Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA – PERSONERO DISTRITAL DE MEDELLÍN Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Temas: Improcedencia de la acción de cumplimiento por existir controversia en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que contiene la disposición que se pretende se ordene acatar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor William Yeffer Vivas Lloreda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, el 4 de octubre de 2023, que declaró improcedente el medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. El señor William Yeffer Vivas Lloreda, actuando en calidad de Personero Distrital de Medellín, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que se acate el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022, expedida por los inspectores de Policía del Centro de Resolución de Comparendos CRC del Distrito de Medellín. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ordene a la Policía Nacional MEVAL valle de aburra – cumpla la orden 478 del 14 de octubre del año 2022, emitida por el Centro de Resolución de Comparendos de Medellín: “por medio de la cual se declara el decaimiento de unas medidas correctivas y se inaplican unas órdenes de comparecencia y no se impone multa – radicado theta 2-26004-22 y ejecute las des anotaciones y cierres en el RNMC – Registro Nacional de Medidas Correctivas”
SEGUNDO: Se exhorte a la institución renuente a que se abstenga de incurrir en el desacato de lo ordenado, por las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y cumpla de manera total lo ordenado para todos los ciudadanos a los que hace mención la orden.1 1.2. Hechos probados y/o admitidos 3. Los inspectores de policía2 del Centro de Resolución de Comparendos CRC del Distrito de Medellín expidieron la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 20223, que resolvió:
PRIMERO: NO IMPONER a los ciudadanos enunciados en el anexo 1 (descargado del Registro Nacional de Medidas Correctivas) que hace parte de esta Orden de Policía, la multa general tipo 4 de que trata el artículo 35 numeral 2 de la ley 1801/2016, en razón a los comparendos con números de expediente que aparecen en el referido anexo 1, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar la inexigibilidad de la medida correctiva de participación en actividad pedagógica o comunitaria de convivencia del artículo 175 de la Ley 1801 de 2016, por decaimiento de las medidas correctivas impuestas en los actos correccionales expedidos por el personal uniformado.
TERCERO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL que proceda a realizar el descargue y la des anotación en la plataforma del Registro Nacional de Medidas Correctivas de los comparendos impuestos a los ciudadanos enunciados en el anexo 1 que hace parte de esta Orden de Policía, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Esta decisión de notificará conforme al artículo 70 de la ley 1437 de 2011, mediante el registro en el Registro Nacional de Medidas Correctivas y se Comunicará a la Policía Nacional y al Ministerio Público en los términos de ley.4 (Negrita propia del texto) 4. El 25 de noviembre de 2022, la Personería Distrital de Medellín elevó petición ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que: 1 Se transcribe textualmente incluso con errores. 2 Claudia Esledy Castrillón Ochoa, Lina María Agudelo Agudelo y César Arturo Arango Álzate. 3 Por medio de la cual se declara el decaimiento de unas medidas correctivas y se inaplican unas órdenes de comparecencia y no se impone multa radicado theta 2-26004-22. 4 Se transcribe textualmente incluso con errores.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de la presente esta agencia del Ministerio Publico acude ante ustedes muy comedidamente, con el fin de solicitarles que teniendo en ceunta la orden de policía No. 478 del 14 de octubre de 2022 por medio de la cual se declaró el decaimiento de unas medidas correctivas y se inaplican unas ordenes de comparecencia y no se impone multa radicado THETA 2-26004-22.
Por el Inspector de Policía Urbano de Primera Categoría. Con base a lo ordenado en el numeral tercero que dicta: […] Se proceda con el cumplimiento de la orden emitida, descargando las medidas correctivas de la plataforma de Registro Nacional a todos y cada uno de los ciudadanos que fueron objeto de imposición de comparendos en el marco de la pandemia Covid 19.
Como también se permitan bajar del Sistema todos los comparendos resueltos por los Inspectores de Policía. Lo anterior con fundamento a las atribuciones otorgadas al Ministerio Publico Municipal y Distrital Por el Artículo 211, de la Ley 1801 de 2016, así:5 5. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Oficio GS-2022-283349-MEVAL del 5 de diciembre de 2022, contestó el requerimiento, en los siguientes términos: Con relación a la solicitud antes relacionado, de manera atenta y respetuosa me permito informarle que, por parte de la Policía Nacional, mediante comunicación oficial GS-2022-258673-MEVAL de fecha 01/11/2022, se realizó una solicitud Revocatoria Directa sobre la orden de policía No 478 y solicitud de medida cautelar del efecto suspensivo de la orden de policía, a la Alcaldía de Medellín, quienes nos indicaron que el día 07/12/2022 nos brindarán respuesta con relación a la solicitud de Revocatoria Directa presentada por esta entidad.
