Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Marleny Galvis Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 5 Administrativo de Manizales. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de mayo de 2025, María Marleny Galvis Ramírez, mediante apoderada, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y seguridad social, con ocasión de las Sentencias de 19 de septiembre y 22 de noviembre de 2024 que fueron proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-39-005-2020-00150- 00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de la señora MARÍA MARLENY GALVIS RAMÍREZ a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso (art. 29 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 C.P.), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), a la dignidad humana (art. 1 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 C.P.), los cuales fueron vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconociendo el principio pro homine, el principio de favorabilidad, el enfoque de género y la situación de extrema vulnerabilidad de la accionante.
SEGUNDA: Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales (sentencia de 19 de septiembre de 2024) y por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera (sentencia del 22 de noviembre de 2024), por contener defectos sustantivos y fácticos, y por vulnerar normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la jurisdicción contencioso-administrativa emitir una nueva sentencia con observancia del principio de favorabilidad, el principio pro homine, el enfoque de género y los principios constitucionales que rigen la seguridad social, valorando integralmente la condición de salud, económica, social y emocional de la accionante.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 12 de abril de 1982, Vidal Antonio Rozo Lombana inició a prestar sus servicios como agente de la Policía Nacional, dentro del grupo “en contra de la extorción y secuestro” en el municipio de Manizales. 5. 2) El 8 de diciembre de 1984, María Marleny Galvis Ramírez contrajo matrimonio con el señor Rozo Lombana2. 6. 3) El 8 de febrero de 1986, Vidal Antonio Rozo Lombana murió en un operativo de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones3. 7. 4) Mediante Resolución No. 4563 de 24 de junio de 1988, la Policía Nacional reconoció a favor de la accionante, en calidad de cónyuge del señor Rozo Lombana, una indemnización por muerte y auxilio de cesantías. 8. 5) El 3 de mayo de 2017, María Marleny Galvis Ramírez radicó una solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. S-2017 / ARPRE-GRUPE-1-10 de 1 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional4. 2 Con registro civil de matrimonio No. 382694 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales. 3 Para esa fecha, contaba con 4 años 3 meses y 11 días de servicio. 4 “Que la policía Nacional mediante Resolución No. 4563 del 24 de junio de 1988, reconoció prestaciones por muerte a favor de la señora MARIA MARLENY GALVIS RAMIREZ en calidad de cónyuge del Agente.
Corolario de lo anterior se desprende que al momento del fallecimiento del señor AD VIDAL ANTONIO ROZO LOMBANA, no cumplía con el requisito señalado en el Decreto 1213 de 1990, para que la Policía Nacional otorgará a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 9. 6) El 30 de septiembre de 2019, la señora Galvis Ramírez radicó una reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Secretaría General, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Esta solicitud fue negada mediante Oficio No. S-2020 / ARPRE- GRUPE-1.10 de 1 de abril de 20205. 10. 7) El 29 de julio de 2020, María Marleny Galvis Ramírez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los Oficios No. S-2017 / ARPRE- GRUPE-1-10 de 1 de agosto de 2017 y No. S-2020 / ARPRE-GRUPE-1.10 de 1 de abril de 2020 y, en consecuencia, se le reconociera a su favor una pensión de sobrevivientes en virtud delo previsto en la Ley 100 de 1993. 11. 8) Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 5 Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” propuesta por la parte demandada. 12.
Expuso que, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes estaban previstos por la norma vigente al momento de la muerte del causante. En esa medida aclaró que, para el caso concreto, la norma vigente al momento de la muerte del señor Rozo Lombana era el Decreto 2063 de 1984, el cual exigía que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el funcionario de la Policía Nacional debía tener al menos 12 años de servicio en la Policía Nacional, requisito que no se cumplió. 13.
