CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00208-00 (1637-2025) Demandante: Luz Mary García Bermúdez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro1 Asunto: Inadmisión de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ 1.
Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá3. 2. Conforme al artículo 253 del CPACA, se debe inadmitir la demanda por las siguientes razones: 3.
El numeral 1 del artículo 252 ibidem establece que el recurso debe contener la designación de las partes y sus representantes; sin embargo, no se evidencia el poder para interponer el recurso extraordinario de revisión, el cual deberá estar dirigido al Consejo de Estado. Para ello, tendrá que otorgarse conforme a lo señalado en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5.º de la Ley 2213 de 2022. 4.
El numeral 8 del artículo 162 ibidem establece que la parte actora debe enviar una copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de manera simultánea a su radicación, tarea que también se tiene que cumplir con el escrito de subsanación, en los casos en que aquella se hubiere inadmitido. Revisado el expediente, la actora no acreditó la remisión de tales documentos a la parte accionada, omisión que se debe corregir.
En mérito de lo expuesto, el despacho 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 En adelante CPACA. 3 Por medio de la cual se confirmó la decisión del A quo que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. (expediente 18001-33-33-003-2021-00451-00/01.) 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00208-00 (1637-2025) Demandante: Luz Mary García Bermúdez Resuelve Primero. Inadmitir la demanda y, en consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane los yerros advertidos en esta providencia, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA.
Segundo. Una vez vencido el término señalado en el ordinal anterior, por Secretaría, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.