De acuerdo a la anterior, me permito indicarle que, por parte de la Policía Nacional, no se procederá a realizar la descarga de las medidas correctivas del Sistema de Registro Nacional RNMC, HASTA QUE NO SE TENGA UNA RESPUESTA POR PARTE DE LA Alcaldía de Medellín, referente a la solicitud de Revocatoria Directa con radicado GS-2022-258673-MEVAL.6 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 6. La togada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, mediante auto del 29 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y al Ministerio Público. 7. Además, requirió al demandante para que aportara la documentación para acreditar su calidad de Personero Distrital de Medellín. 5 Se transcribe textualmente incluso con errores. 6 Se transcribe textualmente incluso con errores.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Contestación de la demanda 8. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no ha trasgredido ninguna garantía fundamental. 9.
Expuso el marco normativo expedido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el contagio a gran escala del virus SARS-CoV-2 -Covid 19- y la facultad de los funcionarios de la Policía Nacional de imponer medidas correctivas y multas, en ese momento. 10. Precisó que la «figura del decaimiento» consagrada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable a la controversia, debido a que no se cumplía con los presupuestos descritos en la referida norma. 11.
Agregó que: Incurre en un error el Señor Personero, lo mismo que quienes expidieron la Orden de Policia 478 de 2022, pues si bien hoy NO SUBSISTEN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO que originaron la aplicación de las medidas correctivas, si estaban vigentes al momento de su imposición, y que hoy no se esté en pandemia, o no existan decretos que regulen conductas prohibitivas como las adoptadas en dicha época, no hace que desaparezcan “las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron las sanciones, y por sustracción de materia NO HAY DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO y no converge la causal invocada.
(…) Sin embargo, dicho acto deviene abiertamente inconstitucional, por cuanto el funcionario que profirió el mismo excedió sus competencias y por tanto la policia Nacional está en la facultad de Inaplicar por Inconstitucional la orden impartida.7 12. Por otra parte, sostuvo que la acción de cumplimiento era improcedente, debido a que no se aportó prueba de que se hubiera constituido en renuencia a la entidad indicándole de manera expresa cuál era la norma que estaba llamada a cumplir. 13.
Además, sostuvo que en realidad lo que se buscaba era que se modificara las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto de las personas a las que se les impuso medidas correctivas. 14. En ese sentido, consideró: 7 Se transcribe textualmente incluso con errores. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores premisas resulta claro no sólo que el documento que se refiere como prueba de renuencia no determinó el acto administrativo que se alude “incumplido”, pero además para el caso concreto tampoco converge la causal de imposibilidad de que el afectado acuda a “instrumento judicial” para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico omitido, pues se trata en este caso de situaciones administrativas que involucran a diferentes personas -infractores 15.
Por último, manifestó que no existió un comportamiento irregular por parte de los miembros de la Policía Nacional cuando se sancionó a los ciudadanos infractores, toda vez que se garantizó su derecho fundamental al debido proceso y las actuaciones de los servidores públicos estuvieron dirigidas a que se cumplieran las medidas que se adoptaron para mitigar el contagio. 16.
En cuanto a las pruebas, solicitó que se decretara el testimonio del señor Juan David Palacio, en su calidad de coordinador de Región 6 de Policía, con el fin que declarara «sobre los hechos de la presente acción y su contestación». 17. Así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Auto que decreta pruebas 18.
La magistrada ponente de primera instancia, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas, negó la práctica del testimonió solicitado y de oficio, dispuso: El Despacho considera útil, pertinente y conducente, OFICIAR al CENTRO DE RESOLUCION DE COMPARENDOS CRC de la Subsecretaria de Gobierno Local y de Convivencia de Medellín para que dentro de los TRES (03) DÍAS SIGUIENTES al oficio que para el efecto se le remita, allegue copia del Anexo 01 que hace parte de la Orden de Policía No. 478 del 14 de octubre de 2022, por medio de la cual se declara el decaimiento de unas medidas correctivas y se inaplican unas órdenes de comparecencia y no se impone multa radicado THETA 2-26004-22.
(Negrita propia del texto) 1.3.3. Fallo de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, mediante sentencia del 4 de octubre de 20238, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: Como se definió en acápite previo, la Orden de Policía No. 478 es un acto administrativo de carácter particular, en el que se extingue o modifica la situación jurídica de los infractores determinados en el Anexo No. 1, que hace parte del acto administrativo, con respecto a la aplicación de las medidas correctivas impuestas por la Policía Nacional. 8 La sentencia del 4 de octubre de 2023 se notificó por correo electrónico enviado ese mismo día a las 4:35 p. m. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pretensión del presente medio de control está dirigida a que la Policía Nacional actúe conforme al numeral tercero del acto administrativo, esto es, que proceda a realizar la des anotación y descargue en la plataforma de Registro Nacional de Medidas Correctivas de los comparendos impuestos a los ciudadanos enlistados en el Anexo 1.