Aunado a lo anterior, indicó que el derecho de favorabilidad, previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no era absoluto, y que su aplicación estaba condicionada a que el derecho se consolidara antes de la entrada en vigor de la aludida ley, lo cual no ocurrió en el caso concreto, de manera que no era posible aplicarla de forma retroactiva. 14. 9) El 2 de octubre de 2024, María Marleny Galvis Ramírez presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó que se vulneró el principio de favorabilidad, toda vez que la accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, establecidos en la Ley 100 de 1993, así como sus leyes modificatorias, particularmente la Ley 797 de 2003, que permitía el reconocimiento de 5 “Por consiguiente, el marco normativo vigente al momento del reconocimiento pensional es el Decreto 2063 de 1964, concluyéndose así la imposibilidad de acogerse a los reajustes de otros regímenes o sistemas, reiterando así, que, por el principio de legalidad de la norma, es preciso darle aplicación integral a una norma que regule el caso y no aplicar apartes de diferentes normas porque parezca más favorables.
Por lo anterior y teniendo en cuenta las disposiciones normativas no es posible jurídicamente dar aplicación a los postulados del régimen general para efectuar reconocimiento pensional de forma directa en el régimen especial de la Policía Nacional, motivos que nos llevan a negar en su totalidad las aludidas peticiones referentes a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA MARLENY GALVIS RAMIREZ, en calidad de cónyuge del señor AG (F) VIDAL ANTONIO ROZO LOMBANA.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 dicha prestación, incluso, cuando no se completaran los años de servicio exigidos. 15. Señaló que, la sentencia desconoció el enfoque de género y las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, pues, (se trascribe) “no pudo realizarse como mujer ni como profesional por haber quedado viuda”.
Aunado a ello, indicó que la sentencia contenía un defecto sustantivo porque desconoció el principio pro homine y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, era evidente que existía una interpretación diferente que permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aún más cuando no se aportó prueba si quiera precaria del pago de la indemnización reconocida en favor de la señora Galvis Ramírez, por lo que hizo alusión a una indebida valoración de las pruebas aportadas. 16. 10) Mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Para ello puso de presente que, no era viable estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, ya que dicha ley no se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Rozo Lombana. 17.
Consideró que el reparo relativo a una presunta vulneración al principio pro homine carecía de sustento, pues no había lugar a múltiples interpretaciones respecto del reconocimiento de la prestación discutida que permitiera realizar un “juicio de favorabilidad”, al contrario, existía una única norma aplicable, que era, para el caso concreto, el Decreto 2063 de 1984. 18.
De cara a la solicitud de aplicar una perspectiva de género en el análisis del caso, advirtió que no se demostraron circunstancias fácticas que dieran cuenta de un trato desigual o discriminatorio por parte de la Policía Nacional por razón del género. Por último, aclaró que el principio de irretroactividad de la ley no implicaba una restricción ilegítima de los derechos de la parte actora, pues, aunque se invocaran condiciones de vulnerabilidad, esto no configuraba un supuesto que habilitara su inaplicación. 19.
Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración del material probatorio. 20. Frente al defecto sustantivo, indicó que las entidades judiciales accionadas desconocieron el principio pro homine y vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, era evidente que existía otra Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 interpretación para que se diera el debido reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Agregó que, se debía realizar una interpretación más favorable y descartar así las interpretaciones que pudieran restringir o limitar el ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos. 21.
Precisó que, por un lado, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque a la accionante se le ha discriminado por negarle la aplicación de (se trascribe) “las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, (…) sin que exista una justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma al caso concreto”, y, por el otro lado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque con las sentencias proferidas se limitó el pleno disfrute de sus derechos presuntamente adquiridos. 22.
Respecto de la configuración del defecto fáctico, señaló que las providencias enjuiciadas fueron proferidas sin elementos fácticos razonables y, a su vez, que la valoración sobre el material probatorio allegado al expediente no se realizó acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica, porque, se les dio un alcance “irrazonable y desproporcionado”. 23.
Agregó que, a su juicio, era una persona en situación de vulnerabilidad por su género, salud física y mental, pues, padecía de una enfermedad crónica que le impedía trabajar jornadas laborales completas y depresión. A su vez, señaló que estos factores no fueron valorados de forma adecuada y vulneraron (se trascribe) “el principio de integralidad de la seguridad social, el derecho a la salud mental y el principio de dignidad humana” y debían tenerse en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados6 24. El Juzgado 5 Administrativo de Manizales7 adujo que la presente acción carecía del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante pretendía revivir un debate de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que fue surtido en el proceso ordinario. 25.
