CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Referencia: Acción de tutela Actor: PABLO ARDILA SIERRA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de junio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor PABLO ARDILA SIERRA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la reparación integral y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la sentencia de 19 de julio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-01195-01.
I.2.- Hechos Sostuvo que cuando se desempeñaba como Gobernador de Cundinamarca para el período 2004 a 2007, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 el 10 de septiembre de 2007, dio apertura a una investigación en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y por existir graves indicios de que “[…] podría 2 En adelante la Sección Tercera. 3 En adelante la Fiscalía. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber obligado entre el 2005 y 2006 a los areneros que explotan artesanal y legalmente las islas del sol y del Amor en el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, a vender el derecho de explotación minera del material de arrastre por cuantías determinadas por el mismo en su calidad de Gobernador […]”.
Manifestó que el 26 de diciembre de 2007 la FISCALÍA le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta responsabilidad del delito de extorsión en concurso material homogéneo y sucesivo. Relató que el 7 de septiembre de 2010, luego de más de dos años privado de la libertad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le concedió el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos. Adujo que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, fue absuelto por la atipicidad de la conducta, al concluirse que no existió algún acto de constreñimiento para que los areneros aceptaran el valor ofrecido por la venta de posesión y mejoras de la Isla del Amor. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que contra la anterior decisión la FISCALÍA interpuso recurso de apelación ate el Tribunal Superior de Cundinamarca que, mediante sentencia de 25 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que debido a lo anterior, junto con su padre el señor JAIME ARDILA CASAMITJANA (Q.E.P.D)4 y su cónyuge la señora MARGARITA PLATA CUADROS, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad.
Afirmó que la referida demanda le fue asignado el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-01195-01 y fue conocida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5 que, mediante sentencia de 20 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, al estimar que se incurrió en una privación injusta de la libertad al haber sido absuelto por falta de pruebas, razón por la cual declaró responsables a las autoridades demandadas y las condenó a pagar la 4 El apoderado del actor informó que el señor Jaime Ardila Casamijana Q.E.P.D. falleció el 30 de enero de 2019, como se puede observar de la copia del registro civil de defunción obrante en el índice núm. 27 del expediente. 5 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma de 100 S.M.L.M.V. por perjuicios morales y $43.435.788,78 por daños materiales.
Advirtió que, contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO6 que, a través de providencia de 19 de julio de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, la considerar que no se configuró un daño antijuridico con la privación de su libertad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas, pues analizó indebidamente los testimonios recaudados en el proceso penal y limitó únicamente la valoración del daño antijuridico a la Resolución de 26 de diciembre de 2007, por la cual la FISCALÍA le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Indicó que la autoridad judicial accionada trajo a colación los extractos de los testimonios recaudados en la mencionada 6 En adelante Sección Tercera. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución, como también su análisis frente a la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que, a su juicio, si directamente se hubieran verificado los testimonios se debía llegara a la conclusión de que no había indicios para concluir su participación en el presunto delito investigado.
Sostuvo que la referida Resolución tuvo un yerro, comoquiera que la investigación penal se adelantó bajo la Ley 600 de 24 de julio de 20007 pero la medida de aseguramiento se adoptó con lo previsto en la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, situación que no abordó la accionada pues solo hizo un análisis de la Ley 600. Agregó que la accionada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-072 de 20189, proferida por la Corte Constitucional y de la providencia de 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado10, por medio de las cuales, respectivamente, se establecieron los parámetros para valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa, y se absolvió a 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 9 Corte Constitucional, sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un imputado por la atipicidad de la conducta.
Señaló que de igual forma la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa a la Constitución al desconocer los artículos 90 de la Carta Política y 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humano11, toda vez que en su sentir no tuvo en cuenta si la medida de aseguramiento era idónea, necesaria y proporcional, para determinar si dicha detención no fue arbitraria.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] V. PRETENSIONES A. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral del señor Pablo Ardila Sierra. B. Revocar la Sentencia del 19 de julio del 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se reconocía la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pablo Ardila Sierra y se condenaba al Estado a la reparación directa de la víctima.
C. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que 11 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pablo Ardila Sierra como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco del proceso penal en el que fue absuelto por atipicidad de la conducta.
D. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial la reparación del señor Pablo Ardila Sierra, su cónyuge y su padre en los términos solicitados por él en la demanda original del medio de control de reparación directa. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que el actor no acreditó una causal especifica o defecto que conlleve la vulneración de algún derecho fundamental. Afirmó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de relevancia constitucional y que lo que pretende el actor es utilizar la misma como una tercera instancia. Indicó que el actor solo muestra una mera insatisfacción de sus intereses y su intención de que se estudie nuevamente el debate jurídico expuesto en el medio de control de reparación directa por parte del juez de tutela, cuya decisión fue desfavorable a sus intereses. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia censurada no adolece ningún defecto, pues su decisión se fundamentó con las pruebas decretadas y practicadas, la Constitución y la Jurisprudencia vigente, lo que llevó a concluir a la accionada que no se probó el daño antijuridico alegado por el actor, pues existieron varios indicios graves de su responsabilidad en el presunto delito de extorsión en concurso material homogéneo y sucesivo.
Aclaró que la FISCALÍA al imponer la medida de aseguramiento tenía distintas pruebas para fundamentar su decisión, además de los testimonios recepcionados y que, contrario a lo señalado por el actor, el trámite de dicha medida se realizó conforme a la Ley 600 de 2000, como bien se indicó en la Resolución de 26 de diciembre de 2007 y no con lo previsto en la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que la sentencia censurada se fundamentó en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, específicamente en los parámetros señalados en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 frente a la antijuridicidad de la detención o privación de la libertad; sin embargo, en el caso del actor no se estaba ante una misma situación fáctica al no encontrarse probado 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el daño antijuridico, elemento esencial de la responsabilidad que conllevaría estudiar la imputación a la parte demandada.
Manifestó que analizó la medida de aseguramiento conforme a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humano. I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales para su procedencia y, de igual forma, puso de presente que la solicitud de amparo no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso judicial ordinario ni una revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales de los jueces.
Arguyó que el actor no logró demostrar un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección; sin embargo, solo se evidenció su inconformidad con la decisión proferida por la accionada al no acceder a sus pretensiones. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa del cual no hizo uso.
Indicó que el actor no sustentó ni aportó suficientes elementos de juicio que permitan establecer la configuración de los presuntos defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada para que proceda el estudio de la acción de tutela de la referencia. Afirmó que el actor no fundamentó la configuración del defecto fáctico en la providencia cuestionada, por el contrario, a su juicio, ésta tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de los fallos proferidos dentro del medio de control de reparación directa.
Mencionó que la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, argumentando las razones de su decisión e interpretando las normas 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables al caso concreto, la Constitución y la jurisprudencia, lo que da cuenta que no incurrió en ningún defecto.
Sostuvo que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no es posible por el carácter subsidiario que tiene la acción constitucional. I.5.4.- La señora LUISA MARGARITA PLATA CUADROS, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que acoge en todas sus partes los argumentos y las pretensiones presentadas por el actor respecto de la privación de su libertad durante el período de 26 de diciembre de 2007 al 7 de septiembre de 2010, toda vez que, a su juicio, se trató de una actuación desproporcionada e irracional por parte de las autoridades demandadas.
Sostuvo que se deben acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que las sentencias en el proceso penal decidieron absolver al actor por atipicidad de la conducta y, además, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en el desconocimiento del precedente y en una violación 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa a la Constitución. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente el amparo solicitado.
Afirmó que el actor no expone las razones por la cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración arbitraria o vulneradora ni desproporcionada de sus derechos fundamentales, como tampoco controvirtió el fundamento normativo ni jurisprudencial que sustentó la decisión que le fue desfavorable a sus intereses.
Sostuvo que es un deber del accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales; sin embargo, advirtió que en el presente caso no se justificó porque el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada fue errado, solo se limitó a manifestar que ésta no tuvo en cuenta el apartado final de la Resolución de 26 de diciembre de 2007, la cual, a su juicio, consignó un yerro indicando que la medida de aseguramiento se adoptó con 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la Ley 906 de 2004, cuando en realidad el trámite penal se adelantó con la Ley 600 de 2000.
Resaltó que lo que pretende el actor a través de la solicitud de amparo es convertir este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, pues solo se vislumbra la inconformidad frente a la decisión adoptada por la accionada en el medio de control de reparación directa. Indicó que a pesar de que el actor invocó como desconocimiento del precedente judicial la sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y de la providencia de 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado12, no expone de manera alguna como el presunto desconocimiento de estas vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, el accionante solo expresó el desacuerdo de la interpretación del juez ordinario que le dio a las sentencias enunciadas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12 Expediente identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que el requisito de relevancia constitucional se encuentra debidamente sustentado en la acción de tutela de la referencia, toda vez que el a quo no podía limitarse a analizar de manera aislada el apartado denominado relevancia constitucional de la demanda sino tenía que estudiar los argumentos desarrollados a lo largo de la misma, los cuales estaban relacionados con la procedibilidad del amparo solicitado.
Manifestó que en el escrito de la solicitud de amparo mencionó los derechos fundamentales que fueron vulnerados, al igual que las sentencias desconocidas por la accionada y las pruebas que se dejaron de valorar, eso es, los derechos al debido proceso y a la reparación integral, entre otros; el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y una indebida valoración probatoria.