Así las cosas, es claro que, cada uno de los infractores que hacen parte del Anexo 1, quienes se benefician de la decisión adoptada mediante el acto administrativo de carácter particular, pueden acudir a los medios de defensa administrativos o judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha pretensión. Adicionalmente, en este caso no se evidencia que, de no asegurarse la efectiva ejecución de los actos particulares y concretos radicados en cada uno de ellos, se pueda derivar en un “perjuicio grave e inminente”.
En consecuencia, la acción se debe declarar improcedente ante la posibilidad que tienen los infractores contenidos en el Anexo 1 del acto administrativo particular, de acudir a otros instrumentos judiciales para adelantar su pretensión, sin que la Sala, además, advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta exigencia de procedibilidad.9 1.3.3.
Impugnación 20. El señor William Yeffer Vivas Lloreda10, se opuso al fallo de primera instancia, al considerar que es «meramente técnico» e incurre en un «exceso ritual manifiesto». 21. Precisó que no se analizó la competencia que le asignó la Constitución y la Ley a los personeros y lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al alcance del artículo 4 de la Ley 393 de 1997. 22.
Indicó que no se tuvieron en cuenta «los derechos en juego como el debido proceso, el buen nombre, el mínimo vital y la confianza legítima» de las personas que han sido objeto de «represión estatal» y las consecuencias de la vigencia de las sanciones que se les impusieron, que finalmente resultaban lesivas para las garantías superiores de los ciudadanos. 23.
Manifestó que los personeros municipales están facultados para ejercer la acción de cumplimiento y, en consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los artículos 275 de la Constitución, 169 y 178 de la Ley 136 de 1994 y 211 de la Ley 1801 de 2016. 9 Se transcribe textualmente incluso con errores. 10 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 -3 días siguientes a la notificación del fallo, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó electrónicamente el miércoles 5 de octubre de 2023 y el escrito de oposición se radicó el lunes 9 de octubre de 2023.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-158 de 1998 relacionados con el alcance del artículo 4 de la Ley 393 de 1997, para asegurar que «los Servidores Públicos pueden y deben ejercer la acción de cumplimiento cuando están de por medio los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos». 25.
Sostuvo que no era «razonable enviar a miles de ciudadanos a que ejerzan acciones ordinarias o de tutela» con el fin de que defendieran sus derechos y que le correspondía al juez proteger las garantías superiores de las personas, sin acudir a «miradas instrumentales o formalistas». 26. En ese orden de ideas, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconociera que se constituyó en renuencia a la entidad demandada, que el Ministerio Público está facultado para ejercer le mecanismo constitucional de la referencia y que se debía dar cumplimiento a la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó el señor William Yeffer Vivas Lloreda contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad el 4 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201111, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problemas jurídicos para resolver en la presente acción de cumplimiento 28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad encargada de acatar el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022? (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? 29.
De ser afirmativas las respuestas, se deberá resolver el siguiente interrogante: (iii) ¿Debe ordenarse al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra que cumpla con el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará (i) la naturaleza de la acción de cumplimiento;
(ii) la renuencia; (ii) los requisitos de procedencia; y, de superarse lo anterior, (iv) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 31. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». 32. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 33.
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 35.
Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»12 (Subrayado fuera del texto). 36.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)13. b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.
Renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38.
Al respecto esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [14] (Negrita fuera de texto). 14 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 40.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 41.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»16. 42. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión del señor William Yeffer Vivas Lloreda se dirige a que se cumpla el numeral tercero17 de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022. 43.
Revisado el expediente, se encuentra que el 25 de noviembre de 2022 la Personería Distrital de Medellín elevó petición ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que se acatara la referida orden. 44. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Oficio GS-2022-283349-MEVAL del 5 de diciembre de 2022, contestó el requerimiento, así: Con relación a la solicitud antes relacionado, de manera atenta y respetuosa me permito informarle que, por parte de la Policía Nacional, mediante comunicación oficial GS-2022-258673-MEVAL de fecha 01/11/2022, se realizó una solicitud Revocatoria Directa sobre la orden de policía No 478 y solicitud de medida cautelar del efecto suspensivo de la orden de policía, a la Alcaldía de Medellín, 15 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690- 01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 17 «TERCERO: ORDENAR a la POLECIA NACIONAL que procesa a realizar el descargue y la des anotación en la plataforma del Registro Nacional de Medidas Correctivas de los comparendos impuestos a los ciudadanos enunciados en el anexo 1 que hace parte de esta Orden de Policía, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión.» (Negrita propia del texto) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes nos indicaron que el día 07/12/2022 nos brindarán respuesta con relación a la solicitud de Revocatoria Directa presentada por esta entidad.
