Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Demandante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandado: MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia - modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Diego Fernando Rodríguez Álvarez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de los actos de elección contenido en el formulario E 26 ASA del día 7 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró como diputado electo al señor MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO.
Identificado con cedula de ciudadanía 1.152.458.444, expedido por la comisión escrutadora.
SEGUNDO: Se cancele la respectiva credencial otorgada al señor MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustenten la elección.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dé como Diputado electo al señor HAROLD MAURICIO ROSERO PAZ». 1.2. Hechos 2. Fueron relatados así por el demandante: 1 Este proyecto corresponde a lo discutido en las salas del 25 de julio y 1° de agosto de 2024, donde la ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no obtuvo la mayoría. No obstante, varias de las consideraciones del proyecto inicial se conservan en esta providencia. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Milton Eduardo Guamanzar Bravo se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Nariño, avalado por el Partido Liberal Colombiano, a quien se le asignó el número 55 en la tarjeta electoral. 4. Para la elección de concejales del municipio de Pasto, los partidos Liberal Colombiano y Gente en Movimiento suscribieron el acuerdo de coalición, e inscribieron una lista de candidatos la cual contaba con aspirantes avalados por una y otra colectividad. 5.
Dentro de la coalición, se encontraba la señora Libia Jacqueline Castillo Mora, avalada por el Partido Gente en Movimiento, a quien le fue asignado el número 5 en la tarjeta electoral. 6. El demandado, desde el 23 de julio de 2019, es el titular de la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/profile.php?id=100066456759013 y, desde agosto de 2019, de la cuenta de Instagram (https://instagram.com/milton.guamanzar?igshid=OGQ5ZDc2ODk2ZA==). 7.
El 21 de septiembre de 2023, el señor Guamanzar Bravo hizo una publicación en Facebook, en la que se refirió a la señora Libia Jaqueline Castillo Mora como «nuestra candidata al concejo», manifestación que denota un apoyo directo y positivo a la entonces aspirante a esa corporación. 8. Durante la campaña electoral, el demandado publicó en Facebook distintos actos en los que aparecía con la candidata Libia Jaqueline Castillo Mora.
Inclusive, esta última utilizaba la sede de la campaña del primero para promoverse electoralmente, en donde, además, había pendones con publicidad de la aspirante al concejo. 9. Entre la candidata y el demandado hicieron varias publicaciones en conjunto o colaborativas2 en redes sociales, en las cuales interactuaron y compartieron su apoyo mutuo. 10.
El cuestionado usó comunicación no verbal para promocionar a la señora Libia Jaqueline Castillo Mora en redes sociales, pues con su mano hacía referencia al número 5, asignado a esta última en la tarjeta electoral como candidata al concejo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante señaló como vulnerados los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 12.
Como fundamento de la violación de dichas normas, arguyó que el señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que manifestó público respaldo a la candidatura 2 Trajo como referencia la definición de las publicaciones colaborativas según META (Empresa de Metaverso Social), como «publicaciones que permiten que dos creadores (un colaborador principal y un colaborador secundario) publiquen contenido de manera conjunta.
Además, al activar las publicaciones de colaboraciones, cada colaborador obtiene distribución y alcance entre su público y el del otro colaborador». Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la señora Libia Jaqueline Castillo Mora al Concejo Municipal de Pasto, quien no fue avalada por el partido político al que pertenece el demandado. 1.4 Trámite procesal relevante en primera instancia 13.
Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño, por auto 29 de noviembre del 2023 el magistrado a quien correspondió el conocimiento la inadmitió y, posteriormente, el 7 de diciembre de siguiente, la admitió al considerar que fue subsanada en tiempo. 14. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 15.
El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 16. Manifestó que tiene cuentas en Facebook e Instagram, cuyos perfiles son públicos, pero la creación y administración de estas fueron encargadas a un profesional, con el fin de gestionar la identidad e imagen de marca. 17.
Señaló que los registros videográficos anexados con la demanda, por sí solos, no acreditan la conducta proscrita de doble militancia, pues no evidencian que hubiera desplegado actos positivos y concretos de apoyo en favor de la señora Castillo Mora. Si bien el demandado no estaba obligado a respaldar a los candidatos al Concejo de Pasto, inscritos y avalados por el Partido Liberal Colombiano, tampoco está demostrado el apoyo que se reprocha. 18.
Expresó que las fotografías y videos aportados no representan los hechos que se pretenden atribuir, toda vez que de estos no se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por una aspirante avalada en coalición por el Partido Gente en Movimiento al Concejo Municipal de Pasto, cuando el señor Guamanzar Bravo ostentaba la condición de candidato a la Asamblea Departamental de Nariño. 19.
Agregó que no existe certeza acerca de quién tomó las fotografías y grabó los videos, ni es posible establecer en qué circunstancias, aunado a que no existen otros medios de prueba que ratifiquen el contenido de aquellos. Con todo, aseguró que dan cuenta de diferentes manifestaciones de apoyo de la aspirante al concejo hacia él, conducta que no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico. 20.
El Consejo Nacional Electoral, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. La Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que el CNE solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación. 22. Mediante auto del 6 de febrero de 2024 se fijó el litigio en los siguientes términos: «Corresponde a la Corporación determinar si es nulo el acto de elección contenido en Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el acta de escrutinio Formulario E-26 ASA de 7 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora, a través de la cual se declaró elegido al señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024 - 2027, por haber incurrido en doble militancia. Como consecuencia de lo anterior, si procede ordenar se cancele la credencial otorgada al señor Guamanzar Bravo, y las medidas que de esa declaración se desprendan». 1.5.
Sentencia de primera instancia 23. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 24. Luego de hacer referencia al marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia, indicó que está acreditado que el señor Guamanzar Bravo fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Nariño, periodo constitucional 2024-2027, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Igualmente, que la señora Libia Jaqueline Castillo Mora fue aspirante al Concejo Municipal de Pasto con el aval del Partido Gente en Movimiento, colectividad que suscribió un acuerdo de coalición por «consenso político», con el Liberal Colombiano, los cuales integraron una lista de candidatos. 25.
Refirió que para demostrar que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia por apoyar a la señora Castillo Mora, se aportaron unas capturas de pantalla de publicaciones realizadas en las cuentas de Facebook e Instagram de aquel; así mismo, dos videos con los que se hace un recorrido por esas redes sociales; un video de una entrevista efectuada a la señora Libia Jaqueline Castillo Mora en un programa radial y otras tres de esta última grabados, presuntamente, en la sede de la campaña del demandado. 26.
Aseveró que los videos se valoraron de acuerdo con lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley 1564 de 2012, referente a las reglas para los documentos. Así, al analizar el contenido de los que aparece la señora Libia Jaqueline Castillo Mora, se determinó que las manifestaciones realizadas estaban dirigidas a ofrecer apoyo al demandado, por lo que no tienen la capacidad de demostrar el actuar que se reprocha a este último. 27.
Sostuvo que en aquellos se hace un recorrido por las redes sociales Instagram y Facebook y dan cuenta de un contenido idéntico al de las capturas de pantalla ya referidas, razón por la cual los analizó en forma conjunta. 28. Según el demandante, con la imagen que se adjunta a continuación es evidente el respaldo de Milton Eduardo Guamanzar Bravo a la aspiración política de Libia Jaqueline Castillo Mora, porque en la publicación se refiere a ella como «nuestra candidata al Concejo»: Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29.
Al analizar la imagen, el tribunal acotó que, si bien en la publicación el demandado utilizó la expresión «nuestra candidata al Concejo», lo que denota cercanía entre ambos, lo cierto es que no tiene la virtualidad de demostrar «de bulto y más allá de toda duda razonable» que existieron actos de apoyo a la aspiración de la señora Castillo Mora al Concejo Municipal de Pasto.
