Radicado: 11001-03-15-000-2025-00895-00 Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00895-00 Demandante: SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Corrección información reportada como sanción - censura. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Swthlana Fajardo Sánchez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental “al debido proceso”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito, a la Honorable Corporación se tutele mis derechos Constitucionales al debido proceso y se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL- SECRETARIO COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que cancele el registro de sanción vigente de censura por haber operado la prescripción de la sanción y se me excluya dicha sanción como vigente.».
(se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Swthlana Fajardo Sánchez indicó que es abogada con tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de enero de 1997. Señaló que el 12 de febrero de 2010, en el curso de un proceso disciplinario con radicado 18001110200020050013203 adelantado en contra de la accionante, el entonces Consejo Superior de la Judicatura impuso en su contra sanción de censura por considerar que había radicado un memorial que contenía un término no apropiado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00895-00 Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sanción inicio el día 9 de junio de 2010 y prescribió el 9 de junio de 2015; es decir, 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que han transcurrido 14 años desde que se impuso la sanción. Sin embargo, afirmó que el 29 de enero de 2025, descargó un certificado de sanciones vigentes para abogados, en el que aún figura la sanción por censura. 3.
Argumentos de la acción de tutela La actora afirmó que a la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad demandada no había eliminado la sanción de censura, que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 26 y 27 del Código Disciplinario del Abogado prescribió el 9 de junio de 2015, con lo cual considera vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Explicó que no cuenta con otra acción judicial para la defensa de su derecho y, por lo tanto, sostuvo que acude al ejercicio de la acción de tutela. 4. Trámite previo El 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de demandados. 5.
Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial anticipó que la señora Fajardo no solicitó ante la corporación la actualización de antecedentes disciplinarios previó a ejercer la acción de tutela de la referencia, por lo que, acudió al mecanismo constitucional de manera directa. En relación con la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios indicó que en el Acuerdo 075 del 21de mayo de 2024, la Corporación estableció que se expedirían dos tipos de certificados; el certificado de sanciones vigentes y el certificado de antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, “cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
Asimismo, explicó que ese registro es indispensable, por lo menos, durante los cinco años anteriores a la conducta que se investiga, como criterio de la graduación de la sanción, tal como lo prevén el numeral 2 del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 y el literal c) del numeral 5 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Para el caso en estudio, la Comisión afirmó que con el fin de atender la solicitud de la señora Fajardo, la secretaría judicial, actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios y mediante correo electrónico el 26 de febrero del 2025, le informó que ya no tiene anotaciones de sanciones vigentes y le explicó que puede acceder a descargar o consultar el certificado en la página web https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ opción “sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios para abogados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00895-00 Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y solicitó negar el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora alega vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con ocasión al registro en sus antecedentes disciplinarios de una sanción de censura que fue impuesta en un proceso disciplinario en su contra hace más de 14 años.
En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora, o si por el contrario, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la actora solicita como pretensión que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que elimine el registro de sanción vigente de censura por haber operado la prescripción de la sanción. Al respecto, la Sala anticipa que sería del caso entrar a estudiar sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo de la referencia, de no ser porque en el presente caso se configura la figura de la carencia actual de objeto, por las razones que se pasan a explicar.
En el sub examine, la señora Fajardo Sánchez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por permanecer durante 14 años la anotación de la sanción de censura impuesta en el curso del proceso disciplinario. Con posterioridad a la notificación del auto admisorio del 21 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó contestación de la acción de tutela en la que informó que, si bien, la actora no solicitó la corrección de sus antecedentes ante la Corporación, el 26 de febrero de 2025 procedió a actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de la tutelante.
Justamente, de la consulta en la página web https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, opción: “sanciones vigentes y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00895-00 Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes disciplinarios para abogados” con el número de tarjeta profesional de la actora arroja como resultado “NO registra sanciones vigentes”.
En el mismo sentido, el 26 de febrero de 2025, la actora radicó escrito en el que informó que: « […] la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El día de hoy se me envío a mi correo electrónico la CERTIFICADO DE ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS PARA ABOGADOS y CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES PARA ABOGADOS debidamente corregidos por lo tanto ya es un hecho superado el amparo solicitado.
Adjunto copia de los soportes que se me enviaron. Lo anterior para que su despacho provea el hecho superado». En esa medida, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la pretensión relacionada con que se corrigiera en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los datos reportados en el certificado de antecedentes disciplinarios como sanción de censura se encuentra satisfecha con ocasión a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En efecto, se observa que de la consulta del certificado de antecedentes disciplinarios de la señora Fajardo Sánchez, en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el resultado de la consulta arroja “NO registra sanciones vigentes”, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su perdería su razón de ser1. 1 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00895-00 Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor. En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la actora ya fue satisfecha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto en el presente caso. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.