Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública // Tutela contra providencia judicial.
Notificación por estado electrónico. Decisión: Niega y declara improcedente. Una vez vinculada la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de los Autos del 27 de agosto1 y 10 de septiembre de 20252, la Sala decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por Coomeva EPS SA liquidada contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de mayo de 2025, Coomeva EPS SA liquidada, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00526-003. 2.
Aunque la parte actora no formuló de manera expresa sus pretensiones, centró su inconformidad en las decisiones adoptadas mediante los mencionados autos y cuestionó la forma en que le fueron notificados. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, Coomeva EPS SA manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue admitida por el Juzgado 37 1 Por medio del cual se declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, a fin de que la Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptara las medidas que considerara pertinentes para garantizar el debido proceso de la accionada. 2 Por medio del cual se corre traslado del Auto Admisorio del 5 de junio de 2025 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 27 de agosto de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda iniciada por Coomeva EPS SA liquidada en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el reconocimiento y pago de los medicamentos, servicios y tratamientos médicos que fueron ordenados por médicos tratantes para garantizar tratamientos integrales a sus afiliados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral de Circuito de Bogotá, mediante Auto de 6 de octubre de 2021, Rad. 11001- 31-05-037-2020-00322-00. 4. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conformidad con el Auto No. 389 de 22 de julio de 2022 de la Corte Constitucional4 y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá5. 5.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, el cual mediante Auto de 30 de enero de 2024, Rad. 11001-33-34-005-2023-00511- 00, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que la cuantía superaba los 500 SMLMV6 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2024-00526-00. 7. El 23 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda, para que la demandante (i) adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) precisara en forma clara, concreta y separada el valor que reclamaba a título de recobro con relación a cada una de las comunicaciones demandadas, y (iii) adecuara el poder. 8.
Mediante Auto de 21 de noviembre de 2024, el tribunal rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 16, 27 y 138 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
Lo anterior, al haber proferido un auto de inadmisión y, posteriormente, el de rechazo de la demanda, a pesar de que el Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá ya había emitido con anterioridad un auto admisorio en el proceso identificado con radicado No. 11001-31-05-037-2020-00322-00. 10. Sostuvo que el tribunal igualmente omitió aplicar en debida forma el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Al respecto, adujo que la notificación por estado debió haberse complementado con el envío de una comunicación a su correo electrónico, informándole que el auto que inadmitió y posteriormente rechazó 4 En este auto la Corte Constitucional determino que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de los casos relacionados con recobros al Estado por servicios de Salud no incluidos en el POS (Plan Obligatorio de Salud). 5 Dentro de las consideraciones del auto el juez dispuso «se remitirá el presente proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, para que continúe con las etapas procesales correspondientes, con la aclaración que lo actuado hasta el momento conservará su validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal.
En el mismo sentido, se indica que la autoridad judicial dentro de su ámbito de autonomía podrá emitir las decisiones que considere necesarias con el fin de adecuar el presente asunto al trámite propio». 6 La cuantía de las pretensiones correspondía a «$3.829.360.470 pesos, por concepto de los servicios médicos prestados». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda se encontraba publicado en el estado.
Manifestó que tratándose de una notificación por estado electrónico, ambas actuaciones —la publicación en estado y la remisión por correo electrónico— son complementarias y necesarias para que se entienda surtida válidamente dicha notificación. 11. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental de cara a las mencionadas normas (artículos 16, 27 y 138 del CGP y 201 del CPACA) y la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción. Finalmente, alegó la configuración de un defecto orgánico de parte del tribunal, al exceder sus competencias constitucionales y legales, toda vez que desatendió providencias que se encontraban en firme y produciendo plenos efectos jurídicos.
Intervenciones7 12. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES sostuvo que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial, debido a que: (i) la controversia no tiene relevancia constitucional, puesto que el tribunal emitió la decisión conforme a derecho;
(ii) no hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela; (iii) no se evidenció que Coomeva ESP SA haya agotado los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la demanda, pretendiendo crear una tercera instancia; (iv) en caso de existir alguna irregularidad procesal, esta debe ser decisiva o determinante en la providencia enjuiciada, pero se observa que lo pretendido por la parte actora fue imponer un criterio jurídico personal; y (v) no se identificaron de manera razonable los hechos que habrían generado la vulneración de derechos.
Asimismo, indicó que no se configuró ninguno de los defectos alegados. 13. Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela o, por defecto, se negara el amparo. 14. El Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá informó que mediante la providencia de 2 de diciembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. 15.
El Juzgado 5 Administrativo de Bogotá manifestó que ninguna de las circunstancias fácticas evidenciaba una vulneración de derechos por parte de este despacho. Por el contrario, se garantizó el debido proceso durante el trámite adelantado. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite. 7 Mediante Auto de 5 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como terceros con interés en el proceso al Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá, al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó desestimar la acción de tutela al considerar que el trámite se adelantó conforme a las reglas de transición derivadas del cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional8 en los conflictos de jurisdicción sobre el pago de honorarios en el sector salud.