No se trató de una manifestación directa de patrocinio, de una declaración de trabajo conjunto entre los aspirantes o de alguna circunstancia que evidencie, sin lugar a duda, que ocurrió la conducta prohibida. Por el contrario, del contenido del texto se infiere que la candidata fue quien brindó respaldo al demandado. 30. Igualmente, se valoraron las siguientes imágenes: 31.
Al respecto, esgrimió que de las fotografías se advierte que hubo reuniones entre el demandado y la señora Castillo Mora, sin que sea posible establecer que ocurrieron actos positivos y concretos de apoyo, con el fin de impulsar la candidatura de la segunda. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.
Puntualizó que la sola presencia del demandado en actos políticos en los que convergen aspirantes de colectividades distintas a la suya, no se puede tener como un hecho constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que no se acredita que tenga como fin auspiciar la campaña electoral de candidaturas ajenas a la que pertenece. 33.
Igual consideración empleó frente a las siguientes imágenes: 34. Frente a la última imagen, recalcó que solo demuestra un saludo de agradecimiento de la señora Castillo Mora a un grupo de personas, entre ellas, el demandado, sin que se advierta que este hubiera expresado respaldo a su candidatura al concejo. 35. Añadió que las demás fotografías aportadas con la demanda se evaluaron en los mismos términos que las anteriores, para lo cual insistió en que, si bien indican la presencia del demandado en eventos públicos y contienen expresiones emitidas por la señora Castillo Mora, no demuestran la configuración de la conducta prohibida que se atribuye. 36.
En punto de la manifestación del demandante referente a que la candidata, inclusive, utilizaba la sede de la campaña del señor Guamanzar Bravo para hacer proselitismo político, para lo cual aportó unas imágenes, expuso que, aunque se tuviera esa circunstancia como cierta, no sería constitutiva de la causal de nulidad invocada, pues la conducta de terceros no puede comprometer la del demandado. 37.
Por consiguiente, el juez de primera instancia concluyó que no existen pruebas que acrediten, más allá de toda duda razonable, que el señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.
En la misma providencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.6. El recurso de apelación 39. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con sustento en lo siguiente: 40.
Advirtió que no se valoraron pruebas fundamentales que permiten concluir, en forma fehaciente e inequívoca, la incursión del demandado en doble militancia en la modalidad de apoyo. Asimismo, sostuvo que el análisis de los elementos de prueba allegados fue parcializado, aunado a que contrarió lo previsto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual la providencia adolece de defecto fáctico. 41.
Adujo que no se estudiaron las «publicaciones colaborativas» en la red social Instagram que realizó el demandado en calidad de colaborador con la señora Libia Jaqueline Castillo Mora, las cuales no fueron desvirtuadas por aquel. 42. Añadió que el tribunal desconoció el papel de colaborador desempeñado por el señor Guamanzar Bravo y no se pronunció sobre el punto.
La colaboración en Instagram es diferente al «reposteo» de una publicación, pues, si bien los dos mecanismos sirven para hacer extensivo un mensaje y lograr un mayor alcance de este, lo cierto es que la primera se define como una «cocreación», es decir, se trata de una participación que lo hace conocedor y responsable del contenido difundido y, en esa medida, lleva implícito el concepto de apoyo. 43.
Resaltó que, la publicación de un mensaje en colaboración denota que se acepta que sea entendido como único para los dos perfiles, ya que se comparten likes, visualizaciones y comentarios de los seguidores. 44. Manifestó que, según la Real Academia Española, el término «colaborador» es sinónimo de cooperante, ayudante, auxiliar, asistente, adjunto, cómplice, y copartícipe, por lo cual las publicaciones realizadas por el demandado en esa calidad tenían como fin impulsar la candidatura de la señora Castillo Mora. 45.
Mencionó, en forma concreta, a las siguientes publicaciones: - ¡Gracias a las personas que se unieron a Romper barreras y creen en la fortaleza que tenemos las mujeres para gobernar!, Gracias a mis grandes amigos @bernerzambranoe @nicolastoro2023 @milton.guamanzar por unir fuerzas por nuestra tierra, por nuestro departamento, por Pasto, ¡Mañana por la gloria de Dios, será posible que celebremos una victoria! Y que sea el inicio de la transformación, de un trabajo conjunto y consciente para el beneficio de tod@s. MAÑANA TOD@S CON JAQUE VOTA, L, GENTE EN MOVIMIENTO #5 - Nuestro encuentro del 21 de Septiembre es un momento que quedará por siempre en mi corazón, mi propósito además de ejercer una labor importante desde el concejo de Pasto es liderar y fortalecer este proyecto con personas que quieren trabajar por Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nuestra ciudad de manera honesta e incansable, desde la experiencia, pero además desde el compromiso, la veracidad y la acción. ¡Gracias! @nicolastoro2023 @milton.guamanzar, a sus jefes de campaña, al partido @gentemovimiento y a las miles de familias, amigos y amigas que CON SU COMPAÑÍA RATIFICARON EL APOYO PARA QUE EL PRÓXIMO 29 DE 11 OCTUBRE UNA MUJER SEA CONCEJALA @JAQUELINECASTILLOMORA ¡Gracias a mi equipo de trabajo por acompañarme en este proceso! ¡Rompamos Barreras! 46.
En criterio del apelante, las publicaciones en colaboración en redes sociales son una invitación a votar por la candidata al concejo, circunstancia que fue dejada de analizar por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que las redes sociales son campos en los que pueden desarrollarse apoyos políticos.3 47. Precisó que el tribunal interpretó, en forma equivocada, que las publicaciones demostraban un acto de apoyo de la candidata al concejo hacia el demandado, sin advertir que aquellas provienen del perfil de Instagram de este último, por manera que el mensaje divulgado se hace extensivo a todos sus seguidores y que contiene frases como «MAÑANA TOD@S CON JAQUE VOTA, L, GENTE EN MOVIMIENTO #5 y CON SU COMPAÑÍA RATIFICARON EL APOYO PARA QUE EL PRÓXIMO 29 DE 11 OCTUBRE UNA MUJER SEA CONCEJALA @JAQUELINECASTILLOMORA». 48.
Esgrimió que el tribunal desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, relacionado con la responsabilidad en el manejo de redes sociales, según el cual, «se entiende que la delegación en la gerencia y gobierno de las plataformas digitales y, por ende, del contenido subido a ellas, no exime de responsabilidad a sus titulares, toda vez que les resulta siempre imputable, al emplear su identidad, por lo que la información posteada no puede ser reprochada bajo el argumento de la no administración de la red social en la que se genera o por la ausencia de su consentimiento, comoquiera que es obligación del delegante velar por el adecuado uso de sus redes sin desprenderse completamente de la gestión de éstas (sic)». 49.
Por otro lado, arguyó que no se valoró la entrevista realizada a la señora Libia Jaqueline Castillo Mora en el programa radial «La voz del Galeras», en el medio de comunicación Todelar, en la que manifestó: «por ejemplo tenemos otro apoyo muy bueno que es del candidato a la asamblea Milton Eduardo» (minuto 34.00 en adelante). 50. Aseguró que el contenido de la entrevista no fue desvirtuado por el cuestionado y, al efectuar un análisis conjunto de todo el material probatorio, es claro el apoyo que el demandado ofreció a la candidata al concejo perteneciente a una colectividad política diferente a la que le otorgó el aval. 51.
Adujo que se estudió en forma errónea la presencia de la señora Castillo Mora en la inauguración de la sede política del demandado, en razón a que se concluyó que no constituyó una muestra de respaldo de este, cuando es claro que el mensaje que se transmite a los asistentes a la reunión es que se trata de un acompañamiento a su aspiración de la candidata al concejo.
Para el efecto, insistió en la valoración de la siguiente imagen. 3 Para sustentar esa afirmación, se refirió a la sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 05001233300020190294601, MP Rocío Araújo Oñate. 4 Sentencia del 21 de agosto de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01. M.P ROCÍO ARAÚJO OÑATE Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.
