CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero 20031, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 7 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 ”Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
En el escrito del recurso extraordinario de revisión la UGPP solicita: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR de fecha 07 de abril de 2016 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” mediante fallo de fecha 29 de junio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001233900220150009600 promovido por la señora Arzuaga Muñoz.
SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada. […]” 2 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión I.- ANTECEDENTES 1.1.- La señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms.
RDP 021305 de 10 de julio de 2014, RDP 024389 de 6 de agosto de 2014 y RDP 024545 de 8 de agosto de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación, en el sentido de confirmar tal decisión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y el pago de las mesadas a partir del momento en el que adquirió el status pensional junto con los reajustes legales de acuerdo con el índice de precios deal consumidor, sumas que pidió indexar. 1.2.- La actora fundó su demanda en la vulneración de los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política, 5° de la Ley 114 de 1913, 1° al 5° de la Ley 37 de 1933, 4° de la Ley 4a de 1966 y 15 de la Ley 91 de 1989. 2 A la demanda le correspondió el radicado número 20001-23-39-000-2015-00096-01. 3 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Estimó que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, pues prestó sus servicios como docente del orden departamental y municipal, según los nombramientos contenidos en los Decretos núms.: i) 058 de 16 de febrero de 19733, por el cual se le designó como maestra de primaria en la Escuela Rural de Varones del municipio de San Diego (Cesar); ii) 073 de 27 de mayo 1991 en el Colegio Nacionalizado José Guillermo Castro del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), iii) 077 de 5 de junio de 1991 y iv) la Resolución núm. 417 de 18 de febrero de 1994, en la Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices del municipio de San Diego y Becerril (Cesar). 1.3.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 7 de abril de 2016: i) declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del 4 de abril de 20114, liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que se consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 8 de marzo de 2005 y el 9 de marzo de 2006. 1.4.- La anterior decisión fue apelada por la entidad accionada, siendo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la confirmó. 3 Fue expedido por la Gobernación del Cesar. 4 Esta fecha al considerar la prescripción trienal. 4 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión II.- SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Mediante sentencia de 29 de junio de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el fallo proferido por el Tribunal, para lo cual adujo las siguientes razones: En primer lugar, fijó el marco normativo de la pensión gracia y destacó que dicha prestación se estableció por la Ley 114 de 4 de diciembre de 19135, para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y observando buena conducta, prestación esta que es compatible con la pensión de jubilación. También aludió a la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado6, respecto de la normativa que dio origen a la pensión gracia, en la que se precisó con valor coercitivo que la ”prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional”. 5 “Por medio de la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 6 Aludió a las sentencias de: i) 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda y ii) 17 de noviembre de 2016 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Precisó que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 91 de 19898, el derecho a la pensión gracia se mantuvo para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, es decir que “el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas”.
Agregó que, según el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, tanto en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, pues la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga; y que cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del período, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 7 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Con fundamento en el marco normativo expuesto, la Sección Segunda examinó las pruebas que se acompañaron para determinar la viabilidad de la prestación, y que se proceden a enlistar así: i) la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, nació el 14 de septiembre de 1954; ii) laboró como Maestra de Enseñanza Primaria, Segunda Categoría de la Escuela Rural de Varones de San Diego, municipio de Robles (Cesar), nombrada mediante Decreto No. 00058 de 18 de febrero de 1973, suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Cesar10, y que el 23 de febrero de la misma anualidad mediante acta11, tomó posesión; iii) a la actora se le se aceptó la renuncia a partir del 14 de mayo de 1978, por medio de la Resolución No. 01144 de 8 de agosto de 1978; iv) Que la accionante fue nombrada a través de Decreto No. 073 de 27 de mayo de 199112, suscrito por el Alcalde y el Secretario de Gobierno del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar); v) fue nombrada mediante Resolución 00417 de 18 de febrero de 199413, en el Colegio Manuel Rodríguez Torice del municipio de San Diego (Cesar), y aclarada a través de la Resolución No. 00057 de 1º de marzo de 1994, vi) por medio de certificado de historia laboral de 6 de febrero de 201514, expedido por la Secretaria de Educación del Cesar, se informó que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978, en el municipio de San Diego (Cesar), vii) Que mediante certificado de historia laboral de 6 de febrero de 201415, proferido por la Secretaria de Educación del Cesar, se señaló que la accionante laboró desde el 27 de mayo de 1991 al 3 de marzo de 1994, donde se expresó que la vinculación era del orden nacional, y viii) Que de acuerdo al certificado de historia laboral de 6 de febrero de 201516, expedido por la Secretaria de Educación del Cesar, se indicó que la accionante se desempeñó como docente desde el 13 de marzo de 1994 al 6 de febrero de 2015, con tipo de vinculación nacional […]”. 10 Folios 14, 15 y 16. 11 Folio 147. 12 Folio 30, Cuaderno No.2 13 Folio 19. 14 Folio 23. 15 Folio 21. 16 Folio 22. 7 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Descendiendo al caso concreto, la Sección Segunda advirtió que “[…] de un análisis desprevenido de los certificados de tiempo de servicio aducidos al proceso, permite suponer que en efecto, las vinculaciones de la actora fueron asociadas al nivel nacional, y también al nacionalizado” […].