El Tribunal Administrativo de Caldas8 manifestó que la acción de tutela era un mecanismo de carácter residual, de manera que solo resultaba procedente cuando el accionante no tuviera otro medio de defensa judicial a su alcance, a no ser que se pretendiera evitar un perjuicio irremediable. 6 Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Juzgado 5 Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas y, (3) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en el asunto. 7 Índice 8 en el aplicativo SAMAI 8 Índice 9 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 26. Agregó que, si bien se agotaron en debida forma los medios ordinarios de defensa, lo cierto era que la accionante pretendía obtener una revisión por parte del Consejo de Estado de la decisión tomada en las instancias ordinarias.
Aunado a lo anterior, concluyó que, la sentencia fue proferida conforme con las normas procesales aplicables al caso y con argumentos basados en jurisprudencia vinculante de esta corporación. 27. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio9.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 28. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas porque, aunque también se enjuició la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Manizales, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 29. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 22 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico y/o sustantivo, al confirmar la negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 31. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los 9 Índice 7 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 32.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 33. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 34.
Bajo este entendido, la Sala evidenció que, si bien, la parte actora en el escrito de tutela refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, lo cierto es que pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Buscó, a través de la acción de tutela, que se estudiara, nuevamente, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993, así como sus reparos sobre el desconocimiento de los principios pro homine, favorabilidad y enfoque de género. 35.
Esas inconformidades fueron planteadas por la accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 recurso de apelación que presentó en contra de la decisión de primera instancia15 y que, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 36.
La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez ordinario, concretamente, el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual manifestó (se trascribe): (…) De acuerdo con lo anterior, acude la parte demandante solicitando que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto el a quo negó las pretensiones al señalar que, la norma aplicable para el día del deceso del causante era el Decreto 2063 de 1984; que además, no es aplicable por favorabilidad la Ley 100 de 1993, puesto que no concurren en el tiempo la vigencia de varias normas al momento de consolidarse el derecho. La parte actora, en el recurso de apelación insistió en la posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993.
Del examen anterior se advierte que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Vidal Antonio Rozo Lombana, falleció el 6 de febrero de 1986, por lo que la norma que regula la situación particular es la 15 En el recurso presentado por la accionante se indicó (se trascribe): “Violación del principio de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución Política de Colombia): El principio de favorabilidad en materia laboral debe prevalecer cuando existen múltiples normativas aplicables.
Mi representada cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias, especialmente la Ley 797 de 2003, que reducen los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, permitiendo su reconocimiento incluso cuando el causante no completó los años de servicio establecidos. en el régimen especial. Respecto de los reparos encaminados a enjuiciar la valoración probatoria y el enfoque de género afirmó lo siguiente (se trascribe:) “Además, que el fallo de primera instancia da lugar a un Error en la valoración de la prueba y la aplicación del Decreto 2063 de 1984 no deslegitiman el principio de retrospectividad y las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y más cuando se pueden ver las cosas con el siguiente argumento:
SEGUNDO: Desconocimiento del enfoque de género y las condiciones de la vulnerabilidad de la demandante. La señora María Marleny Galvis es una mujer que, según los testimonios y pruebas aportadas en el proceso, ha enfrentado condiciones extremas de vulnerabilidad. (…).
QUINTO: Ahora bien miremos como desde la demanda inicial se solicitó hasta el pago de la indemnización por la muerte del causante, en caso de no tener derecho a la pensión de sobreviviente y el demandado no tenía prueba de pago alguno y miremos como tenía en el expediente administrativo firmas de mi propia poderdante en otros documentos pero no en ningún momento de la indemnización lo que quiere decir que ni eso fue pago a la señora Marleny y por lo tanto su derecho esta más que evidente de ser reclamado y se demostró en el proceso y se pidió en las pretensiones.” Frente al defecto sustantivo indicó que:
TERCERO: La providencia acusada contienen defectos sustantivos porque niegan la aplicación del principio pro homine. (…) En el caso concreto, el desconocimiento en este asunto del principio de pro homine implicó la consecuente y evidente violación a los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Carta), al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), debido a que es evidente que existe otra interpretación al respecto de mi poderdante quien hasta en desventaja ni si quiere el demandado aporto el recibido del pago de la indemnización por muerte de su esposo.