También se refirió a la ausencia de estudio de la exhibición de publicidad de la candidatura de la señora Castillo Mora en la sede de la campaña del demandado. Al respecto, aseguró que el desconocimiento de esa circunstancia por parte del tribunal implica que se permita que «en la sede de un candidato a la asamblea avalado por el partido A, el cual cuenta con candidatos al concejo por el mismo partido A, exhiba publicidad de candidatos avalados al concejo por partidos B, C, D, sin que tal acto sea sujeto de reproche». 53.
Manifestó que hubo una indebida valoración de los videos allegados con la demanda, toda vez que, a juicio del tribunal, de estos solo se desprenden actos de apoyo emanados de la señora Castillo Mora hacia la aspiración política del demandado, cuando lo cierto es que las personas que asistieron a la sede de la campaña del señor Guamanzar Bravo percibieron el mensaje de respaldo de este a la candidatura de aquella al concejo. 54.
Estimó que en la providencia no se hizo referencia al lenguaje no verbal empleado por el demandado en sus redes sociales que demuestran la intención de impulsar a la señora Castillo Mora, pues, aquel indicó con su mano el número 5, el cual le fue asignado a esta última en la tarjeta electoral. De tal manifestación se infiere una invitación a la ciudadanía a votar por esa específica opción política al Concejo de Pasto. 55.
En relación con la publicación efectuada por el demandado el 21 de septiembre de 2023, en la que se refiere a la señora Libia Jaqueline Castillo Mora como «nuestra candidata al Concejo de Pasto», aseguró que se hizo una interpretación equivocada del mensaje, por cuanto en el contexto de una contienda electoral, es evidente la intención del emisor de transmitir a la ciudadanía que se trata de «su» candidata a la corporación, es decir, constituye una apropiación de esta. 1.7.
Actuaciones en segunda instancia 56. Mediante auto del 23 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado respectivo. 57. El demandado se pronunció durante el término concedido para el efecto, en el sentido de señalar que la fundamentación fáctica y jurídica del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe a la misma argumentación expuesta en el escrito de demanda. 58.
Adujo que el a quo analizó en forma conjunta el material probatorio decretado en el proceso y concluyó que lo que se encuentra probado es el apoyo de Libia Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Jaqueline Castillo Mora, entonces candidata al Concejo Municipal de Pasto, al señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo, por lo que no se puede predicar la incursión de este en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. 59.
Sostuvo que, si bien las pruebas presentadas por el actor no fueron tachadas ni desconocidas, lo cierto es que en el curso del proceso insistió en que el análisis de las fotografías y videos no se centra únicamente en su autenticidad, sino que deben establecer si el contenido representa los hechos que se pretenden atribuir, esto es, que el demandado como candidato a la Asamblea Departamental de Nariño realizó actos que impliquen la vulneración de la norma que consagra la conducta de doble militancia. 60.
Reiteró que no existe certeza acerca de quién tomó las fotografías y grabó los videos, ni dónde, cuándo y en qué circunstancias, aunado a que no se aportaron otros medios que ratifiquen su contenido. 61. La parte actora alegó de conclusión para reiterar los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación. 1.8. Concepto del Ministerio Público 62.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: 63. En cuanto al reproche referente a que el tribunal no valoró las publicaciones en colaboración que hizo el demandado con la señora Libia Jaqueline Castillo Mora en Instagram, las cuales tuvieron un mayor impacto en la ciudadanía en el ejercicio de proselitismo político, adujo que no es cierto que el juez de primera instancia no hubiera analizado la prueba en referencia. En efecto, sostuvo que en el fallo apelado se indicó que, aunque existe una divulgación que se realizó de manera conjunta, las imágenes no evidencian el actuar prohibido cuya imputación se pretende, toda vez que el mensaje que resalta la parte actora solo demuestra una expresión hacia la señora Castillo Mora que no tiene la capacidad de comprometer al demandado. 64.
Indicó que, si bien el tribunal no realizó la valoración en los precisos términos que expuso el demandante sobre el uso de la herramienta denominada collab, de la cual se pretende extraer una manifestación objetiva de apoyo, comoquiera que la finalidad de esa aplicación es, en palabras del actor, colaborar en la difusión de un mensaje, lo cierto es que la prueba sí fue analizada y sirvió de sustento para emitir la decisión objeto de cuestionamiento. 65.
Resaltó que, aunque con las pruebas se puede llegar a cuestionar el porqué el accionado colabora en «postear» esa imagen que contiene, además de un agradecimiento de la candidata al concejo a varios sujetos, incluido aquel, un mensaje de invitación a votar por ella, lo cierto es que la misiva fue redactada por Libia Jaqueline Castillo Mora, en primera persona, agradeciendo al demandado, a quien apoyó públicamente.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66. Advirtió que, del contenido del mensaje, podría entenderse que este «quiere difundir el agradecimiento con el fin de captar al electorado de quien apoya a la primera, interpretación ambigua que hace que no pueda derivarse una conducta positiva y concreta de apoyo a la candidata al concejo, en cabeza del demandado». 67.
En relación con la entrevista radial en el programa La Voz del Galeras a la señora Castillo Mora, en el medio de comunicación Todelar, en la que manifestó públicamente: «por ejemplo, tenemos otro apoyo muy bueno que es el del candidato a la asamblea Milton Eduardo (minuto 34:00 en adelante)», cuyo mensaje no fue valorado por el tribunal en conjunto con los demás medios de prueba, añadió que en el fallo impugnado se hizo referencia a que el demandado no participó en la entrevista, razón suficiente para excluir su responsabilidad frente a las expresiones o manifestación de un tercero, en este caso, de la aspirante al concejo. 68.
En punto de la publicidad de la campaña política de Libia Jaqueline Castillo Mora exhibida en la inauguración de la sede del demandado, situación que, en criterio del apelante, fue indebidamente analizada por el tribunal, expresó que si bien en unas imágenes se observa difusión presuntamente de la candidata al concejo, pues no es muy claro el contenido, en el evento proselitista también se fijó propaganda de otros aspirantes que, aunque no logra identificarse plenamente, demuestra que no había la exclusividad que refiere el demandante, a lo cual se suma la ausencia de muestras de actos de apoyo del cuestionado respecto a cualquiera de las aspiraciones políticas promocionadas en la reunión. 69.
Las imágenes señaladas en el concepto son las siguientes: Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 70.
También se refirió a la publicidad exhibida en la sede política del demandado, que, según el actor, no fue valorado por el tribunal, por cuanto se desconoció el mensaje de impulso que genera aquella en el electorado. Al respecto, mencionó que en la providencia recurrida se explicó que, aún en el evento en que se demostrara que había propaganda de una candidata ajena a la filiación política del señor Guamanzar Bravo, lo cierto es que aquella no constituye el actuar prohibido, en tanto la conducta de otro no puede comprometer la del demandado, apreciación que es compartida por el Ministerio Público. 71.
Adicionalmente, manifestó que del contenido de las imágenes y del video se advierte que la candidata al concejo se encontraba en el lugar realizando un taller de tejido y bordado con la ciudadanía, lo cual podría constituir una expresión de apoyo de su electorado hacia el demandado. 72. Sostuvo que, en la mayoría de las divulgaciones y en los mensajes que acompañan las fotografías de creación del demandado, este hace alusión a la candidata de manera genérica, con expresiones que, por regla general, muestran el apoyo de aquella a su campaña. En esa medida, no se desprende, como lo acertadamente lo explicó el tribunal, ninguna manifestación de apoyo inequívoco a una aspiración política extraña a la del partido que le otorgó el aval. 73.
Respecto de la indebida valoración de la publicación realizada el 21 de septiembre de 2023, en Facebook, en la que empleó la expresión «nuestra candidata al concejo» para referirse a la señora Castillo Mora, no se puede obviar que, si bien la candidata Libia Jaqueline Castillo Mora forma parte del Partido Gente en Movimiento, como colectividad de origen, su inscripción se materializó por la coalición denominada «Consenso político», integrada por este último y por el Partido Liberal. 74.