No obstante, consideró que los actos de nombramiento se expidieron por el Gobernador del Departamento del Cesar 17 y el Alcalde de la Jagua de Ibirico 18, lo que indica que los actos de nombramiento se hicieron por autoridades del orden territorial, es decir, que la demandante se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Así, la alegación de la apelante, -UGPP-, frente a que no se puede acceder al derecho a la pensión con tiempos de servicios del orden nacional no fue de recibo para el ad quem, por cuanto de las pruebas obrante en el plenario se clarificó que “[ ] la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado, pese a la existencia de certificados que señalaron que era de carácter nacional, pues conforme a los actos de nombramiento, estos fueron efectuados por autoridades gubernativas del orden departamental y municipal [ ]”, interpretación que fijó la Corporación 19 para determinar el carácter de vinculación de los docentes. 17 Se refiere al Decreto No. 00058 de 1973, y la vinculación entre el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978 y la Resolución No. 00417 de 1994, aclarada mediante Resolución No. 000577 de 1994, desde el 3 de marzo de 1994 al 1º de enero de 2015. 18 Desde el 27 de mayo de 1991 hasta el 3 de marzo de 1994. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 28 de junio de 2012, Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00657-01 (0209-12).
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Concluyó entonces que la actora cumplió con la vinculación como docente nacionalizada y con los demás requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión gracia, y por tal motivo, confirmó la sentencia de primera instancia20.
III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP por conducto de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentada en que se indujo en error a los jueces al presentar certificaciones laborales en las cuales se evidencia que tenía tipo de vinculación nacional, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, evidenciándose una irregularidad ostensible frente a la orden de reconocimiento de dicha prestación, contabilizando tiempos que no coinciden con la realidad, causando un grave detrimento al patrimonio del Estado.
Refirió que revisado el cuaderno administrativo se puede examinar tal alegación, porque: “[…] 1. Decreto No 00058 del 16 de febrero de 1973, por medio del cual nombran a la señora RUBYS MAGDALENA maestra de escuela Primaria escuela rural de varones San Diego, del municipio de Robles, firmada por el Secretario de Educación Pública y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional. 20 La sentencia resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo dl Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPTO el inciso SEXTO que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Este numeral sexto se refiere a la condena en costas en primera instancia 9 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión 2. Acta de posesión del 23 de febrero de 1973, por medio del cual toma posesión la docente al cargo por el cual fue nombrada con el Decreto No 00058 del 16 de febrero de 1973. 3.
Decreto 073 del 27 de mayo de 1991, por medio del cual nombran a la señora RUBYS MAGDALENA especialidad en Ciencias Sociales, séptimo Grado en el escalafón Nacional, en la plaza oficial vacante en el colegio Nacionalizado, firmado por el Alcalde Municipal, Secretariado de Gobierno y Director de Núcleo Educativo; (sic) En el mismo se estableció que se envió copia del Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el FER César. 4.
Decreto No 000417 del 18 febrero de 1994, por medio del cual se nombra a la señora RUBYS MAGDALENA (BETTY ARZUAGA ARZUAGA) firmado por el Gobernador del César, el Secretario de Educación del Dpto. y por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante FER del César. 5. Decreto No 000577 por medio del cual se aclara el nombre de la Docente en el Decreto No 000417 del 18 de febrero de 1994 […]”.
Con estas pruebas construye el reproche de este recurso extraordinario que se concreta en que la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, no cumple las condiciones para ser beneficiario de la pensión gracia, en razón a que las vinculaciones “desde el 23 de febrero de 1973 al 08 de agosto de 1978, desde el 27 de mayo de 1991 al 03 de marzo de 1994 y desde el 03 de marzo de 1994 al 06 de febrero de 2014” son de carácter nacional, toda vez que en los actos de nombramiento hubo intervención de una autoridad de dicho orden.
Alegó que el Decreto 102 de 22 de enero de 1976, en su artículo 1° determinó que los planteles a cargo de la NACIÓN serían administrados por el FER, para lo cual se revisarían y adicionarían los 10 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión contratos con gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá, lo que implica una administración delegada mas no una cesión de obligaciones ni de recursos.
Así, indicó que para verificar si realmente un docente es de carácter nacional, territorial o nacionalizado, es necesario evidenciar de donde provienen los dineros con los cuales se financian dichos cargos, la plaza docente y los actos de nombramiento de este. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. El Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión mediante auto de 2 de julio de 202121, decisión que fue notificada a la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ y al Ministerio Público.
También se declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida, solicitada por la UGPP. 4.2. La señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial22, contestó la demanda. Sustentó su defensa en que la sentencia recurrida no conculcó los precedentes jurisprudenciales, pues se profirió bajo la óptica y 21 SAMAI, índice número 4 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.doc) NroActua 4 22 El escrito de contestación obra en el aplicativo SAMAI y se constató en el Índice 15 con el documento 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXORER2020030(.pdf) NroActua 15 11 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión aplicación de la evolución jurisprudencial reiterada por la Sección Segunda del Consejo de estado en este tema y en la decisión de unificación de 21 de junio de 2018, en la que se decantó sobre la vinculación de los docentes territoriales, nacionalizados y nacionales.
Destacó que si bien se invoca la causal de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP se limitó a mencionarla en términos generales sin realizar una descripción precisa acerca de la causal concreta en que fundamenta la solicitud de revisión, lo que deriva en que carezca de fundamentación lógica y argumentativa, en la medida en que utiliza un recurso extraordinario, cuyo objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
A pesar del anterior planteamiento, refirió frente a la causal del literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que la UGPP contó tanto en sede administrativa como en sede judicial, con la oportunidad de oponerse, presentar recurso, recibir notificaciones y controvertir las pruebas, incluso ejercitó una acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario.
Respecto a la causal del literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, indicó que la UGPP no hizo ninguna referencia a la cuantía excesiva del derecho reconocido. En todo caso, afirmó que el valor 12 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión de la mesada pensional estuvo enmarcado en la realidad laboral de la pensionada, suma reconocida con base en los factores devengados dentro del año inmediatamente a la adquisición de su estatus.
Finalmente, propuso a título de excepción de mérito la improcedencia del recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Indicó que la UGPP se limitó a argumentar que la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ fue docente del orden nacional, y por tal razón no es acreedora de la pensión gracia; y que esta situación fáctica fue objeto de discusión en el debate probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que deriva en extender un reproche que fue decidido dentro de las garantías procesales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 13 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10723 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración24 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver 25 los recursos 23 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 24 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 25 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 14 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario de revisión Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada26.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación27, tanto para “enmendar los errores o 26 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 27 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 15 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”28.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”29. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos 28 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión que encuadren en alguna de las causales taxativas30 que habilitan su procedencia. 5.3. Las causales especiales de revisión frente a las sentencias sobre pensiones La Ley 797 en su artículo 20, adicionó dos causales especiales de revisión respecto de aquellas sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: “[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 30 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen.
Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 17 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.
