Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Accionante: Rafael Méndez Arango Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Debido proceso Síntesis del caso: El demandante enjuició un acto administrativo en el que se le negó su petición de terminar un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rafael Méndez Arango contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de octubre de 2023, Rafael Méndez Arango presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (DEAJ), por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del Oficio No. DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023, mediante el cual dicha entidad negó la petición del accionante de terminar el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-000-2018-00750-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Motiva mi solicitud de tutela la inconstitucional actuación ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Judicial, el 28 de septiembre de 2023, acto contenido en el oficio DEAJGCC23- 7724 y con el cual negó la petición que le hice de finalizar el procedimiento de cobro coactivo en el que ordenó embargarme cuentas bancarias. […] en mi condición de perjudicado con el cobro coactivo de una multa impuesta mediante un acto administrativo que no puede ser ejecutado por haber desaparecido ‘sus fundamentos de hecho o de derecho’, tal cual de manera textual está ordenado en el ordinal 2 del artículo 91 del [CPACA], solicito que de inmediato sea ordenada la terminación del procedimiento administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de los embargos de mis cuentas bancarias en Bancolombia, por considerar que tal medida es la única que protegería mi derecho constitucional fundamental al debido proceso […]” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Ecopetrol SA, por intermedio de su apoderado judicial, Rafael Méndez Arango, presentó un recurso extraordinario de casación (Rad. 54001-31-05-002-2010-00086-01) contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario adelantado contra José David Whittingham Yates. 5. 2) El 18 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso, por falta de sustentación, y le impuso una multa de 10 SMLMV al señor Méndez Arango, con fundamento en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 6. 3) Mediante los Autos de 9 de abril de 2014, 18 de marzo de 2015 y 10 de mayo de 2017, la anterior autoridad judicial decidió, respectivamente, (a) negar una solicitud dirigida a que se dejara sin efectos el Auto de 18 de septiembre de 2012;
(b) negar el recuro de reposición presentado contra el Auto de 9 de abril de 2014 y (c) rechazar, por improcedente, una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra los Autos de 18 de septiembre de 2012, 9 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2015. Las solicitudes y el recurso los presentó Rafael Méndez Arango como apoderado judicial de Ecopetrol SA. 7. 4) En el Oficio No. DEAJPRO-18-3346 de 12 de junio de 2018, la DEAJ le hizo un cobro persuasivo de la anterior multa al señor Méndez Arango.
Según el accionante, este oficio (se trascribe) “nunca lo recib[ió]”. 8. 5) En la Resolución No. 1 de 26 de diciembre de 2018, la DEAJ libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Méndez Arango, por $6.443.500 más intereses moratorios. 9. 6) En la Resolución No. DEAJGCC23-2742 de 23 de marzo de 2023, la DEAJ ordenó el embargo de todas las cuentas y productos bancarios que tuviera Rafael Méndez Arango, con un límite de $22.894.305,98.
El accionante se enteró de este embargo el 23 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 10. 7) Mediante escritos presentados el 27 de julio y el 2 y 29 de agosto de 2023, el señor Méndez Arango le solicitó a la DEAJ (se trascribe) “la terminación del ilegal procedimiento de cobro coactivo”.
Esta petición fue negada en el Oficio No. DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023. 11. Como fundamento de la vulneración el demandante indicó que la decisión de la accionada, contenida en el Oficio No. DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023, de negar la petición de terminar el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-000-2018-00750-00, fue “inconstitucional”. 12.
En sustento de lo anterior, aseguró que (se trascribe) (1) “lo expresado en el oficio DEAJGCC23-7724 […] es una clara muestra de la mal compuesta e insubstancial motivación del acto administrativo de 28 de septiembre de 2023”, ya que (a) “está elaborado con el manido método de copiar y pegar” y (b) allí se calificó el acto de la imposición de la multa como una “decisión judicial”, cuando en realidad era una “decisión administrativa”. 13.
(2) Afirmó que la decisión de continuar el procedimiento de cobro coactivo era “ilegal”, ya que el fundamento normativo (artículo 49 de la Ley 1395 de 2010) que permitía multar al apoderado judicial por no presentar de forma oportuna la demanda de casación fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2016.
Por ende, la “decisión administrativa” en la que se le multó no podía ser ejecutada porque desaparecieron sus fundamentos de derecho (artículo 91 del CPACA). 14. (3) Trascribió un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional (que no fue identificada), según el cual se debían valorar las circunstancias de cada caso para determinar si los efectos de una sentencia de inexequibilidad debían ser retroactivos o únicamente hacia el futuro.