Advirtió que se debe tener en cuenta que la ciudadana era una candidata de la coalición de la que forma parte la colectividad de origen del demandado, por lo que no resulta completamente extraña o ajena el apoyo de ese partido, «aún cuando no esté en la línea de prelación para recibir apoyos conforme lo indica la jurisprudencia, empero, este hecho permite clarificar un poco el por qué (sic) la expresión empleada por el demandado “nuestra candidata” en tercera persona, no estaría fuera de contexto, a lo cual se adiciona que no se logra probar en el plenario una manifestación inequívoca de apoyo del demandado a la citada candidata». 75.
De otro lado, el accionante indicó que, el señor Guamanzar empleó sus Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 perfiles personales para hacer proselitismo político en favor de la candidatura de Libia Jaqueline Castillo Mora al concejo, y que en las imágenes se observa al demandado indicar con su mano el número 5, el cual le fue adjudicado en la tarjeta electoral a aquella, señal que, en su criterio, invita a votar por ese número como muestra de apoyo.
La imagen referenciada la siguiente: 76. Para la agente del Ministerio Público, la fotografía no contiene una expresión inequívoca de apoyo del demandado, pues, no se puede pasar por alto que este se identificó en la tarjeta electoral con el número 55, por lo que las manos abiertas en señal de ese número, «ambiguamente pueden reflejar esta manifestación de apoyo (5-5=55)». 77.
Por lo anterior, adujo que le asiste razón al apelante al manifestar que el tribunal no se pronunció sobre los reclamos contenidos en el trigésimo primer hecho de la demanda, en el que se cuestiona la presencia de publicidad de la candidata al concejo en la inauguración de la sede política del demandado. No obstante, una vez analizado el reproche en contraste con los demás elementos de prueba allegados al expediente, no logra mutar el sentido del fallo recurrido, motivo por el cual solicitó que sea confirmado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 78. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 152 numeral 7. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 5 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 41.
El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 42. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la oportunidad procesal, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 21 de marzo de 20247 y la presentación del escrito ocurrió el 2 de abril del año en curso. 2.3.
Problema jurídico 79. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 320 del CGP, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, para lo cual, se debe determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto el señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo, perteneciente al Partido Liberal Colombiano, supuestamente respaldó, a través de distintas publicaciones en redes sociales y en la sede de su campaña, la aspiración política de la señora Libia Jaqueline Castillo Mora al Concejo Municipal de Pasto, quien fue avalada por la coalición «Consenso Político», conformada por los Partidos Liberal Colombiano y Gente en Movimiento, este último, al que pertenece la entonces candidata. 80.
Para ese fin, se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo, así como a la doble militancia cuando existen coaliciones, y, posteriormente, se resolverá el caso concreto, en cuanto a la conducta atribuida al demandado. 2.4. Generalidades de la doble militancia8 81.
En relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 82. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, 7 Debe tenerse en cuenta que la semana comprendida entre el 25 y 29 de marzo de 2024, trascurrió vacancia judicial con ocasión de la semana santa. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001- 23-33-003-2019-00368-01.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección9 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: «Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)». 83. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 84.
De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 85.
Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 86. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado10, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen 9 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP.
Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. 10 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» 11,. 87.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»12, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 88.
Adicionalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica13. Sin embargo, no se puede perder de vista que Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000- 2015-00806-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 12 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 13 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esta afirmación no es absoluta, pues el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo la excepción consistente en que «las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.» (Negrilla propia) 89.
Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente, en que aspirantes a cargos de elección popular apoyan a candidatos de otra organización política, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección14: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia15, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas16.» ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 14 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 15 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 16 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 90.
En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: «En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”17 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso:(…) Pero no solo estos aspectos18 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política19.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la 17 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 18 La naturaleza del apoyo. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”20 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales21.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en reciente providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular22»23. 91.
De otra parte, se estima pertinente reiterar, que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional; es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas, por ejemplo 24. 92. En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho.
Este principio fundante tiene múltiples implicaciones relacionadas con las decisiones que se toman en su interior. En efecto, a la democracia representativa se le suma de manera trascendente la democracia directa o participativa. En este contexto, el pueblo en calidad de soberano adquiere un mayor realce, a partir del conjunto de derechos que hace posible la participación. 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En esa medida, la Constitución Política25 advierte que todo ciudadano tiene derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político; para tal efecto cuenta con la posibilidad de elegir y tomar parte en elecciones participando políticamente y en los escenarios civiles, como puede ser los mecanismos de democracia participativa y en todos los asuntos, de cualquier índole, que les afecte. 93.
Téngase presente que en una democracia participativa los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, de allí que – a diferencia de la democracia representativa, «el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo»26 94.
La misma Constitución señala la manera en la cual deben salvaguardarse los derechos del elector. Ciertamente, corresponde al aparato estatal velar por que dicho derecho se desarrolle sin mácula alguna. Se establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permita identificar con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos.
En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a garantizar el libre ejercicio del derecho del elector27. Libertad y garantía igualmente respaldadas por la Convención Americana de Derechos Humanos28 y por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos29. 95. La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto30.
Así pues, es la libertad del sufragante y su protección lo que permite hablar de democracia; por ende, sin dicha libertad y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. Al respecto se indicó: «El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos.( ) En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada.
La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral».
(Negrilla fuera de texto)31 96. En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que 25 Art. 40. 26 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016. 27 Art. 258. 28 Art. 23. 29 Art. 25. 30 Corte Constitucional, sentencia C- 142 de 2001. 31 Ibidem.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar «la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía»32. 97.
Por tal razón, es que el concepto de democracia moderno denota actualmente unos contenidos diferentes de los que se concebían anteriormente. Así pues, la democracia consistiría en un conjunto de «reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo democrático y se manifiesta desde la elección de sus representantes hasta el producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos»33. 98.
Como pilar fundamental del Estado Colombiano y de la democracia, se erige el pluralismo político, contrario en esencia al unanimismo. En el juego democrático se parte de la base de la existencia de diferentes tendencias ideológicas, claramente diferenciables; en consecuencia se «desconfía de la homogeneidad porque reconoce la heterogeneidad de las sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos»34. 99.
En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad. La Corte Constitucional35, al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. Por eso la necesidad imperiosa que en momento alguno se induzca al elector a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental. 100.
De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral.
Precisamente es dicha doble exigencia la que permite radicar la confianza democrática en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la doble exigencia proporciona legitimidad a los procesos electorales36 y permite sostener el sistema democrático. 32 Corte Constitucional, sentencia C-551de 2003. 33 Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010, C-150 de 2015 y C-379 de 2016. 34 Ibídem 35 Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-397 de 2010, C-784 de 2014, C-150 de 2015. 36 Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 101. Por ende, como lo indica la Corte Constitucional37, no tendría sentido que el ordenamiento constitucional y legal colombiano propendiera por la libertad del elector y al mismo tiempo aceptara la validez de procesos electorales que violenten o defrauden la voluntad de este, que lo conduzcan a equívocos, que los engañen en su consentimiento o que, por consiguientes, no sean claros ni leales.
De este modo, se puede aseverar que la libertad del sufragio se debe constituir en una constatación mínima previa a su ejercicio. 102. Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional38 ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, tiene origen constitucional.
En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. 103. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia, surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector. 2.5.
Caso concreto 104. El sustento del recurso de apelación se circunscribe a señalar que el señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo, quien fue avalado a la Asamblea Departamental de Nariño por el Partido Liberal Colombiano, incurrió en la prohibición de doble militancia que trata el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por manifestar públicamente respaldo en redes sociales y con publicidad en la sede de su campaña, a la aspiración política de la señora Libia Jaqueline Castillo Mora al Concejo Municipal de Pasto, quien se postuló por la coalición «Consenso Político», conformada por los Partidos Liberal Colombiano y Gente en Movimiento, este último, al que se encuentra afiliada la entonces candidata. 105.