Estas causales tienen un carácter sui generis31, puesto que aunque pretenden que se infirme una sentencia ejecutoriada - al igual que las previstas en el CPACA en el recurso extraordinario de revisión -, presentan unas particularidades que le otorgan una entidad propia, relativas con la legitimación por activa calificada y su finalidad32.
En efecto, la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, se caracteriza por su especificidad en la interposición, objeto y tramite, así: i) la reclamación está vinculada con la posibilidad de cuestionar las sentencias judiciales que ordenaron el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, ii) la legitimación por activa le corresponde únicamente a aquellas entidades públicas cualificadas que identifica la norma, y iii) su objetivo es la salvaguarda del erario público “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, esto último con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Precisó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 Rad. 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12) MP. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”33.
Esta delimitación en el ejercicio y la procedencia de estas específicas causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 la revisión de derechos que implique reabrir el debate probatorio, pues su objetivo es “garantizar la justicia de la sentencia”34. 5.4 Oportunidad y legitimidad del recurso extraordinario de revisión El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé de manera específica los términos que han de considerarse para la interposición del recurso extraordinario de revisión, que en el caso de las causales de la Ley 797 de 2003, que son las invocadas en el asunto bajo examen, corresponden a “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.
En el presente asunto, la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado 33 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV). 19 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 201835, por lo que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 13 de agosto de 2023.
Como la demanda se radicó el 11 de agosto de 2020, resultó oportuna. Ahora, frente a la legitimación de la UGPP para interponer este recurso extraordinario, es oportuno referir que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le confirió al Gobierno la facultad para que por conducto del: i) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ii) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) del Contralor General de la República o iv) del Procurador General de la Nación, se solicitara ante esta Corporación la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, con fundamento en las referidas causales especiales establecidas en dicha norma, ha de entenderse que entre tales entidades también está comprendida la UGPP como administradora de pensiones en tanto, se le delegó por el Gobierno esta facultad, y porque este entendimiento lo confirió la Corte Constitucional al analizar la problemática surgida con la liquidación de Cajanal en la sentencia SU427-16 36, en la que reconoció su titularidad para el ejercicio de este recurso. 35 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001233900 0201500096011100103_AcuseEnviandoExpedienteDigitalConsejoEstado.pdf, expediente digital SAMAI. 36 Al respecto la Corte dispuso lo siguiente: “[…] 7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, 20 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión En efecto, el Presidente de la República expidió el Decreto 502137 de 28 de diciembre de 2009, por medio del cual delegó como una de las funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, disposición que continua vigente según el Decreto 0575 de 201338.
Estas precisiones resultan suficientes, para concluir sobre la oportunidad y la legitimación de la UGPP para el ejercicio de este recurso de naturaleza extraordinaria. 5.5 Cuestión previa La Sala Especial estima oportuno referir que la recurrente interpuso solicitud de tutela en contra de la sentencia cuestionada, la que fue objeto de decisión mediante fallo de 14 de marzo de 2019, proferido además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[137]. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal […]” MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 38 En la actualidad el Decreto 0575 de 22 de marzo 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, fija esta función a cargo de la UGPP en el artículo 6 numeral, que dice: “[…] 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen […]” 21 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión por la Sección Primera del Consejo de Estado39, decisión que fue modificada en el sentido de declarar que la improcedencia de la tutela obedecía a la ausencia del requisito de inmediatez y no de subsidiariedad, según sentencia de 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación40.
Esta precisión resulta necesaria, habida cuenta que el examen que se aborda a continuación se hará desde la óptica del objeto del recurso extraordinario de revisión y de acuerdo con la alegación de la causal que invocó la accionante, lo que constituye el marco de competencia del juez extraordinario. Además, porque independientemente de la decisión de tutela en la que se declaró la improcedencia de esta acción bajo el argumento de proceder el recurso extraordinario, lo cierto es que el escrito de revisión debe presentarse atendiendo los requisitos exigidos en el 39 En el fallo de tutela se concluyó lo siguiente: “[…] 45.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016 declaró la nulidad de los actos acusados, ordenando a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, a partir del 9 de marzo de 2006, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio, pero con efectos fiscales del 4 de abril de 2011 con ocasión de la prescripción de las mesadas y con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 29 de junio de 2018. 46.
