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11001031500020220167400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 2487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Carlos Acuña Moreno, Nazareno Gustín Santacruz, Defensor Público Regional De Nariño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01674-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01674-00 Demandante: JUAN CARLOS ACUÑA MORENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de marzo de 20221 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Juan Carlos Acuña Moreno, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa material y técnica. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la falta de notificación de diferentes actuaciones procesales en el curso del medio de control de repetición que instauró la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en su contra, teniendo como sustento la sentencia del 8 de abril del 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y en la que declaró administrativamente responsable a la entidad en el proceso de reparación directa, que adelantó el señor Tirso Armando Basante con radicado N.º 52001-31-33-008-2008-01184-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Entra al despacho el día 16 de marzo de 2022. Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01674-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) demando la protección y amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en conexidad con los derechos a una Defensa Técnica eficiente, eficaz, oportuna en términos razonables, a la Defensa Material derecho y por tanto el Derecho de Contradicción considerados como conculcados, cuando el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y, Tribunal Administrativo de Nariño, omitieron citar y notificar a Juan Carlos Acuña Moreno a pesar de tener pleno conocimiento de su lugar de residencia, omisión en la que igualmente incuria el Defeño Público (sic) quien tenía ese deber máxime cuando la Defensoría Pública a la luz de la jurisprudencia hace parte del concepto de Administración de Justicia (sic); máxime conociendo que se trataba de un oficial de la reserva activa que goza de una asignación de retiro y es de fácil ubicación pero reitero desde el inicio del proceso conocían con exactitud su lugar de residencia Calle 93 No. 12-13 Barrio Villa Carolina de la ciudad de Barranquilla sin garantizarle los derechos que aquí se pretenden Tutelar, por todo lo anterior, en términos altamente respetuosos solicito al Juez Constitucional se DEJE SIN EFECTO, lo actuado a partir del auto QUE CITA A LA PRIMERA AUDIENCIA y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se ordene al Juzgado de primera instancia o a quien haga sus veces que realice todas las actuaciones que en contra del señor Juan Carlos Acuña Moreno se adelantaron desde el momento en que se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Acuña Moreno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

En ese sentido, la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño y, por tal razón, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Juan Carlos Acuña Moreno, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01674-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al señor Nazareno Gustín Santacruz, en su calidad de Defensor Público, quien ejerció la representación del accionante en el medio de control de repetición, cuyo trámite se cuestiona.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, para que alleguen copia digital e íntegra del expediente del proceso de repetición, identificado con el radicado N.º 52001-33-33-004-2014-00037-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar, al abogado William Alirio Moreno Acuña, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada