Micelio
76001233300020120054202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-19

Radicación interna: 1067 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Daniela Hurtado Cardona

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-02 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Demandada: María Danelia Hurtado Cardona Temas: Reliquidación pensión de jubilación, reintegro de dinero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) 502 de 10 de mayo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y, se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación mensual más elevada, 2 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- devengada en el último año de servicio, y teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados; y ii) 55029 de 25 de mayo de 2011, emitida por CAJANAL a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, y se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Hurtado Cardona, incluyendo el 100% de la bonificación por actividad judicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a la devolución, de manera indexada, de las sumas de dinero pagadas indebidamente por virtud de los actos administrativos reprochados; y ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC.1 1.1.3. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora María Danelia Hurtado Cardona prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 12 de mayo de 2005. ii) El 17 de junio de 2005, la señora Hurtado Cardona solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. iii) El 5 de mayo de 2006, CAJANAL emitió la Resolución N.º 21609 en la que resolvió reconocer una pensión de jubilación a favor de la señora Hurtado Cardona, en cuantía de $3.362.435.24, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2005.

El pago de dicha prestación fue condicionado al retiro definitivo del servicio. iv) El 3 de mayo de 2007, como consecuencia del recurso de reposición elevado por la señora Hurtado Cardona contra la Resolución N.º 21609 de 2006, CAJANAL profirió la Resolución N.º 00398. Así, resolvió reliquidar la pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $3.652.284.87, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2006.

El pago de dicha prestación fue condicionado al retiro definitivo del servicio. 1 Índice de Precios al Consumidor 3 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- v) El 10 de mayo de 2007, CAJANAL expidió la Resolución N.º 502 por medio de la cual dio cumplimiento a una sentencia de tutela emitida el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

Para tal efecto, revocó la Resolución N.º 398 de 2007 y en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, incluyendo el 75% de la bonificación por servicios; de ahí que la cuantía ascendió a $5.178.772,81, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2006. vi) El 25 de mayo de 2011, CAJANAL emitió la Resolución N.º 55029 a través de la cual dio cumplimiento a una sentencia de tutela emitida el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

En aquella oportunidad, resolvió reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Hurtado Cardona incluyendo el 100% de la bonificación por servicios; por lo que la cuantía de la prestación ascendió a $10.842.500, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2007. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los Decretos 546 de 1971; 717 y 1042 de 1978; y 247 de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado ha sentado precedente jurisprudencial2 al señalar que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario de la Rama Judicial cumple un año continuo de servicios, y que el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, porque vulneran el régimen especial de pensión aplicable a la 2 El apoderado de la entidad demandante cita las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 28 de octubre de 1993, exp N.º 5244; 8 de febrero 2007, exp N.º 1306-06; 14 de agosto de 2009, exp N.º 0427-08. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- demandada, esto es, los Decretos 546 de 1971, 1042 y 717 de 1978, y 247 de 1997. 1.2.

Contestación de la demanda La señora María Danelia Hurtado Cardona, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La entidad demandante debió solicitar la nulidad parcial de los actos administrativos reprochados, pues su inconformidad radica en la forma de liquidación de la bonificación por servicios y no sobre el derecho a la pensión de jubilación de la señora Hurtado Cardona. ii) La pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas no tiene vocación de prosperidad porque no se probó que la demandada haya actuado de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe. iii) Los argumentos de la entidad demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales y por falta de susceptibilidad de control judicial de los actos demandados, cosa juzgada y violación al debido proceso. 1.3.

La audiencia inicial El 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:4 i) Las excepciones propuestas por la demandada, denominadas caducidad e ineptitud de la demanda, no tienen vocación de prosperidad.

Respecto a la primera porque se carece de elementos de juicio para determinar su configuración, pues se desconoce el contenido de las diligencias adelantadas en sede de tutela; y frente a la segunda en razón a que si bien existe un pronunciamiento previo de un juez de 3 Folios 1087 al 1104 del cuaderno principal 4 Folios 1128 al 1134 del cuaderno principal 5 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el estudio del juez natural no se restringe a la verificación de la vulneración de derechos fundamentales, sino que se extiende a la comparación constitucional y legal de los actos demandados. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Analizado el acervo probatorio se encontró que a) mediante la Resolución N.º 502 de 10 de mayo de 2007, CAJANAL incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandada; b) a través de la Resolución PAP 55029 de 25 de mayo de 2011, la autoridad pensional modificó la forma de liquidación de la prestación, y entre otras cosas, la bonificación por servicios se computó en la suma de $100.205,91; dicho valor corresponde a la doceava parte de lo que percibió la señora Hurtado Cardona por ese concepto, en el año 2007.