En este orden de ideas la Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200339, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201139 para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. […]”.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2019 00607 00 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 40 file:///C:/Users/G-003/Downloads/D11001031500020190060701FALLOAT.2019-00607- 01201985192652.pdf 22 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión numeral 4 del artículo 252 del CPACA, esto es, contener la indicación precisa de la causal y los argumentos que la explican.
De ahí que el examen que efectúa el juez constitucional frente a la solicitud y la sentencia cuestionada delimite si lo alegado puede adecuarse a una de las específicas causales de revisión, sin que ello implique que luego del análisis se tenga por probada la ocurrencia o no de la misma. 5.6 De las causales invocadas En este trámite se invocaron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 2041 de la Ley 79742, de manera que es oportuno referirse a sus elementos, así: 5.6.1.
De la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Esta causal habilita a la entidad recurrente para que cuestione la sentencia que reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo 41 “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […].” 42 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 23 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, cuando es conferida con violación al debido proceso.
Esta causal impone de quien promueve el recurso la necesidad de indicar cuál o cuáles son las razones que estima como constitutivas de la trasgresión invocada, en tanto es, precisamente, el señalamiento el que permite al juez extraordinario identificar si se acredita la causal. 5.6.2. De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario pueden ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”43.
A efectos de establecer las razones que motivaron la adopción de esta causal y el propósito de la revisión extraordinaria frente al sistema de pensiones, es oportuno traer a colación el siguiente examen que sobre el particular realizó esta Corporación, el cual se prohíja, así: 43 Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. 24 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión “[…] Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”44 Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en 44 17 Consulta disponible en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_cons ec =4821 25 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley. […]”45 5.7 Caso concreto De acuerdo con el escrito del recurso se tiene que la UGPP invocó en contra de la sentencia cuestionada, las causales especiales de que trata el artículo 20 de la Ley 797, sin distinguir frente a cada una de ellas la razón o razones para explicar el reproche frente a estos dos eventos delimitados por la norma y su ocurrencia. Lo anterior, porque no basta que se indique para la interposición del recurso las causales especiales, sino que es necesario que se precise el motivo que justifica tal alegación. En el caso bajo examen la UGPP invocó indistintamente las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20, como sustento del recurso; y el argumento para explicar su ocurrencia radicó en el presunto incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia por parte de la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, sin que se señalara que la prestación la obtuvo 45 Consejo de Estado Consejo - Sala de Lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial De Decisión 4. Sentencia de 1° de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión con violación al debido proceso o que la cuantía reconocida excede lo que en derecho corresponde.
Por tal motivo, si lo que pretendía la entidad recurrente era que el planteamiento fuera suficiente para que el juez extraordinario identificara de manera oficiosa los motivos por los que podría encuadrar las causales invocadas, ello dista del propósito del recurso extraordinario, pues su ejercicio supone una argumentación mínima orientada a explicar el defecto que tornaría en viable la infirmación de la sentencia y, como consecuencia, la orden de: i) rehacer la actuación afectada (literal a) y/o ii) dictar la sentencia de reemplazo (literal b)46, según los efectos fijados por el Legislador en el CPACA.
Sobre este particular, la Corporación ha precisado: “[…] La diferencia que se advierte en la consecuencia jurídica aplicable en cada caso deviene de la consagración jurídica de supuestos fácticos disimiles para cada causal, de carácter in procedendo el primero e in judicando el segundo, CIRCUNSTANCIA QUE A SU VEZ IMPONE EL CUMPLIMIENTO, por la parte solicitante, de una carga argumentativa mínima encaminada a establecer si la revisión que se pretende es por violación del núcleo esencial del debido proceso, examinado desde una perspectiva constitucional 46 Acerca de los efectos de la sentencia de revisión, el artículo 255 del CPACA establece: “Artículo 255.
Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”. (Negrillas fuera del texto). 27 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, o si de lo que se trata es de que la prestación económica se reconoció en exceso o no se tenía derecho al reconocimiento y pago ordenados y, al haberse otorgado con violación de las normas sustantivas que consagran la prestación, se afecta el erario y la sostenibilidad del sistema pensional.