En efecto, la tendencia del operador jurídico debió ser interpretar el dispositivo legal y su adecuación al caso concreto, de tal manera que condujera a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio como las consignadas en las providencias acusadas. (…) En el caso concreto, se le ha discriminado injustificadamente a la señora MARLENY pues se ha negado la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, ya expuestas, sin que exista una justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma al caso concreto.
(…) De cara a la situación de vulnerabilidad:” El no pago de la indemnización y el posterior rechazo de la pensión de sobreviviente violan no solo los derechos a la seguridad social, sino también el derecho a la dignidad humana y al mínimo vital. Las decisiones administrativas que omitieron estos pagos dejan a la señora María Marleny en una situación de abandono, sin recursos propios y en una relación de dependencia económica total respecto de su madre y hermanos. La necesidad de un Enfoque de Protección Especial.
Finalmente, debe considerarse que la señora María Marleny se encuentra en una situación de especial protección constitucional debido a su edad, su situación de desempleo prolongado, y su condición de mujer sin pareja ni ingresos, lo que agrava su vulnerabilidad. Este escenario exige que las autoridades judiciales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, le brinden un trato preferente para evitar que su situación de desprotección continúe.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 especial y vigente para ese momento, por lo que en virtud a la sentencia proferida Consejo de Estado12 referida en acápites precedentes, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887, tal y como así lo estableció la sentencia de primera instancia. Así las cosas, no es procedente estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dicha normatividad no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que mal se haría en dar una aplicación retroactiva a la ley.
Asimismo, ocurre con el reproche relativo a la vulneración del principio pro homine, por considerar que existe otra interpretación más favorable para la situación de la demandante, puesto que, como ya se dilucidó, no es aplicable el principio de favorabilidad puesto que no hay sendas normas sobre las cuales se pueda desprender dicho análisis favorable, pues solo hay una norma aplicable –se itera- es la vigente para el momento del fallecimiento del causante.
Ahora bien, solicita la parte demandante en el recurso que, se resuelva el asunto desde la aplicación de la perspectiva de género; no obstante, dicha solicitud no es de recibo, en la medida que no se encuentran acreditadas acciones dirigidas a discriminar a la señora Galvis por el hecho de ser mujer, tampoco se advierte conductas discriminatorias que causen algún sufrimiento, sexual o psicológico, razón por la cual no prospera dicho argumento de apelación. Se resalta que el principio de irretroactividad de la ley no supone una violación injustificada ni antijurídica de los derechos de la demandante, en consideración a las condiciones de vulnerabilidad alegada que dé lugar a su inaplicación en el caso concreto.” 37.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 38.
Frente al defecto fáctico alegado porque a) las sentencias enjuiciadas, a su juicio, fueron proferidas sin elementos fácticos razonables, y; b) la valoración sobre el material probatorio allegado al expediente no se realizó acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica, sino que les dio un alcance “irrazonable y desproporcionado”; la Sala pone de presente que no se desplegó la carga argumentativa tendiente a demostrar la necesidad de intervención del juez de tutela, pues no se precisó cuáles pruebas se valoraron con un alcance calificado de irrazonable y desproporcionado. 39.
Aunado a ello, la finalidad del medio de control no era otra que, evaluar si la aquí accionante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, estudio que, el tribunal realizó acorde al material probatorio obrante en el expediente de manera razonable y, a partir del cual, se estableció que la demandante no tenía derecho a dicha prestación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 40. Con lo anterior, la señora Galvis Ramírez pretendió darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, pero es evidente que los fundamentos que soportan el reparo son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, además, lo que se observa es que, la accionante no está conforme con la valoración realizada por la autoridad judicial accionada y, en todo caso, ello no implica que la apreciación que se haya hecho de las pruebas obrantes y la decisión que se haya tomado con base en ella, sea arbitraria o desconozca los derechos fundamentales de María Marleny Galvis Ramírez. 41.
En consecuencia, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.4. Conclusión 42. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por María Marleny Galvis Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02880-00 Demandante: María Marleny Galvis Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.