De acuerdo a la anterior, me permito indicarle que, por parte de la Policía Nacional, no se procederá a realizar la descarga de las medidas correctivas del Sistema de Registro Nacional RNMC, HASTA QUE NO SE TENGA UNA RESPUESTA POR PARTE DE LA Alcaldía de Medellín, referente a la solicitud de Revocatoria Directa con radicado GS-2022-258673-MEVAL.18 45.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el requisito de constitución en renuencia, frente a la disposición reclamada en cumplimiento a través de este mecanismo constitucional, operó de manera satisfactoria. 46. Lo anterior, por cuanto la petición que presentó el accionante fue clara en solicitar el cumplimiento del numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022 y la respuesta dada por la autoridad accionada fue contraria al querer del ciudadano. 2.3.3.
Requisitos de procedencia 47. El señor William Yeffer Vivas Lloreda, en calidad de personero Distrital de Medellín, pretende que se ordene a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que cumpla con lo dispuesto en el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022. 48. La referida dependencia ha sido renuente en acatar ello, por cuanto, a su juicio, dicha decisión es «abiertamente inconstitucional» y por esa razón presentó una solicitud de revocatoria directa ante la Alcaldía de Medellín. 49.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al concluir que: Así las cosas, es claro que, cada uno de los infractores que hacen parte del Anexo 1, quienes se benefician de la decisión adoptada mediante acto administrativo de carácter particular, pueden acudir a los medios de defensa administrativos o judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha pretensión. 50.
Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó y precisó que tenía legitimación en la causa por activa para promover el trámite del vocativo de la referencia, por lo que se debían proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la omisión de la administración y ordenar que se acatara lo 18 Se transcribe textualmente incluso con errores.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022. 51.
La Sala advierte que la acción de cumplimiento es improcedente, por las razones que se exponen a continuación: 52. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ha insistido en que la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022 es contraria a la Norma Superior, toda vez que considera que las autoridades que profirieron esa decisión no tenían competencia para ello y, en consecuencia, puede inaplicar la orden del numeral tercero por resultar «Inconstitucional». 53.
Igualmente, precisó que se solicitó ante la Alcaldía de Medellín la revocatoria directa de dicho «acto», pero a la fecha no se ha emitido algún pronunciamiento. Sin embargo, el demandante le ha reiterado en varias ocasiones que debe cumplir con dicha orden. 54. En este punto, conviene precisar que el señor William Yeffer Vivas Lloreda considera que el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022 contiene un mandato claro, expreso y exigible; mientras que la autoridad demandada estima que dicha disposición es inconstitucional e ilegal, al punto que presentó una solicitud de revocatoria directa. 55.
Lo anterior significa que existe controversia jurídica entre las partes en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de la decisión que se pretende hacer cumplir, lo cual le corresponde resolver al juez natural de la causa a partir del mecanismo judicial que a bien tengan ejercer las partes, según los intereses que persigan. 56. Así, se concluye que en este caso no acreditaron los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional del vocativo de la referencia. 57.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante». 58.
Igualmente, esa misma disposición establece que el mecanismo establecido en el artículo 87 de la Constitución «no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela», como lo indicó expresamente el señor William Yeffer Vivas Lloreda en la demanda y en la impugnación que presentó, cuando afirmó que el incumplimiento transgredía garantías subjetivas superiores.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Debe aclararse que, el demandante indicó que los derechos fundamentales que resultaban lesionados por el incumplimiento alegado eran los de las personas infractoras y no los de él, razón por la cual le correspondería a cada uno de esos ciudadanos, si lo considerar, acudir al juez de tutela. 60.
Además, también conviene precisar que las partes aceptaron que se presentó una solicitud de revocatoria directa y no obra prueba de que se haya resuelto, por lo que, ante una situación administrativa que no se ha consolidado, le está vedado al juez de cumplimiento proferir algún pronunciamiento sobre el fondo de la constitucionalidad y legalidad de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022. 61.
Desde ese panorama, es evidente que la acción constitucional del vocativo de la referencia resulta improcedente. 62. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.4. Conclusión 63.
La acción de cumplimiento del vocativo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que existe controversia en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022, se busca la protección de derechos fundamentales y, ante el trámite de la revocatoria directa, la situación administrativa no se ha consolidado.
En mérito de lo expuesto, la Sala, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00822-01 Accionante: William Yeffer Vivas Lloreda Accionados: Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».