Insistió en que explicó los errores en los que incurrió la sentencia censurada, al no señalar como se desconoció la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y la aplicación de la Ley 906 de 2004 en ves de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal. Sostuvo que frente al desconocimiento del precedente desarrollo los 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos y los posibles escenarios del posible resultado si se hubieran aplicado las sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y de la providencia de 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por lo que, en su sentir, el juez de tutela no puede exigir una carga adicional al señalar cada apartado o cada argumento concreto que vulneren sus derechos fundamentales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2014-01195-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Los disensos del actor radican en que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico, al analizar indebidamente los testimonios recaudados en el proceso penal y limitar únicamente la valoración del daño antijuridico a la Resolución de 26 de diciembre de 2007, por medio de la cual la FISCALÍA le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
De igual forma en un desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta de sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y de la providencia de 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado13. Asimismo, en una violación directa a la Constitución al desconocer los artículos 90 de la Constitución Política y 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humano. 13 Expediente identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que el actor no explicó con suficiencia argumentativa las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual concluyó que lo que se pretende con la presente acción de tutela es utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y adujo que no le asiste razón al a quo, toda vez que si cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, al desarrollar todos los argumentos relacionados con la procedibilidad del amparo a lo largo de la demanda y que, en ese sentido, el a quo no podía limitarse a analizar de manera aislada el apartado denominado relevancia constitucional de dicho escrito, sino que debía estudiar la totalidad del mismo.
Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados por el actor.
Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional14, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 14 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».15 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación16, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19]. 15 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades del actor relacionadas con que la SECCIÓN TERCERA incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor no explicó en forma clara y concreta en qué consistió el supuesto análisis indebido o errado de las pruebas allegadas al proceso, el desconocimiento de la jurisprudencia alegada o la vulneración de los derechos fundamentales pues simplemente manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el ad quem en la sentencia cuestionada.
Aunado a lo anterior, se evidencia que lo pretendido es crear una 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
En el caso bajo examen, el actor se limitó a mencionar que la SECCIÓN TERCERA había incurrido en un defecto fáctico, al no tener en cuenta los testimonios recaudados en el proceso penal que dio origen al medio de control de reparación directa que, a su juicio, daba cuenta de su inocencia frente a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y extorsión, sin ahondar en argumentos que controvirtieran las conclusiones del fallo de instancia o por lo menos individualizar los testimonios y sus declaraciones para que por lo menos permitieran determinar en qué consistía la errada valoración probatoria alegada, más allá de manifestar su desacuerdo con la misma, el cual no basta para sustentar en defecto invocado.
Asimismo, frente a la Resolución de 26 de diciembre de 2007, por medio de la cual la FISCALÍA le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a juicio del actor la autoridad judicial accionada se limitó a replicarla en su decisión y, además, que en la misma existía un error en el apartado final indicando que la referida medida se adoptó con fundamento en la Ley 906 de 2004, cuando en realidad el trámite penal se había adelantado con la Ley 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 600 de 2000, lo cierto es que no explicó ni argumentó bajo qué forma dicha situación afectó la decisión objeto de la presente acción de tutela ni como afectaron sus derechos fundamentales, máxime si tal y como lo manifestó el a quo la aplicación de aquella Ley se dio teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el proceso penal.
En ese entendido, para la Sala es evidente que en el escrito de la demanda el actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada adolece del defecto fáctico sin especificar concretamente en qué consistió la errada valoración probatoria en que presuntamente se incurrió, pues una cosa es manifestar el desacuerdo con una interpretación que se haga de las pruebas allegadas al proceso y otra muy distinta es explicar con suficiencia y claridad cual es el evidente error del análisis probatorio que sustentó la decisión y que dio lugar a una vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto, al desconocimiento del precedente judicial, el actor simplemente hizo mención de manera general de los fundamentos de las citadas providencias sin poner de presente las razones por las cuales la accionada vulneró sus derechos fundamentales al no tenerlas en cuenta, además vale la pena aclarar que la sentencia controvertida si tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-072 de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor frente a la interpretación que le dio en la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
Ahora, frente a la violación directa a la Constitución porque, a juicio del actor, se desconocieron los artículos 90 de la Carta Política y 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humano es importante resaltar que solo hizo alusión a que la accionada no siguió los criterios de proporcionalidad y necesidad para la imposición de las detenciones preventivas de la libertad, sin exponer argumento adicional alguno, lo que pone en evidencia su simple desacuerdo con los fundamentos de la decisión controvertida.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional24, de manera tal que “sólo aquellas 24 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.25 Además, la Sala advierte que la inconformidad descrita por el actor pretende traer a este debate asuntos que fueron objeto de análisis por la SECCIÓN TERCERA, sin aportar argumentos nuevos que evidencien el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar el fondo de la acción de tutela.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201926, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó los presuntos defectos por la parte actora no permiten 25 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a este defecto, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201827, en la que se sostuvo: 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201728, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-01 Actor: PABLO ARDILA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.