley N° 24 de 1947.

3. ORDENA R AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecida en la RESOLUCIÓN N° 3553 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1989 Y RESOLUCIÓN N° 0654 DE FECHA 21 DE MAYO DE 1990, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los ajustes pensionales legales, a partir del 1 de enero de 1990, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y artículo 29 de la Ley N° 6 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley N° 24 de 1947.

4. ORDENA R AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –MINTIC-, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, que al momento de hacer los respectivos cobros al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, respecto de la cuota parte pensional a su cargo relacionada con la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor SOTO SALAMANCA CLAUDIO RIGOBERTO, se liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengó cuando estuvo al servicio de este ente territorial y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio ejercido por el pensionado hasta su retiro definitivo, conforme a lo indicado en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, Ley N° 33 de 1985 y articulo 29 de la Ley N° 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 24 de 1947.

5. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión del señor SOTO SALAMANCA CLAUDIO RIGOBERTO, canceladas a partir del día 1 de enero de 1990 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP- Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al índice de precios al consumidor, desde 1 de enero de 1990 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 7.

CONDENAR en costas procesales a las entidades demandas dentro del proceso de la referencia.” El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 7 de abril de 2022, admitió la demanda. Posteriormente en providencia de 30 de agosto de 2022, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 20221.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, y posteriormente realizó las siguientes actuaciones: 1 Acuerdo No. CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 20221, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “Por el cual se redistribuyen procesos de algunos Juzgados Administrativos de la Sección Segunda del circuito judicial de Bogotá, para asignarlos al Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá”.

Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En providencia de 4 de noviembre del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

En auto de 31 de enero de 2023, resolvió i) tener como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones, ii) negar las solicitadas por la parte actora, iii) fijar el litigio y, iv) dar trámite de sentencia anticipada. Mediante providencia de 19 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

Al efecto expresó: “(…) Así las cosas, cuando se presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones estén relacionadas con asuntos pensionales, se deberá verificar, de un lado, el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, y de otro, si en dicho lugar tiene sede la entidad demandada, para así establecer su competencia para conocer del asunto, por el factor territorial.

Ahora bien, si se verifica que en el domicilio de la parte demandante no tiene sede la entidad accionada, debe entenderse, pues el sentido de la norma referenciada es claro, que no será posible determinar la competencia por el domicilio del demandante, entonces, se deberá acudir a la regla general establecida para los asuntos laborales en general.

De ahí que, si en la hipótesis planteada no se cumplió la condición establecida en la regla especial, como quiera que la entidad demandada no tiene sede en el domicilio de la actora, el factor de competencia tendría que determinarse por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En este sentido, al encontrarse acreditado que la entidad demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, como da cuenta la documental citada y que las entidades demandadas, como se advirtió, no tienen sede en dicho lugar, se constata que no se cumple con la regla contenida en la norma especial de competencia para los asuntos pensionales, de manera que no es posible definir la competencia por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada porque ello equivaldría a la creación por vía de interpretación de una regla de competencia no contemplada en la ley, contrario a ello, en dicho evento se tendrá que acudir a la regla general, es decir, se deberá determinar el último lugar donde prestó servicios el beneficiario de la pensión que aquí se discute.

Conforme a lo transcrito anteriormente se observa que la presente demanda será remitida por factor territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto) - artículo 2º numeral 6.3 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 20201-, por ser de su competencia, ya que según certificación expedida denota que el señor Claudio Rigoberto Soto Salamanca beneficiario de la pensión endilgada, tal y como como se puede evidenciar en el documento PDF No. 19 hoja 76y ss del expediente digital.(…)” En cumplimiento de la citada providencia, el expediente fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto de 18 de enero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones: “(…) En primer lugar, es necesario recordar que de acuerdo con el Consejo de Estado - salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional-, en los demás casos el Juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, (…) Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este caso nótese, que el Juzgado que remite la actuación hace relación a la competencia territorial de que trata el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que a su tenor indica: (…) Entonces, las premisas en que se basa la decisión por la cual se remitió por competencia el presente medio de control, carecen de soporte jurídico pues no se acompasan con lo señalado por los artículos 16 y 139 del CGP, en tanto si bien se señala de manera expresa la falta de competencia por el factor territorial, se desconoce que dicho factor es prorrogable tal como se analizó precedentemente.