Así, según certificado de devengados, la demandada recibió a título de bonificación por servicios $1.202.471, que al dividirse por doce, arroja un total de $100.205,91. ii) Siendo así, la pretensión que persigue la entidad demandante carece de objeto. De hecho, el Consejo de Estado al revocar la decisión emitida por el tribunal consistente en decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos reprochados, advirtió igualmente que la bonificación por servicios prestados fue computada en una doceava parte.

En consecuencia, no se accede a las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la UGPP. 1.5. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 5 Folios 1195 al 1199 del cuaderno principal 6 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Parafiscales –UGPP–, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: Debe revocarse la condena en costas porque el tribunal desconoció la posición que el Consejo de Estado plasmó en la sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 0176-16, consistente en que cuando existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida del litigio, aún cuando resulte afectado con la decisión. Lo anterior, en razón a que el objeto es cuestionar la legalidad de actos administrativos que menoscaban intereses públicos.

En consecuencia, es procedente revocar parcialmente la sentencia emitida por el a quo. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.7 1.6.2.

La parte demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada guardó silencio.8 6 Folios 1207 y 1208 del cuaderno principal 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Constancia secretarial Folio 1218 del cuaderno principal 7 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- 1.7.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la condena en costas impuesta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la función judicial El artículo 2 de la Constitución Política, dispone que «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.» «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen: 9 Constancia secretarial Folio 1218 8 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Sobre la función judicial, la Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 2020, aseveró: […] La administración de justicia es la principal competencia asignada a la Rama Judicial del Poder Público y, por regla general, se ejerce exclusivamente por las autoridades que la conforman.

Sin embargo, la Constitución le atribuyó competencias judiciales al Congreso de la República, y precisó que las autoridades administrativas y los particulares, de forma excepcional, pueden ser investidos de esta función. En la medida en que la función judicial es el vehículo de garantía, exigencia y protección concreta de los derechos de las personas, sirve a la finalidad de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad de manera pacífica, e involucra el poder de decisión sobre bienes jurídicos superiores.

Se trata de una actividad que debe estar rodeada de fuertes garantías. Entre ellas se destaca la independencia, que permite que la decisión de los jueces no esté condicionada por injerencias de otros poderes e intereses. Por esta razón, la Carta establece que uno de los principales rasgos de la administración de justicia como función pública es la independencia de las decisiones[135] y en ese mismo sentido, el artículo 230 ibidem señala que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Igualmente, se ha reconocido que, en atención al papel de la independencia como garantía del debido proceso, es necesaria una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinaria- y externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. […]. 2.2.2.

La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, 9 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.10 En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.

El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial11, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.12 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, 13 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijo las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.

En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la 10 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: «3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 11 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 12 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 13 «4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 10 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]. Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.14 Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.15 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con 14 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383- 2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos señalados en la providencia en cita, una estimación objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.16 No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas:17 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. 16 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014- 00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 12 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso.

En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En sentencia de 8 de febrero de 2018, esta Subsección, señaló:18 […] Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión19.

Teniendo en cuenta que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad del acto administrativo, por medio del cual reliquidó la pensión gracia a favor del (sic) señora Benedicta Rueda Pereira, ella no tiene la obligación de pagar costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso, y por tal razón, no se condenará en costas. […] En consecuencia, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias cuando se esté en el marco del medio de control y de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 5 de mayo de 2006, CAJANAL emitió la Resolución N.º ECC 2160920 mediante la cual reconoció a la señora María Danelia Hurtado Cardona una pensión de jubilación en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.362.435,24, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2005.

Igualmente, señaló que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 22 de junio de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicado 68001233300020140074702 (0176-16) 19 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. 20 Folio 95 al 100 del cuaderno de copias N.º 1 13 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- 2004, y que la prestación quedaba en suspenso hasta que la asegurada acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

Para efectos de la liquidación de la prestación, la entidad demandante aplicó los Decretos 546 de 1971 y 1158 de 1994, es decir, una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de los último 10 años, esto es, entre el 1.º de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, de la resolución en comento se extrae que los factores salariales a tener en cuenta fueron a) asignación básica; b) prima especial; y c) bonificación por servicios prestados.