Se resalta que la impugnación hecha por el demandante únicamente se cuestionó la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Nariño, pues, en su sentir, no se analizaron las «publicaciones colaborativas» en la red social Instagram que realizó el demandado en calidad de colaborador con la señora Libia Jaqueline Castillo Mora, para promocionar su aspiración en la contienda para el Concejo de Pasto.
La finalidad de esa forma de difusión en forma conjunta es hacer más extensivo el mensaje que se transmite porque existe un mayor número de seguidores entre los cocreadores del contenido. 106. Por otro lado, indicó que no se valoró la entrevista realizada a la señora Libia Jaqueline Castillo Mora en el programa radial «La voz del Galeras», en el medio de 37 Ibidem. 38 Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006, C-334 de 2014, entre otras.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 comunicación Todelar, en la que manifestó: «por ejemplo tenemos otro apoyo muy bueno que es del candidato a la asamblea Milton Eduardo» (minuto 34.00 en adelante), y analizó en forma errónea la presencia de la señora Castillo Mora en la inauguración de la sede política del demandado, toda vez que concluyó que aquella no se trató de una muestra de respaldo. 107.
Manifestó que no hubo estudio de los elementos publicitaros de la candidatura de la señora Castillo Mora en la sede de la campaña del cuestionado ni tampoco se hizo referencia al lenguaje no verbal empleado por el demandado en sus redes sociales que demuestran la intención de impulsar a la señora Castillo Mora, pues, aquel indicó con su mano el número 5, el cual le fue asignado a esta última en la tarjeta electoral. 108.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que los reproches del recurrente están dirigidos únicamente a cuestionar la forma en la que el a quo realizó la valoración probatoria en la sentencia de primer grado, por lo que en esta etapa procesal, será lo primero definir si con base a los elementos de juicio se encuentran acreditados los elementos constitutivos de doble militancia en modalidad de apoyo, los cuales, de encontrarse configurados, será pertinente emprender el estudio de la aplicación de la causal de inelegibilidad en los casos en que el apoyado pertenezca a una coalición. 2.5.1.
Sobre las publicaciones colaborativas 109. En este aspecto se recuerda que el demandante en el escrito inicial, para definir lo que se entendía por publicaciones colaborativas acudió a la página web denominada «XATAKA», donde hizo referencias a los siguientes extractos: «Cuando realizas una publicación junto a uno o varios colaboradores, aparecerá el nombre de todos en el indicador de quién lo ha publicado.
También se publicará automáticamente en la cuenta de los colaboradores en cuanto acepten serlo, y el contador de Me gusta será el mismo en las publicaciones de todos, de forma que estará sincronizado y vinculado como si fuera una misma publicación que se ha hecho en varias cuentas. Cuando la otra cuenta acepte la invitación, la publicación aparecerá también en su perfil automáticamente.
Será como si una misma publicación esté en dos cuentas diferentes, con el mismo contador compartido de Me Gusta, y apareciendo ambos como creadores del contenido»39. 110. De otra parte, también hizo alusión a la página web www.iriaalvarez.com, en cuanto se refiere a lo que el actor considera es el significado de colaboración, de la siguiente manera: «¿En que consiste Instagram Collabs? Hasta este momento si dos cuentas querían compartir la misma publicación en Instagram, cada uno debía subirla a su cuenta y posteriormente etiquetar al otro.
Esta era la forma de tener asociada a otra persona dentro de tu publicación. 39 https://www.xataka.com/basics/como-anadir-colaborador-publicacion-instagram-que-aparezca-como-creada-ambos. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Este método tenía una desventaja importante, y es que, los likes y comentarios estaban separados, porque igualmente eran publicaciones independientes entre sí. Gracias a esta nueva función, se podrá compartir en el perfil de ambos usuarios como si se tratara de una única publicación. Además, aparecerá el nombre de todos los perfiles asociados independientemente de quien lo haya publicado.
El contenido estará sincronizado y vinculado como se fuese una única publicación y todos los likes que reciba la imagen se contabilizarán en todos los perfiles que estén asociados (independientemente del perfil donde se produzca cualquier de esas acciones). Algo importante es que será aplicada tanto a publicaciones como a los famosos y cada vez más utilizados Reels.
Además, y por supuesto, todos los autores o etiquetados de esa publicación tendrán acceso a los datos y estadísticas de dicha publicación. Interesante ¿Verdad? Pues, vamos a la práctica»40. 111. Para la Sala resulta pertinente aclarar que, no pasa por alto que el demandante definió lo que para él significa una publicación colaborativa de la red social Instagram, por lo que pasará a valorase tal apreciación y luego de ello estudiar si del contenido de la publicidad es posible derivar conductas reprochables por la doble militancia. 112.
Analizadas las direcciones electrónicas suministradas por el actor para conceptualizar lo que según su criterio significa una publicación colaborativa, se encontró que estas, lejos de contener una definición, plantean una serie de pautas explicativas de cómo las personas que operan la red social Instagram, pueden hacer este tipo operaciones en sus respectivos perfiles de la plataforma. 113.
Además, para la Sección no resulta fiable la información que allí reposa dado que, no se trata de alguna explicación propia de la misma red social Instagram, o de alguna otra fuente fidedigna de información que permita inferir el significado y propósito de una publicación colaborativa. 114. Por el contrario, resultan ser páginas web, que contienen cierta variedad de publicidad sobre temas tecnológicos de las cuales no se permite tener certeza de la veracidad de las noticias, comentarios o definiciones que ésta ofrezca. 115.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el recurso de alzada el actor enriqueció su argumentación en el sentido de indicar que según la RAE, colaboración significa «cooperación, contribución, participación, asistencia, auxilio, ayuda, asocio». 116. Sobre el aspecto, al consultar la página web de la RAE, el supuesto significado de colaboración que aduce el demandante, atiende a los sinónimos que tiene esta palabra en el lenguaje castellano, que además no puede equipararse a una publicación colaborativa, pues la Real Academia Española, hace referencia a la definición de la palabra colaboración propiamente dicha, y no a la forma cómo mediante el uso de las tecnologías de la información se puede publicitar una imagen usando una red social. 40 https://www.iriaalvarez.com/como-hacer-publicaciones-colaborativas/.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 117. Al margen de lo anterior, es pertinente hacer el estudio de las publicaciones a efectos de poder determinar la posible configuración de doble militancia en modalidad de apoyo. 118.
Para precisar este aspecto, el demandante hizo referencia a la red social Instagram del demandado, en específico, unas fotografías en las cuales aparece la imagen de Jaqueline Castillo Mora en compañía del señor Milton Eduardo, lo cual también tiene soporte en un video del ingreso al perfil de este: 119. Al respecto, incumbe a la Sala advertir que de las fotos descritas se observa el perfil de Instagram del demandado, pues de algunas imágenes se puede evidenciar la presencia de este y que, como fecha de creación de la publicación, se reporta el 23 de septiembre de 2023. 120.
Ahora bien, de la ampliación de la publicación se puede advertir que en la parte superior aparecen relacionados los nombres «jaquelinecastillomora y milton.guamanzar», además, un mensaje realizado por la señora Jaqueline Castillo, correspondiendo con gratificaciones a los participantes del evento por su Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 asistencia, la reafirmación del compromiso con su labor en el Concejo de Pasto y agradece, entre otros, al demandado Milton Guamanzar, de la siguiente forma: «Nuestro encuentro del 21 de Septiembre es un momento que quedará por siempre en mi corazón, mi propósito además de ejercer una labor importante desde el concejo de Pasto es liderar y fortalecer este proyecto con personas que quieren trabajar por nuestra ciudad de manera honesta e incansable, desde la experiencia, pero además desde el compromiso, la veracidad y la acción. ¡Gracias! @nicolastoro2023 @milton.guamanzar, a sus jefes de campaña, al partido @gentemovimiento y a las miles de familias, amigos y amigas que CON SU COMPAÑÍA RATIFICARON EL APOYO PARA QUE EL PRÓXIMO 29 DE OCTUBRE UNA MUJER SEA CONCEJALA @JAQUELINECASTILLOMORA ¡Gracias a mi equipo de trabajo por acompañarme en este proceso! ¡Rompamos Barreras!». 121.