Sobre la segunda causal, se contempla la posibilidad de que el litigio verse sobre “problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”.47 La referida carga argumentativa es exigible por cuanto, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia; es decir, nos regimos por el principio de justicia rogada.
Por ello, los cargos deben ser examinados dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo, en cumplimiento de la específica finalidad de este recurso especial, antes anotada y que procede por circunstancias adicionales a las previstas para todas las sentencias en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[…]”48. (Resaltado fuera del texto original) De lo expuesto, se tiene que la UGPP reprocha a través del recurso extraordinario de revisión el derecho que se le reconoció a la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ frente a ser beneficiada con la pensión gracia, pues alega que su vínculo con la docencia fue del orden nacional y no nacionalizado.
De esta manera, para la Sala el cuestionamiento no lo ata a la cuantía del derecho reconocido sino a la aptitud legal para percibir la pensión gracia en razón a la naturaleza de su vínculo laboral. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, reiterada en la sentencia C-258 del 7.05.2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 48 Consejo de Estado – Sala Especial Veinticinco.
Sentencia de 18 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04149-00. 28 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Además, la UGPP adujo que en los actos de nombramiento se firmó por autoridades del Ministerio de educación, lo que, a su juicio, evidencia que la naturaleza de la vinculación de la pensionada fue "nacional" y que los recursos con los que se pagaron sus salarios y prestaciones provenían de la Nación, por lo que debe entenderse que el vínculo laboral fue del nivel nacional, atendiendo a la procedencia de tales recursos. 5.7.1.
De la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, se observa49 que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. En este caso, la recurrente no indicó ningún aspecto constitutivo del desconocimiento de esta garantía procesal y que evidencie que la prestación se obtuvo en desmedro de este derecho.
Ante tal ausencia, no hay razón que justifique el pronunciamiento del juez extraordinario por este motivo. 49 Las consideraciones que pasan a explicarse prohíjan la postura de la Sala Especial de Revisión núm. 6, sentencia de 7 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03957- 00, que resolvió un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos. 29 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión 5.7.2.
De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En relación con la causal prevista en el literal b) que se alegó en la demanda, se aclara que la revisión de la sentencia que reconoce la prestación podrá solicitarse “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. La UGPP para explicar esta causal no identifica cómo o de qué manera la suma reconocida excede el porcentaje que debió considerarse para liquidar la pensión gracia, es decir, no cuestiona los factores salariales fundamento de prestación ni controvierte aspectos propios de la cuantía del derecho, sino que alega que la docente pensionada no tenía el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requería para acceder a la prestación periódica, lo que evidencia que su argumento escapa a la causal invocada.
Así lo ha considerado esta Corporación al examinar asuntos similares como el aquí estudiado: “[…] La causal prevista en el literal a)(sic) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión 30 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa QUE BAJO TAL SUPUESTO EL ASPECTO A CONTROVERTIR NO DEBE DIRIGIRSE A CUESTIONAR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROPIAMENTE DICHO, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación […]”50 Y es que frente al derecho reconocido, la sentencia objeto del recurso se ocupó de examinar la legalidad de los actos acusados y producto de esa controversia, concluyó que la demandante en el proceso ordinario cumplió con los requisitos para obtener la pensión gracia. Estas razones justificaron la declaratoria de nulidad de las resoluciones que negaron el derecho de la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, en tanto se comprobó, de la valoración de las pruebas allegadas, que la actora sí cumplió el requisito temporal de 20 de años de servicio y demostró que fungió como docente territorial, luego de razonar sobre la vinculación exigida.
El fundamento de este análisis se aprecia en la siguiente transcripción: “[…] Frente a tales cargos, la Sala precisa que las pruebas del plenario, apreciadas en su conjunto dan cuenta que la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado, pese a la existencia de certificados que señalaron que era de carácter nacional, pues conforme a los actos de nombramiento, estos fueron efectuados por autoridades gubernativas del orden departamental y municipal.