Sostuvo que la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era exigible para este tipo de pretensiones, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 20 de abril de 2023. 17. Añadió que, mediante Auto del 23 de octubre de 2024 inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicha providencia fue notificada por estado el 24 de octubre de 2024 y dicho estado remitido a los correos electrónicos señalados en la demanda9. Afirmó que, pese a la notificación en debida forma, la accionante guardó silencio; por lo que mediante Auto del 21 de noviembre de 2024, dispuso el rechazo de la demanda10. Indicó que ambos autos fueron notificados conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante estado electrónico y el envío de un mensaje de datos a los canales digitales indicados en la demanda para efectos de notificación. 18.
El Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 20.
La acción de tutela será analizada bajo 2 perspectivas: en primer lugar, como una tutela por acción u omisión de autoridad pública, en relación con el reclamo relativo a la forma de notificación de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00526-00; y, en segundo lugar, como una tutela contra providencia judicial, en la que se alegaron los defectos procedimental, sustantivo y orgánico en dichos autos. 21.
Por otro lado, negará la solicitud de desvinculación presentada por ADRES y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, debido a que han actuado dentro del proceso que se discute y, en todo caso, su vinculación se hizo en calidad de terceros. 8 Auto 389 de 2021 9 correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, dorisc_hernandez@coomeva.com.co y carolina_hernandezh@hotmail.com. 10 Se notificó por estado electrónico el 26 de noviembre de 2024 y dicho estado enviado a los correos electrónicos: correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, dorisc_hernandez@coomeva.com.co y carolina_hernandezh@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra autoridad pública, si la notificación de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso radicado No. 25000-23-41- 000-2024-00526-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionada. 23.
Adicionalmente, deberá establecerse, tras la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y orgánico, por desconocer los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción de cara a las actuaciones que previamente se habían sido desplegadas en el proceso ordinario laboral.
Procedibilidad de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública (notificaciones) 24. La presente acción resulta procedente pues 1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia; 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos invocados con su actuación particular (notificación de las providencias por estado electrónico); 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.
Análisis de la vulneración alegada (acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública: notificaciones) 25. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Coomeva EPS SA liquidada, por las siguientes razones: 26. La parte actora reclama la protección de sus derechos con ocasión de la indebida notificación de los autos por medio de los cuales se inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Coomeva EPS SA liquidada adujo que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la remisión del mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA, razón por la cual no podían entenderse bien notificadas aquellas providencias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Así las cosas, sea lo primero indicar que sobre la notificación por estados la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.» 28. En ese orden, comoquiera que los autos en cuestión, esto es, el auto inadmisorio y el auto de rechazo de la demanda no son de aquellas providencias que deban notificarse de forma personal11, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia, siguiendo la literalidad de la norma, notificarlos mediante su inclusión en el estado electrónico para su consulta y el respectivo envió de un mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales, partiendo de la base según la cual ambos pasos resultan necesarios para entender surtida en debida forma la notificación de aquellas. 29.
A partir de lo anterior, se constata que la autoridad judicial accionada efectuó las notificaciones conforme a las reglas del articulo mencionado. En particular, los autos fueron publicados en los estados electrónicos del 24 de octubre y del 26 de noviembre de 2024, conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, y se enviaron mensajes de datos a los correos electrónicos de los sujetos 11 Artículo 198.
Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales12, según las constancias que fueron aportadas por la autoridad accionada. 30.
Por tanto, en el caso concreto, la notificación de los autos objeto de controversia se realizó conforme a derecho y, por ende, no se evidencia vulneración alguna de los derechos de la parte accionante. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra providencia judicial, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 32.
Lo anterior, en la medida en que si la parte accionante consideraba que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba habilitada para realizar el análisis de admisión de la demanda presentada o que en la expedición de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024 no se valoraron adecuadamente los artículos 16, 27 y 138 del CGP, debió manifestarlo mediante los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico13.
La accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos dentro del proceso, máxime cuando fue notificada conforme a las disposiciones del CPACA, de las providencias que ahora cuestiona mediante esta acción de tutela. 33. En este sentido, al no haber acudido a los medios judiciales ordinarios disponibles, la accionante dejó de activar las herramientas de defensa previstas por el ordenamiento jurídico, perdiendo con ello la oportunidad procesal para sustentar su posición. En otras palabras, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces que no fueron utilizados de manera oportuna. 34.
La acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 35.
La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia. 12 Los correos electrónicos allegados por la accionante dentro de la demanda para efectos de notificaciones fueron: correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, dorisc_hernandez@coomeva.com.co, y carolina_hernandezh@hotmail.com. 13 Artículos 242, 243 y 244 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 36. La Sala procederá a negar la acción de tutela interpuesta contra autoridad pública en atención a las razones previamente expuestas.
Asimismo, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta contra providencia judicial por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, conforme con lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relativo al trámite de notificaciones de la Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.