De lo anterior, se pueden señalar varios aspectos, el primero de ellos, que se trata de una publicación efectuada por la señora Jaqueline Castillo, pues se advierte que de las imágenes se observa propaganda mayormente de la referida candidata y en la foto el distintivo «Pasto con Jaqueline», así como los distintivos de su colectividad y el número 5 correspondiente al lugar de la lista de la coalición que la postuló; el segundo, que la referida candidata al concejo realizó comentarios a la fotografía en el sentido de ofrecer agradecimientos que involucran, entre otras personas, al demandado; y el tercero, que la publicación aparece en el perfil del señor Guamanzar. 122.
No obstante, resulta relevante destacar el segundo aspecto mencionado, dado que es clara la forma en la que la señora Castillo Mora muestra gratitud con el demandado por la compañía en el evento al que alude la imagen, que supuestamente fue realizado el 21 de septiembre de 2023. 123. En ese contexto, es evidente que la señora Castillo Mora es quien exterioriza los agradecimientos al demandado y, además, indica que, con la compañía al citado evento, se reafirma el apoyo de diversas personas, entre las que incluye al señor Milton. 124.
Aunado a lo anterior, para la Sala resulta claro que de la sola fotografía y el mensaje de la señora Castillo no es posible derivar una manifestación de apoyo por parte del demandado, dado que, no se conoce el contexto en que fue tomada, más aún si se recuerda, que los candidatos al concejo de Pasto, en este caso iban en coalición con el partido del demandado, lo que implicaba que aquellos podían hacer campaña en favor de este. 125.
Así mismo, se pone de presente de la segunda imagen leída en consonancia con el mensaje de la misma, puede advertirse que se trata de un evento de la señora Castillo, donde a su vez se puede observar un pendón del señor Guamanzar, por lo que, también pudo tratarse de un apoyo brindado por Jaqueline a la campaña del demandado. 126. En ese sentido, para la Sala no es evidente que la presencia del demandado en la fotografía pueda ser muestra del apoyo de éste a la señora Castillo Mora, por el contrario, parecería más bien que ésta última hubiera pretendido ganar fuerzas Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 en la contienda política haciendo alusión a la ratificación del presunto apoyo otorgado por diversos actores, entre ellos el del señor Guamanzar Bravo. 127.
Ahora bien, de la publicidad (publicación colaborativa) que sobre esta imagen hubiera podido efectuar el demandado, no es posible evidenciar alguna manifestación de apoyo para la señora Castillo Mora, pues de la misma se observa que más allá de aparecer con ella en la fotografía y aceptar su publicación colaborativa, no es posible derivar alguna manifestación tendiente a acompañar la aspiración de aquella, pues según el marco teórico de esta providencia, para que ello suceda, se deben probar actos que de forma evidente, palmaria o de bulto, el señor Guamanzar secunde la aspiración de la señora Castillo Mora, lo cual no ocurrió en este caso. 128.
Siguiendo la línea argumentativa, se precisa que el hecho de que se trate de una publicación en colaboración, para la Sala no se deriva que pueda equiparare a una invitación del demandado a votar por la señora Jaqueline Castillo, pues se itera lo que se aprecia son agradecimientos de esta al señor Guamanzar. 129. Además, se insiste en que, de la fotografía no es posible extraer un apoyo, pues la sola coincidencia en un evento político no es argumento suficiente para determinar dichos actos, en la medida en que, para poder afirmar categóricamente la existencia de estos, el actor debió hacer un despliegue probatorio mayor al indicado en la presente causa, como, por ejemplo, solicitar los interrogatorios de los involucrados o inclusión de algunos de los asistentes al evento, en el momento procesal oportuno, asunto que le correspondía probar a quien invocó el reproche. 130.
En esa medida, como del contenido de las fotografías antes descritas, no aflora evidentes manifestaciones de apoyo por parte del señor Guamanzar a la Señora Castillo Mora, para la Sala no resulta necesario estudiar las implicaciones de las publicidades en colaboración. Así mismo si bien el recurrente considera que es responsabilidad del propietario de la red social, lo relativo a su manejo, ello no resulta ser un argumento para derivar una manifestación de apoyo, pues se insiste de la sola publicación colaborativa no es posible extraer alguna conducta reprochada como doble militancia. 131.
De otra parte, insistiendo con el tema colaborativo, el actor propone las siguientes imágenes: Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 132.
Seguidamente el demandante trae a colación la siguiente publicación, de la que se puede extraer el siguiente mensaje: «¡Gracias a las personas que se unieron a Romper barreras y creen en la fortaleza que tenemos las mujeres para gobernar!, Gracias a mis grandes amigos @bernerzambranoe @nicolastoro2023 @milton.guamanzar por unir fuerzas por nuestra tierra, por nuestro departamento, por Pasto, ¡Mañana por la gloria de Dios, será posible que celebremos una victoria! Y que sea el inicio de la transformación, de un trabajo conjunto y consciente para el beneficio de tod@s. MAÑANA TOD@S CON JAQUE VOTA, L, GENTE EN MOVIMIENTO #5 » 133.
De esta publicación, más allá del dicho del actor y que aparece el demandado en ella, no podemos determinar algún acto de apoyo, como tampoco que hubiera sido compartido por este, pues de la propia imagen se puede advertir que en la parte superior se hace alusión a «jaquelinecastillomora y linamdelgadoc». 134. Además, si bien del mensaje se pueden extraer agradecimientos para el demandado, de ninguna forma es posible considerarse que ello constituye una manifestación concreta de apoyo de parte de éste para la señora Castillo Mora.
Por el contrario, esa manifestación de simpatía a lo mucho podría llegar a significar eventualmente el interés que tenía la señora Castillo con la campaña del demandado. 135. En ese orden de ideas, más allá de que se hubieran realizado publicaciones en colaboración como lo aduce el actor, del contenido de éstas solo es posible extraer fotografías donde aparece el demandado, sin que obre en el plenario alguna manifestación, clara, expresa, evidente de apoyo en favor de la señora Jaqueline Castillo Mora.
En esa medida no encuentra la Sala que las publicaciones colaborativas tengan la entidad suficiente para derivar un apoyo del demandado para la señora Castillo Mora. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 136.
Al respecto la Sección Quinta ha señalado que «la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente»41. 137.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, que resultan suficientes para descartar la pertinencia de las referidas imágenes, de las mismas tampoco resulta evidente y nítido que el demandado apoyó a la señora Castillo Mora, pues simplemente se aprecia a estos candidatos de diferentes organizaciones políticas departiendo en compañía de otras personas no identificadas, sin que pueda inferirse el apoyo exteriorizado de manifestaciones reciprocas de respaldo. 138.
Con base en el análisis probatorio anteriormente dispuesto en forma minuciosa, la Sala deduce que, no puede concluirse que, de la existencia de la referida publicidad dispuesta en la red social, sea demostrativa de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se encuentran expresiones fehacientes que nazcan de la iniciativa y decisión del diputado Guamanzar Bravo de querer influir y coadyuvar en la campaña de la señora Castillo Mora. 139.
Además, en este aspecto se recuerda que, de la siguiente frase, el actor afirma que se denota una manifestación de apoyo «MAÑANA TOD@S CON JAQUE VOTA, L, GENTE EN MOVIMIENTO #5 y CON SU COMPAÑÍA RATIFICARON EL APOYO PARA QUE EL PRÓXIMO 29 DE 11 OCTUBRE UNA MUJER SEA CONCEJALA @JAQUELINECASTILLOMORA», no obstante, de la misma se puede leer, que lo pretendido es que la ciudadanía vote por la señora Castillo Mora. 2.5.2.
Sobre la entrevista en el medio radial Todelar, programa La Voz de Galeras 140. En este aspecto se observa una entrevista (video) que se le hace a la señora Jaqueline Castillo en el medio de comunicación Todelar (minutos 34:22), en la que realiza algunas apreciaciones, dentro de las cuales se destaca: «(…) tenemos otro apoyo muy bueno que es el del candidato a la asamblea Milton Eduardo Guamanzar de Ipiales un muchacho joven, talentoso, muy inteligente, un concejal con mucha capacidad que demostró su trabajo en Ipiales y que ahorita pues esta incursionando para la asamblea y sabemos que esta haciendo un buen papel y también nos está dando el apoyo mutuo, yo creo que de eso se trata de que la gente nueva llegue a estas corporaciones nos den la oportunidad a las personas que hemos tenido ese paso y hemos tenido buenos resultados frente a los procesos tanto administrativos como en la política, entonces bienvenidos los que quiera apoyarnos (…)». 141.
De la intervención trascrita, se denota que la señora Jaqueline Castillo se centró en dos aspectos fundamentales, en primer lugar, indicó que su candidatura 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 estaba siendo apoyada por el demandado y, en segundo, se detuvo a elogiar la carrera y trayectoria política del señor Milton Guamanzar. 142.
Al respecto, para la Sala no se evidencia alguna manifestación de secundar por parte del demandado en favor de la señora Castillo Mora, pues simplemente, se observan manifestaciones de esta última aludiendo el presunto apoyo a su campaña por parte del señor Gumanzar, sin embargo, dicha información no puede ser corroborada, pues no existe otro medio de juicio del cual se pueda constatar la intención del cuestionado en beneficiar la aspiración de la señora Castillo. 2.5.3.
Sobre la publicidad de la señora Castillo exhibida en la sede política del demandado 143. Para justificar este reproche el demandante presentó varias fotografías que se relacionan a continuación: 144. De las anteriores imágenes, el actor advierte que, en la sede de campaña del demandado, y en especial en el acto de bendición de ésta, se aprecia propaganda de la señora Jaqueline Castillo, lo que a su juicio es muestra del apoyo que manifiesta el señor Guamanzar Bravo a la mencionada. 145.
De las imágenes se puede extraer que existe un afiche, en la sede de campaña del demandado, que no es muy claro; no obstante, de entender que era Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de la candidata al concejo, de este no puede apreciarse publicidad conjunta, es decir de carteles o pendones con el mismo diseño para las dos candidaturas; por el contrario, lo que se observa es que respecto de cada una de estas los anuncios publicitarios son independientes, pero están en el mismo recinto dispuestos. 146.
En este punto, se debe tener en cuenta que, el mismo es de un tamaño minúsculo y del cual, no se sabe quién lo puso en ese lugar, esto es, que pudo ser llevado por algún ciudadano adepto a ambas campañas, o cualquier otro simpatizante de la señora Castillo. 147. Por lo anterior, ante la imposibilidad de ver con claridad el afiche que se aduce pertenece a la aspirante al concejo y, las dificultades que se tienen en demostrar que el demandado la permitió, resulta insuficiente para colegir que entre los mismos se ha materializado una alianza prohibida por la Constitución Política y la ley, mucho menos cuando no se acredita, como ocurrió en este caso, que la exhibición de aquella fuera auspiciada y autorizada por el señor Guamanzar Bravo.
Aunado a lo expuesto, de los registros fotográficos referidos no se evidencia que dichos candidatos hayan compartido simultáneamente el escenario retratado. 148. Con todo, si aceptara que la señora Castillo tienen un afiche suyo en la sede de campaña del demandado, no es posible derivar una manifestación de apoyo, en especial por cuanto con los medios de juicio obrantes en el plenario, no se puede establecer que el señor Guamanzar haya autorizado y ordenado la exposición de dicha publicidad. 149.
Además, se precisa que la existencia de publicada conjunta no resulta ser configurativa de doble militancia, pues se insiste es necesario demostrar un acto concreto de apoyo. 2.5.4. Sobre la publicidad de la señora Castillo exhibida en la sede política del demandado y la utilización del señalado recinto 150. Como soporte de este reproche, se postuló un video del cual se pueden extraer las siguientes capturas: Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 151.
Se observa un registro fílmico, donde la señora Jaqueline Castillo afirma encontrarse en la sede de campaña del demandado realizando unos talleres. En el citado video, la señora Castillo señaló lo siguiente: «Hola buenas tardes a todos estamos acá en la sede de nuestro amigo Milton Eduardo, hoy desde acá me corresponde trabajar el taller de mujeres, estamos en la jornada de Mujeres emprendedoras con Jaque». 152.
Del análisis de las 2 primeras imágenes relacionas en este capítulo, no se advierte publicidad alguna de la candidata al concejo, por ello, no es viable imputar el apoyo prohibido; no obstante, de la tercera foto, se puede observar un pendón en donde consta publicidad política de la señora Castillo. Sobre este último aspecto, la Sala no encuentra que ello signifique un apoyo por parte del demandado, en tanto, no se conoce las condiciones del inmueble en el que se encuentra la publicidad, aspecto que cobre relevancia pues se debía demostrar al menos que las publicaciones fueron captadas en el mismo lugar.
Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 153. En términos más sencillos, puede apreciarse que el recinto se divide por salones, en los cuales, se ve diferenciada y separada la publicidad del demandado y de la señora Castillo Mora, circunstancia que lleva a concluir que, en el marco del proceso, el demandado le correspondiera en manera alguna a las manifestaciones de apoyo. 154.
Sobre el particular se debe recordar que, en este caso, los aspirantes al Concejo de Pasto, secundaban la candidatura del demandado, por lo que, en muchas de sus actividades, debían desplegar actos de apoyo a este sin que ello de manera automática deba conllevar a que el diputado retornara esos favorecimientos. 155. Respecto de la foto 4, se advierte que fue tomada en una data diferente a las 3 primeras, lo que impide de entrada evidenciar que se trata de la misma época o en el mismo recinto de las extractadas del video del 6 de octubre, en la sede del demandado. 156.
De lo expuesto, puede pensarse que la señora Castillo usó la sede de campaña del demandado; sin embargo, no se advierte ninguna coincidencia de estos en dicho recinto, ni tampoco que se derive manifestación de apoyo, toda vez que en efecto no aparecen juntos o en alguna intervención que permita concluir tal apreciación subjetiva del actor. 157.
Además, se advierte que la actuación realizada por la presunta apoyada, no puede tenerse como configurativa de alguna responsabilidad del demandado, toda vez que esos actos solamente son imputables a la señora Castillo Mora, por lo que no resulta relevante el mensaje que ésta hubiera querido trasmitir a la comunidad. 2.5.5. Sobre el lenguaje no verbal 158.
Para explicar el uso del lenguaje no verbal en época de campaña electoral, el actor relacionó las siguientes imágenes: 159. En esta publicación, el demandado de manera generalizada hace alusión a «grandiosas mujeres», dentro de las cuales destaca el demandante que la Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 señalada hace referencia a la señora Jaqueline Castillo, no obstante, no resulta suficiente claro que se trate de dicha persona. 160.
Ahora bien, si se llegase a estimar que la señora Jaqueline Castillo hace presencia en la mencionada fotografía, resulta relevante considerar que las mujeres que allí se encuentran portan prendas (gorras) distintivas del partido Liberal Colombiano, cuya identificación corresponde a la campaña del demandado (L55). 161. Lo anterior podría ser demostrativo de que la señora Castillo es simpatizante de la campaña electoral del demandado, sin embargo, de esta imagen, no se puede deducir que el señor Guamanzar esté ofreciendo alguna manifestación de apoyo a ésta, pues debe tenerse en cuenta que el cuestionado ni siquiera aparece en la referida fotografía. 162.