A partir de esto, indicó que (se trascribe) “en mi caso, sin examinar con atención el pro y el contra del asunto, en vez de sopesar los dos principios encontrados arguyó que con anterioridad había obrado como lo hizo en el mío”. 1.2. Posición de la parte demanda2 15. La DEAJ solicitó declarar la carencia actual de objeto, por considerar que respondió de forma clara, coherente y de fondo la petición del demandante, y, en subsidio, la improcedencia de la tutela, (se trascribe) “en virtud de los principios de subsidiariedad, perjuicio irremediable, inmediatez, juez natural, entre otros”. 2 Mediante Auto de 7 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la tutela porque su actuación no vulneró derechos fundamentales. 17. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación pasiva en la causa, ya que las actuaciones que supuestamente generaron la vulneración solo eran atribuibles a la DEAJ.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2 Identificación de la actuación enjuiciada. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Verificación de la presunta afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 18. En relación con la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que este despacho no ha ordenado su vinculación como demandado o tercero interesado, razón por la cual no hay lugar a resolver la solicitud. 2.2.
Identificación de la actuación enjuiciada 19. Tras una revisión del escrito de tutela, en particular, de lo dicho en el acápite de “acción que motiva la solicitud”3, al estudiar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad4, así como al fundamentar la vulneración, la Sala pudo determinar que la actuación que enjuició el accionante fue la decisión de la DEAJ, contenida en el Oficio No. DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023, de negar la petición de terminar el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-000-2018-00750-00.
A partir de esto pretendió, de forma consecuencial, que se ordenara la terminación de dicho proceso. 2.3. Fijación de la controversia 20. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la DEAJ vulneró el derecho al debido proceso del demandante al negarle, a través del Oficio No. DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023, la petición de terminar el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-000-2018-00750-00. 3 (Se trascribe) “Motiva mi solicitud de tutela la inconstitucional actuación ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 28 de septiembre de 2023, acto contenido en el oficio DEAJGCC23-7724 y con el cual negó la petición que le hice de finalizar el procedimiento de cobro coactivo en el que ordenó embargarme cuentas bancarias.” 4 (Se trascribe) “ha sido pedida por mí la protección del derecho ‘en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración’, pues el acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está contenido en el oficio DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023; en contra de dicho acto administrativo no está previsto el recurso extraordinario de revisión”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al debido proceso. Rafael Méndez Arango tiene acreditada la legitimación activa en la causa6 por ser titular del derecho presuntamente violado. 22.
De igual manera, la DEAJ tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración en el presente asunto. 23. Frente al requisito de subsidiariedad8, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
La Sala pone de presente que, por tratarse de un proceso de cobro coactivo, el acto administrativo contenido en el Oficio DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023 no era demandable, según el artículo 101 del CPACA. 24. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el Oficio No. DEAJGCC23-7724 fue proferido el 28 de septiembre de 2023. 2.5.
Verificación de la presunta afectación a derechos fundamentales 25. La Sala negará la solicitud de amparo, pues logró advertir que el proceso de cobro coactivo No. 11001-07-90-000-2018-00750-00 era legal y no existía fundamento alguno para que la DEAJ ordenara su terminación. 26. A juicio del accionante, el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra era “ilegal” e “inconstitucional”, ya que el fundamento normativo que usó la Corte Suprema de Justicia para sancionarlo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2016. 27.
Tal y como lo señaló la DEAJ en su respuesta, la cual comparte la Sala, si bien en la Sentencia C-492 de 2016 se declaró inexequible el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Corte Constitucional no moduló los efectos de dicha decisión, razón por la cual se debía entender que las multas impuestas durante la vigencia de dicho enunciado legal podían y debían ser recaudadas a través de procesos de cobro coactivo. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 28. A propósito del reparo relacionado con los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la Sala advierte que la respuesta dada por la DEAJ está en sintonía con lo previsto en la Sentencia SU-37 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual (se trascribe): “[…] por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto […] encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican ‘la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico’ mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta” 29.
La Sala considera que la respuesta de la DEAJ, en lugar de tener una (se trascribe) “mal compuesta e insubstancial motivación”, proporcionó una justificación válida para negar la terminación del proceso de cobro coactivo; circunstancia que no afecta el derecho al debido proceso. 30. A partir de lo anterior, se tiene que la actuación de la DEAJ, de promover y negarse a terminar el proceso de cobro coactivo, no fue arbitraria; por el contrario, se circunscribió a cumplir el deber que les asiste a las entidades públicas de recaudar las obligaciones que se creen a su favor (artículo 98 del CPACA). 31.
Así las cosas, no se advierte que la DEAJ haya vulnerado el derecho al debido proceso del demandante al negarle, a través del Oficio No. DEAJGCC23-7724 de 28 de septiembre de 2023, la petición de terminar el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-000-2018-00750-00. 2.6. Conclusión 32. Por lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela, ya que no se configuró la vulneración del derecho fundamental alegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de Rafael Méndez Arango, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-00 Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.