El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago emitió sentencia dentro de la acción de tutela, de radicado N.º 2007-00011-00, promovido por la señora María Danelia Hurtado Cardona y otro contra CAJANAL.21 El juez constitucional amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hurtado, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo las doceavas correspondientes a las prima de navidad, de servicio, de vacaciones, especial y, el 100% de la bonificación por servicios prestados.

El 10 de mayo de 2007, CAJANAL expidió la Resolución N.º 00050222 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 14 de febrero de 2007, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. La autoridad pensional reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio, esto es, desde el 1.º de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2006; e igualmente, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica; primas de navidad, de servicio, de vacaciones, especial, bonificación por actividad judicial y, bonificación por servicios prestados. 21 Folios 110 al 155 del cuaderno de copias N.º 1 22 Folios 864 al 868 del cuaderno principal 14 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Dicha prestación sería efectiva a partir del 1.º de agosto de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $5.178.772.81.

El 25 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia dentro de la acción de tutela, de radicado N.º 2008-00084-00, promovida por la señora María Danelia Hurtado Cardona y otro contra CAJANAL.23 El juez constitucional amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hurtado, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por actividad judicial.

El 25 de mayo de 2011, a través de la Resolución PAP 05502924 CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 25 de junio de 2008, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. La autoridad pensional reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio; e igualmente, con la inclusión de los siguientes factores salariales:25 FACTORES VALOR Asignación básica – 2007 $3.436.145.00 Prima de navidad – 2007 $314.970.40 Bonificación por servicios prestados – 2007 $100.205.91 Prima de servicios – 2007 $147.348.58 Prima de vacaciones – 2006 $146.878.50 Bonificación por act.

Judicial – 2006 $11.431.036.00 Prima de productividad – 2007 $497.726.41 Prima especial – 2007 $1.030.844.00 TOTAL $17.105.154.80 Dicha prestación sería efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $10.842.500.00. 2.4. El caso concreto.

Análisis de la Sala 23 Folios 215 al 230 del cuaderno de copias N.º 1 24 Folios 908 al 912 del cuaderno principal 25 Folios 908 al 912 del cuaderno principal 15 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- La entidad demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues afirma que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado bajo la modalidad de lesividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado su improcedencia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el sub lite está demostrado que la entidad demandante pretendía la nulidad de las Resoluciones 502 de 10 de mayo de 2007 y 55029 de 25 de mayo de 2011, expedidas por CAJANAL, hoy UGPP, mediante las cuales se dio cumplimiento a las sentencias de tutela emitidas el 14 de febrero de 2007 y el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

En dichas decisiones se ordenó a la entidad demandante reliquidar la pensión de jubilación de la demandada, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados y el 100% de la bonificación por actividad judicial, respectivamente.

De la lectura del último acto administrativo, se observa que CAJANAL, hoy UGPP, revocó tácitamente la decisión de reconocer la bonificación por servicios en porcentaje del 100%, pues al momento de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada se resolvió que la bonificación por servicios prestados se computaría en una doceava parte.

Así fue advertido igualmente por el a quo y por esta Subsección en auto de 7 de mayo de 2018,26 a través del cual revocó la providencia de 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos de los actos administrativos reprochados.

Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de mayo de 2018, radicado N.º 76001233300020120054200, folios 1140 al 1148 del cuaderno denominado medida cautelar 16 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

Ahora, la Sala advierte que en sub lite se trata de una entidad pública la que demanda sus propios actos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, razón por la cual se está bajo los supuestos dados por esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

De ahí que no es viable condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2020.27 En ese orden de ideas, están llamados a prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación pues, se insiste, al tenor del artículo 188 del CPACA, en los procesos donde se ventile un interés público, no habrá lugar a condena en costas.

Así las cosas, la Sala concluye que el a quo incurrió en error al condenar a la parte demandante en costas de primera instancia, por lo que se impone revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 25 de julio de 2019. 3. Costas Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia y que en el sub lite es una entidad pública la que demanda sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en atención al criterio sentado por esta 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 17 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Corporación en las sentencias previamente citadas, en concordancia con lo consagrado en el 188 del CPACA. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la entidad recurrente en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad.

Por lo tanto, se impone confirmar parcialmente la providencia emitida por el a quo, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva, esto es, respecto a la condena en costas impuesta a la parte demandante, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- contra la señora María Danelia Hurtado Cardona, salvo el numeral segundo. En su lugar, se dispone: Segundo. – Revocar el numeral segundo de la sentencia de 25 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00542-012 (1067-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Tercero. – Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.