Según el demandante, en las anteriores fotografías se utiliza lenguaje no verbal en el que el demandado presuntamente manifestó apoyo a la señora Castillo, teniendo en cuenta expresiones que realiza con sus manos. 163. De la primera fotografía se puede observar que en su descripción se menciona por parte del demandado lo siguiente «nos tomamos un café con nuestros amigos del corregimiento de Mapachico en Pasto y Jaqueline Castillo candidata al concejo.
Los lideres sociales expresaron sus necesidades y escucharon las propuestas Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 que planteamos para el desarrollo del sector rural de nuestras ciudades.
Gracias a quienes nos acompañara y a Adriana Riascos por su hospitalidad». 164. Sobre las afirmaciones realizadas por el cuestionado, simplemente puede aludirse a la asistencia a una reunión en compañía de la concejal donde compartieron un café con varios líderes sociales, con el fin de escuchar sus propuestas, sin embargo, no emana alguna manifestación inequívoca de apoyo, pues no se cuenta en el plenario con otro elemento de juicio donde se puede extraer, circunstancias como, de qué se trató la reunión o si en ésta el demandado realizó alguna intervención con el propósito de coadyuvar la candidatura de la señora Castillo. 165.
Ahora frente al lenguaje no verbal, se ven varias personas, incluidos el señor Guamanzar y la señora Castillo Mora realizando un gesto con sus manos, exponiendo la totalidad de los dedos, sin embargo, de ello, puede pensarse que se refieren al L55, número de identificación del demandado en la contienda electoral, o el de la presunta apoyada que es el No. 5, lo que no es preciso de la sola fotografía invocada por el actor. 166.
En ese sentido, se denota que existe duda respecto de las implicaciones del uso del lenguaje no verbal, pues se reitera, se pueden extraer diversas interpretaciones, que no reviste a la Sala de elementos suficientes que permitan al juez electoral definir con certeza que, de las imágenes anteriores, se pueda deducir una manifestación clara, expresa e inequívoca de apoyo del demandado a favor de Jaqueline Castillo. 2.5.6.
Sobre la fotografía «nuestra candidata» 167. Finalmente, el actor hace alusión a la siguiente publicación: 168. En esta imagen, se evidencia al demandado, compartiendo escenario con la señora Jaqueline Castillo, y otras personas, de las cuales no se precisa a quiénes corresponde. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 169.
Además, se advierte una descripción en la publicación del demandado en donde alude a Jaqueline Castillo, como «nuestra candidata», «millones de gracias a ella, a su esposo, a sus hijos y a sus miles de amigos que nos brindaron tanta calidez y alegría hoy … seguimos juntos buscando lo mejor para nuestra región». 170. En este aspecto, se precisa que, de la lectura exegética del comentario, más que el apoyo unilateral por parte del demandado a la señora Castillo, lo que se evidencia es un reconocimiento al esfuerzo conjunto de dos colectividades, a saber, el Partido Liberal Colombiano y Gente en Movimiento, los cuales se coaligaron para postular listas la de candidatos al concejo de Pasto. 171.
Resulta evidente que el accionado utiliza la expresión «nuestra», lo que denota una locución de carácter posesivo que se atribuye a varias personas, en este caso, a los integrantes de las colectividades coaligadas. 172. Distinto sería, si el demandado hubiera utilizado la expresión «mi candidata», pues ello sí daría cuenta de un posesivo singular, que se traduciría en un respaldo personalísimo del accionado hacia la señora Castillo Mora. 173.
Al parecer se trata de una reunión realizada en época electoral, pues se puede observar de la misma fotografía que data del 21 de septiembre de 2023, sin embargo, ello alude a la fecha en que se publicó, mas no hace referencia a cuándo efectivamente se tomó ésta. 174. No obstante, podría pensarse que se trata de una imagen capturada en época electoral por cuanto los candidatos tenían asignados sus números respectivos y, se observa material publicitario de sus campañas, en especial la de la señora Jaqueline Castillo. 175.
Sin embargo, de la frase «nuestra candidata», no se puede extraer que constituye una manifestación clara, evidente y de bulto de apoyo por parte del demandado a la señora Jaqueline Castillo, pues habrá que valorarse en conjunto con los demás elementos de juicio que obran en el expediente. Por el contrario, el demandado profiere un mensaje de agradecimiento a la candidata al concejo y a su familia. 176.
En ese orden de ideas, analizada la fotografía con los demás elementos de juicio, en especial con las imágenes descritas en el numeral 2.5.1 de esta providencia, se puede extraer que se trata del mismo evento donde la señora Castillo Mora manifestó su gratitud al demandado, es decir de alguna forma exteriorizó una simpatía con el señor Guamanzar. 177.
De esa manera, la fotografía antes citada, es una muestra en la que el accionado responde a los elogios de la señora Castillo, agradeciéndole por el apoyo brindado, pero no por el solo hecho de hacer alusión a ésta como «nuestra candidata», puede la Sala estimar que se trata de una manifestación inequívoca de apoyo, por el contrario, resulta dudoso que dicha expresión tenga el alcance Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 pretendido por el actor, aun cuando resulta ser el único elemento de juicio donde el accionado realiza alguna alusión a la señora Castillo Mora. 178.
Al respecto se precisa que, del estudio de las demás pruebas y el contexto político de las particularidades del caso, se advierte que esta publicidad, constituye meras muestras de agradecimiento, entre candidatos de distintas agrupaciones propios de las contiendas electorales. 179. En ese orden de ideas, del análisis conjunto del material probatorio, se tiene que, en punto al apoyo reprochado, no existen elementos de juicio contundentes que permitan evidenciar que el demandado secundó la aspiración de la señora Castillo Mota, sin que se cuente con suficientes pruebas para determinar sin lugar a dudas, la configuración de la doble militancia. 180.
Esta circunstancia en punto a la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo es relevante, toda vez que como lo ha reiterado esta Sección, la conducta «revista para al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado» 42. 181.
No se puede deducir una ayuda del señor Guamanzar Bravo para que la candidata Jaqueline Castillo consiguiera elegirse al concejo de Pasto, pues no existen conductas inequívocas de las que pueda desprenderse la colaboración o influencia política o la manifestación, sin duda razonable, de la conformidad y acuerdo con dicha candidatura. En ese orden de ideas, para la Sala no existe un grado de certeza que permita avizorar la configuración de la prohibición aludida, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. 182.
No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención sobre el gran número de reuniones donde participaron los candidatos de distintas organizaciones políticas en unos mismos escenarios del departamento de Nariño, que, si bien ello no constituye doble militancia, podría conllevar a presumir una cercanía de los candidatos de las distintas colectividades, como lo fue el caso del señor Guamanzar Bravo y Castillo Mora.
Lo anterior, tiene justificación en que eventualmente pudo generar en el electorado la percepción de una alianza, además, por cuanto en el plenario quedó demostrado que, si bien para el concejo de Pasto existió coalición entre el partido Liberal Colombiano y Gente en Movimiento para presentar una lista de candidatos, este último no postuló aspirantes a la asamblea de Nariño43, lo que generaba que la señora Castillo pudiera secundar la aspiración del demandado y efecto coincidir en varios eventos políticos en época de campaña. 42 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00241-00. 43 Según el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 183.
Por lo anterior, se extraña una conducta activa de las organizaciones políticas que deberían impedir a los militantes, candidatos y terceros las actuaciones de simpatía que generan confusión en el electorado y que impiden la nitidez del ideario político de cada agrupación política y la expansión de la democracia. 184. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del del 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda en contra del acto de elección del señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo, pero por las razones expuestas en esta decisión. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cual se negaron las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Milton Eduardo Guamanzar Bravo como diputado de la Asamblea Departamental de Nariño, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.