Conforme a lo anterior, la Sala señala que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que el tiempo nacional no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, para el caso concreto, la prueba documental 50 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de dos mil veinte 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 03957-00(REV). Actor: UGPP. Demandado: Tulia Inés García Roa. CP Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión regularmente aducida al proceso, permite concluir que el vínculo de la actora como docente, fue del orden nacionalizado, con lo cual, quedan sin sustento probatorio las afirmaciones contenidas en la alzada interpuesta.
Por ello, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en sentencia del 28 de junio de 2012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila51, para determinar el carácter de los docentes sostuvo: “Al respecto, es oportuno indicar que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos.”.52 Entre tanto, la Ley 91 de 1989 establece claramente la clasificación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos: “Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)”. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora entre el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978, en el municipio de San Diego (Cesar); del 27 de mayo de 1991 al 3 de marzo de 1994; y, desde el 13 de marzo de 1994 al 6 de febrero de 2015, tal y como se refleja a partir de los actos de nombramiento y las certificaciones allegadas, con la respectiva aclaración 51 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 28 de junio de 2012, CP Vítor Hernando Alvarado Ardila.
Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00657-01 (0209-12) 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación No.: 08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08), Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos. 32 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión que los nombramientos los realizó una autoridad departamental.
En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente nacionalizada y con los demás requisitos exigidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto […]”.
(Negrillas del texto original). Así las cosas, la Sala evidencia que el planteamiento que la UGPP pretende se aborde corresponde a una discusión resuelta por el juez natural; y admitir lo contrario, llevaría a reabrir el análisis que se realizó frente al valor probatorio de las certificaciones que daban cuenta de la vinculación de la pensionada, la que, evidentemente, se dio en el curso del proceso ordinario y que, por lo mismo, impide un pronunciamiento del juez extraordinario, máxime que dicho planeamiento excede los límites de examen a los que se circunscribe la causal examinada y el propósito que persigue.
Finalmente, conviene aclarar que el planteamiento que justifica el examen de la causal invocada está contenido en el artículo 250, numeral 7, del CPACA; sin embargo, su alegación es de parte, pues el juez no puede adecuarla a otra de las causales que fijó el legislador, que por demás está restringida a un plazo menor para su ejercicio.
Así lo precisó esta Corporación: 33 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión “[…] Nótese que la parte revisionista no controvirtió aspectos como el ingreso base para liquidar la pensión gracia, los factores salariales que lo componen o el monto que corresponde, ni algún otro que pudiera incidir en la cuantía del derecho reconocido, puesto que su argumento se concretó en que la docente pensionada no tuvo el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requiere para acceder a la prestación periódica, esto es, se advirtió que carece de la aptitud legal para gozar de dicha prestación. Bajo esos términos, la causal que correspondería invocar para controvertir la decisión judicial corresponde a la prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201153 y no a la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, la Sala advierte que no es procedente el análisis de la causal correspondiente, en primer lugar, por cuanto no fue la que invocó la UGPP y, en segundo lugar, si en gracia de discusión así se hubiera hecho, el recurso extraordinario de revisión bajo tal argumento sería extemporáneo […]”54. En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. 5.8 Costas Las costas procesales se definen55 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas56 y las ii) agencias en derecho57”. 53 “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.”53 (Destacado por la Sala) 54 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de dos mil veinte 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 03957-00(REV). Actor: UGPP. Demandado: Tulia Inés García Roa. CP Carlos Enrique Moreno Rubio. 55 Consejo de Estado - Sala Plena. Número único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.p. Rocío Araújo Oñate. 56 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 57 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la 34 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA58, al pasar de un criterio subjetivo 59 a uno objetivo valorativo 60, que requiere que el juez revise si se causaron.
Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080, en el sentido de prever, en los términos del artículo 255 ibidem, que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.
Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen se dan estos presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 58 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). C.p. William Hernández Gómez. 59 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 60 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 35 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 8661 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. 61 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 36 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionante y en favor de la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 255 del CPACA.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la entidad recurrente.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 37 Número único de radicación: 11001031500020200360400 Actora: UGPP Recurso Extraordinario de Revisión Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de agosto de 2023. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