Al respecto cabe señalar, que en este caso es aplicable a todas luces la prorrogabilidad y el saneamiento del asunto conforme el precedente judicial antes transcrito, teniendo en cuenta no solo que el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la actuación – sin reparo alguno- desde el año 2022, sino que adelantó todo el trámite procesal -previo a la sentencia- puesto que el medio de control se encuentra en la actualidad para proferir fallo de primera instancia. Aunado, a que las partes en ningún momento hicieron alusión a la falta de competencia del Juzgado que conocía de la actuación, lo que abiertamente conduce a que dicha autoridad judicial deba continuar conociendo del trámite que ocupa la atención de este Despacho, asegurando así derechos como el debido proceso, y garantías y principios como son las de defensa, contradicción e inmediación de la prueba.

Es decir, que de acuerdo con la premisa jurídica que contiene el artículo 139 del CGP, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá no podía desprenderse -en este estado de cosas- del trámite que conoció durante todo el transcurrir procesal de que trata los artículos 179 y ss del CPACA, en virtud a que al corresponder al factor de competencia territorial y al no haberse alegado en las oportunidades procesales pertinentes por los extremos procesales (excepción previa), la competencia se prorrogaría y tal situación se entendería saneada-, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP, esto es, “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Resalta además el Despacho, que el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá en la etapa procesal correspondiente estudió las excepciones del caso y resolvió dar trámite de sentencia anticipada al asunto en los términos del artículo 182A del CPACA, sin que en ningún momento se percatara de tal situación, haciendo imposible corregir la actuación, en tanto la misma ya había subsanada por la inactividad de los interesados en proponerla Fuerza concluir, que al no advertirse tal situación por parte del Juzgado que venía tramitando la actuación, ni al haberse propuesto como excepción por las demandadas, no podría adelantarse otra actuación que continuar con el desarrollo del medio de control, garantizando así los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia (Ley 270 de 1996).

Bajo esta perspectiva, se tiene que dado que se trata del factor de competencia territorial y que inicialmente el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá no advirtió dicha situación y las partes en sus oportunidades procesales tampoco discutieron este asunto, es procedente que dicho estrado judicial conserve la competencia de acuerdo con las normas antes citadas y en armonía con los derechos y principios que rigen este tipo de actuaciones judiciales.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 18 de julio de 2024.

Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES COMPETENCIA La magistrada ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1582 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, en la que solicita la nulidad parcial de las Resoluciones N° 3553 de 30 de noviembre de 1989 y 0654 de 21 de mayo de 1990, expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante las cuales, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez del señor Claudio Rigoberto Soto Salamanca, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Correspondería al Despacho entrar a definir la competencia territorial, sin embargo, teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 26 de septiembre de 2022, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en providencia de 4 de noviembre del mismo año, resolvió excepciones en proveído de 25 de noviembre de 2022, y posteriormente en auto de 31 de enero de 2023 se pronunció respecto de las pruebas, fijó el litigio y dispuso dar trámite de sentencia anticipada, no es procedente que el citado juzgado, declare la falta de competencia por el factor territorial.

En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 2 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 20163, expresó: “(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.

(…)” Así las cosas, dado que en el presente asunto el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, resolvió excepciones y se pronunció respecto de las pruebas, fijó el litigio y dispuso dar trámite de sentencia anticipada, la falta de competencia señalada se entiende saneada toda vez que no fue declarada en tiempo por el citado juzgado, ni alegada por las partes del proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En igual sentido se pronunció esta Sección4, al resolver una situación fáctica similar.

En consecuencia, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, le corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al primero de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. 3 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01. M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00.

M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Auto de 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Auto de 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de 2 de marzo de 2023. Radicado No. 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679).

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera