CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA-MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - existieron irregularidades en el procedimiento de radicación de la denuncia interpuesta por el delito de estafa, lo que provocó que la investigación no se adelantara con fundamento en la Ley 906 de 2004, sino de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000 / CADUCIDAD – las irregularidades sustanciales cometidas en la investigación penal se evidenciaron con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alberto Luis Zabaleta y Otoniel Álvarez Castillo celebraron un contrato de permuta, en el que cumplieron sus respectivas obligaciones; sin embargo, el primero de los mencionados denunció al segundo por el delito de estafa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Local de Baranoa, la cual ordenó la incautación de los bienes recibidos en permuta por el señor Otoniel Álvarez Castillo y, como restablecimiento del derecho, los entregó al señor Alberto Luis Zabaleta.
El 2 de febrero de 2011, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción, en consideración a que existieron irregularidades sustanciales en la investigación adelantada por el delito de estafa, porque el fiscal local de Baranoa no tenía competencia y porque los hechos debieron ser investigados de acuerdo con las 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA previsiones de la Ley 906 de 2004 y no con fundamento en los parámetros de la Ley 600 de 2000.
El 13 de febrero 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró penalmente responsable al entonces fiscal local de Baranoa Jaime de Jesús Cuello Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 25 de julio de 2018. En estas providencias se indicó que el fiscal Cuello Duarte restableció el derecho aparentemente vulnerado al demandante sin tener competencia, porque en la Ley 906 de 2004, el fiscal no podía entregar en forma definitiva los bienes incautados, dado que ese era una facultad que le correspondía el juez de control de garantías.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de agosto de 2013 (fls. 3 a 16 c. 1), el señor Otoniel Álvarez Castillo, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor Otoniel Álvarez Castillo por una falta o falla en el servicio debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con una investigación penal que adelantó el fiscal único del municipio de Baranoa - Atlántico, cuyas decisiones irregulares e infringiendo la ley le causaron un grave detrimento patrimonial al ordenar el embargo y secuestro de unos bienes entregados en permuta.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una cifra igual o superior a la suma de $1.500’000.000, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Los señores Otoniel Álvarez Castillo y Alberto Luis Zabaleta celebraron un contrato de permuta, en el que el primero se comprometía a entregar una camioneta avaluada en $120’000.000 y la suma de $21’000.000 y, el segundo, como contraprestación, 156 cabezas de ganado y un tractor.
Después de cumplir las respectivas obligaciones, el señor Alberto Luis Zabaleta inexplicablemente denunció al señor Otoniel Álvarez Castillo, por el delito de estafa, correspondiéndole el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Local de 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Baranoa.
Según la demanda, el fiscal local de Baranoa, sin tener competencia ni pruebas sobre los hechos denunciados, ordenó la incautación de los semovientes y el tractor dados en permuta, diligencia que se llevó a cabo en cumplimiento del despacho comisorio por la Fiscalía Seccional de Casanare, bienes que posteriormente desaparecieron. Ante la gravedad de estos hechos, el señor Otoniel Álvarez Castillo denunció al fiscal local de Baranoa, señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, investigación en la que se comprobó que había alterado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación -SIJUF-, para modificar la fecha de entrada de la denuncia que interpuso el señor Alberto Luis Zabaleta, con el propósito de que no se aplicara la ley procesal vigente -Ley 906 de 2004-, sino la anterior -Ley 600 de 2000-.
La denuncia interpuesta en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, por el delito de estafa, fue archivada por tratarse de una falsa denuncia, en la cual participaron el señor Alberto Luis Zabaleta y el entonces fiscal local de Baranoa. En la investigación penal iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por el señor Álvarez Castillo quedó claramente establecido que la conducta dolosa desplegada por el fiscal local de Baranoa tenía como objetivo favorecer al señor Alberto Luis Zabaleta para que recuperara el ganado y el tractor dados en permuta y estafar de esta manera al aquí demandante.
El 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del fiscal local de Baranoa, señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, por el delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de marzo de 2014, que se notificó en debida forma a la entidad demandada, al señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, por tener interés en el presente asunto, y al Ministerio Público (fls. 344 a 345 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. La curadora del señor Jaime de Jesús Cuello Duarte expresó que en cumplimiento de un deber legal, el fiscal local de Baranoa recibió la denuncia instaurada por el señor Alberto Luis Zabaleta y, en ejercicio de sus funciones, ordenó la incautación de unos bienes con el objeto de devolverlos a su legítimo dueño, a lo que agregó 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que la pérdida de los mismos ocurrió por un hecho fortuito que escapaba a su control y vigilancia (fls. 376 a 377 c. 1). 3.
Audiencia inicial El 5 de agosto de 2015, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Si la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por los perjuicios que se denuncia fueron causados al señor Otoniel Álvarez Castillo, por el presunto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que habría incurrido el fiscal único del municipio de Baranoa, en su momento? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.
Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora (fls. 392 a 396 c. 1). El 24 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se explicó por parte del perito el dictamen pericial que rindió con el objeto de determinar “la producción en cría y leche de cada semoviente y se establezca el valor comercial en el mercado de cada res y se cuantifiquen los frutos dejados de percibir por la pérdida de 156 cabezas de ganado”.
Posteriormente, se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 556 a 559 c. 1). En su intervención, la parte demandante manifestó que el fiscal local de Baranoa alteró el sistema tecnológico de la Fiscalía General de la Nación y cambió la fecha de la denuncia interpuesta en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo para favorecer al señor Alberto Zabaleta, actuando de manera ilegal y sin competencia, para lograr el restablecimiento del derecho del falso denunciante (fls. 566 a 571 c. 1).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expuso que la denuncia por el delito de estafa se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, pero el señor Otoniel Álvarez Castillo denunció al fiscal del caso, lo que evidenció que debió tramitarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, razón por la que fue decretada la nulidad de todo lo actuado y, a la vez, se asignó el caso a un nuevo fiscal, el cual ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en que no había motivos para seguir con la investigación, todo lo cual era indicativo de que la entidad actuó con observancia del ordenamiento jurídico (fls. 560 a 565 c. 1). 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Refirió que si bien la demanda se había formulado sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto era que se había configurado un error judicial, “habida cuenta de que el reparo se edifica en el trámite inadecuado, por aplicación indebida de una norma que se le diera al proceso penal iniciado contra el demandante, lo que se hiciera en sendas providencias judiciales”.
Sostuvo que la jurisdicción penal consideró que, “en el trámite del cual se predica la configuración de un error judicial”, el fiscal asignado falsificó la fecha de recibo de la denuncia, para tramitar el proceso con la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, lo que afectó toda la investigación penal; sin embargo, para la procedencia de la responsabilidad del Estado bajo el título de error jurisdiccional era necesario que se hubieran interpuesto los recursos judiciales sobre esa decisión, lo cual no se probó en el presente caso, circunstancia que configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima (fls. 572 a 590 c. ppal). 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el título de imputación de error jurisdiccional no era el adecuado, porque en la investigación penal adelantada por el delito de estafa, el fiscal local de Baranoa incautó los bienes al señor Otoniel Álvarez soportado en la comisión de varios delitos, en la medida en que falsificó la fecha de la denuncia interpuesta por el señor Alberto Zabaleta, con el propósito de aplicar la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, para no someter cualquier decisión al juez de control de garantías.
Sostuvo que la actuación del fiscal local de Baranoa, por ser contraria al ordenamiento jurídico y constitutiva de delitos, se enmarcaba dentro del funcionamiento anormal de la administración de justicia, tal como lo demostraba la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en atención a que la falla del servicio deprecada en la demanda se encontraba relacionada con la responsabilidad personal del fiscal condenado.
Argumentó que el señor Álvarez Castillo comenzó a ejercer su derecho de defensa después de que se adelantó la incautación de los semovientes y el tractor, lo cual 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA realizó sin competencia y, por ende, toda su actuación fue ilegal, luego no había ningún recurso que el demandante hubiera dejado de interponer (fls. 595 a 625 c. ppal). 6.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de julio de 2016 y admitido el 22 de septiembre siguiente. Posteriormente, el 26 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 646 a 647; 653 a 654; 674 c. ppal). La parte demandante señaló que el a quo asumió como un error judicial las artimañas de que se valió el fiscal local de Baranoa para dar aplicación a una ley que se encontraba derogada, la cual se utilizó para ordenar el restablecimiento del derecho a favor del falso denunciante, conducta reprochable que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 657 a 673 c. ppal).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 675 a 677 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 692 c. ppal). La parte demandante allegó la sentencia de 13 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró penalmente responsable al entonces fiscal local de Baranoa, Jaime de Jesús Cuello Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (fls. 695 a 730 c. ppal).
El 8 de septiembre de 2017, se resolvió tener como prueba la anterior providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA (fls. 245 a 248 c. ppal)1. De la anterior prueba se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 737 c. ppal). La parte demandante allegó la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria de 13 de febrero de 1 De lo anterior se concluye que la parte actora, al allegar copias del fallo de primera instancia proferido en el mencionado proceso penal, no está aportando una prueba nueva al proceso, sino complementando las copias de la piezas procesales inicialmente allegadas en cumplimiento al auto por el cual fue decretada un prueba en primera instancia, con copias que dan cuenta de una actuación adelantada posteriormente por dicho juez y que, por lo tanto, no habrían podido ser allegadas con anterioridad.
En ese sentido, como la sentencia penal condenatoria se profirió el 13 de febrero de 2017, esto es, luego de que venciera la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia -incluso luego de que el a quo dictara fallo-, el Despacho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, lo tendrá en cuenta como prueba. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2017, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en contra del señor Jaime de Jesús Cuello Duarte (fls. 740 a 782 c. ppal).
El 7 de febrero de 2019, se resolvió tener como prueba la anterior providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA (fl. 783 c. ppal)2. De la anterior prueba se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 785 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados por la Administración de Justicia -error judicial, defectuoso funcionamiento y privación injusta de la libertad-, temas respecto de los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en 2 En igual sentido, la copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el proceso penal, no constituye una nueva prueba, sino un complemento de los documentos aportados con la demanda y tenidos como pruebas dentro de este proceso, por tanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, el Despacho tendrá en cuenta lo aportado como prueba en el expediente. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor3 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa4, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- El título jurídico de imputación aplicable al presente caso En la sentencia de primera instancia se consideró que si bien la demanda se había erigido sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto era que se había configurado un error judicial, “habida cuenta de que el reparo se edifica en el trámite inadecuado, por aplicación indebida de una norma que se le diera al proceso penal iniciado contra el demandante, lo que se hiciera en sendas providencias judiciales”.
Al respecto, conviene precisar que la parte actora no identificó en la demanda alguna providencia como contentiva de un error judicial, sino que sostuvo que se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se alteró el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación -SIJUF, para modificar la fecha de entrada de la denuncia que interpuso el señor Alberto Luis Zabaleta, con el propósito de que no se aplicara la ley procesal vigente -Ley 906 de 2004-, sino la anterior -Ley 600 de 2000-.
En el recurso de apelación, manifestó que el error judicial no era el adecuado, sino el referido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el fiscal local de Baranoa falsificó la fecha de la denuncia interpuesta por el señor Alberto Zabaleta, con el propósito de aplicar la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, para no someter cualquier decisión al juez de control de garantías. 3 En el acápite de estimación razonada de la cuantía se estableció el valor de los perjuicios materiales en la suma de $1.303’788.000 (fls. 16 a 17 c. 1). 4 A la fecha de la presentación de la demanda (2013), 500 SMLMV equivalían a $294’750.000. 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En este sentido, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el trámite inadecuado que se le dio al proceso penal no se hizo a través de providencias judiciales, sino que se concretó en las actuaciones judiciales que resultan necesarias para adelantar el proceso, en este caso, en el trámite de recepción de la denuncia por el delito de estafa, en el que se falsificó la fecha en la que se presentó tal escrito y se alteró el sistema de información SIFUJ.
En estas condiciones, para evitar igualmente una modificación de la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas de la demanda y que se transgredan el derecho de defensa de la entidad accionada y el principio de congruencia, la Sala descarta la procedencia del título de imputación de error jurisdiccional y, por tanto, analizará el presente caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual determinará, en primer lugar, si la demanda objeto de estudio se presentó o no dentro de la oportunidad legal prevista. 4.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente.
En el presente caso se estableció que el 28 de diciembre de 2008, el señor Alberto Zabaleta interpuso una denuncia en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, por el delito de estafa, en la que después de indicar las condiciones del contrato de compraventa, destacó que su contraparte se había negado a cancelar el valor total de la negociación y, por tanto, elevó las siguientes peticiones: 4.- El traspaso de la propiedad del tractor y el bono de venta del ganado se otorgaría inmediatamente se cancelara el valor de la compraventa, pero sucede que el comprador Otoniel Álvarez Castillo, después de haber trasladado el ganado a la finca “La Comarca” municipio de Villanueva - Casanare, se ha negado a cancelar el valor total de la compraventa.
(…) Peticiones 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 1.- Se de apertura a la investigación penal contra el señor Otoniel Álvarez Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’427.496 de Bogotá. 2.- Se ordene el restablecimiento de mis derechos ordenando la incautación o inmovilización de los semovientes y del tractor de mi propiedad los cuales se encuentran ubicados en la finca La Comarca en jurisdicción del municipio de Villanueva — Casanare; dejándome como su depositario en el lugar que por mí se indique, o en su defecto, se indique por mi apoderado doctor Eusebio Rodríguez Ballesteros, para lo cual se servirá usted comisionar a las autoridades como DAS rural u otros de ese municipio. 3.- Se libre la correspondiente orden de captura en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, a fin de ser vinculado a este proceso (fls. 21 a 22 c. 1).
Con fundamento en la anterior denuncia, el 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Local de Baranoa ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, por el punible de estafa. Como consecuencia ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso que se citara mediante despacho comisorio a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá (fls. 29 a 30 c. 1).
El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Local de Baranoa dispuso el restablecimiento del derecho a favor del señor Alberto Zabaleta de 156 cabezas de ganado y un tractor, los cuales serían dejados a disposición de ese despacho con el fin de proceder a su entrega definitiva y material a favor del denunciante. Para la incautación de los bienes comisionó al CTI, a la SIJIN y al DAS.
La anterior decisión se fundamentó en el siguiente raciocinio: Evidentemente, encontramos que el señor Alberto Zabaleta, quien funge como víctima y denunciante dentro de la conducta punible de estafa agravada, su patrimonio económico viene siendo disminuido por la conducta punible desarrollada por el señor Otoniel Álvarez Castillo, quien tiene en su poder el producto de una negociación no cancelada a su legítimo propietario y tenedor, negociación que fue cerrada en 156 semovientes y un tractor, siendo trasladados estos animales y el vehículo a la finca La Comarca, ubicada en el municipio de Villanueva, Casanare, vía San Agustín, donde se encuentran.
(…) El restablecimiento del derecho debe hacerse oportunamente, por ello es que se dará aplicación al artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que exige que se entreguen los bienes provenientes del ilícito a quien demuestre sumariamente su derecho, por ello es que se ordena la restitución de los 156 semovientes que tienen su sello en el Bono de venta y el tractor New Holland 8010 serial, motor TG 91-7488 al señor Alberto Zabaleta y/o al doctor Eusebio Rodríguez, quien actúa como su apoderado y parte civil dentro del presente proceso, para lo cual se oficiará a los organismos de policía judicial SIJIN, CTI y DAS, con sede en Villanueva, a fin de que procedan a la incautación e inmovilización y sean dejados a disposición de la Fiscalía Local de Baranoa, quien procederá a la entrega material y de plano a su respectivo titular (fls. 32 a 34 c. 1).
El 21 de mayo de 2008, mediante oficio No. 0554, el coordinador del Área de Ganadería de la Estación de Policía de Villanueva dejó a disposición de la Fiscalía 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Local de Baranoa 146 semovientes y un tractor marca New Holland, en virtud de la diligencia de incautación que se realizó en la finca “La Comarca”, encontrándose en ese momento el encargado del predio, el señor Carlos Julio Castillo (fl. 88 c. 1).
Se anexaron los documentos denominados “inventario de vehículo” de 21 de mayo de 2008, correspondiente al tractor marca New Holland, serial del Motor No. PG91- 7488, y el “acta de incautación de semovientes” en la que se especificó que se trata de 146 semovientes de raza cebú, marca de hierro quemador MG, teniendo en cuenta que 10 fallecieron por crisis climática, según lo manifestado por el señor Castillo, encargado del ganado (fls. 89 a 91 c. 1).
El 22 de mayo de 2008, el señor Otoniel Álvarez Castillo, mediante apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía Local de Baranoa escrito de descargos, en el cual explicó los pormenores del negocio jurídico, señaló que las partes entregaron los bienes a los que se comprometieron y que, por un saldo pendiente, entregó una letra de cambio, la cual, en caso de incumplimiento, debió cobrarse ante la jurisdicción civil.
Resaltó la fecha en la que tuvo conocimiento de la incautación y solicitó la restitución de los bienes que recibió en virtud de la celebración del contrato de permuta: 8. Extrañamente recibo una llamada el día 21 de mayo de 2008, donde el señor Julio Castillo trabajador de la finca La Comarca, donde se encontraba el ganado de mi propiedad adquirido por permuta verbal con el señor Zabaleta, me informa que se hace presente un agente de policía y un abogado identificado como apoderado del señor Zabaleta, con una orden de despacho comisorio para realizar diligencia judicial donde se retienen los semovientes y el tractor objeto del contrato de permuta con el señor Zabaleta, por un presunto delito de estafa que se adelanta en este despacho en mi contra.
(…) 14. Se practicó diligencia con suspensión del poder dispositivo de unos bienes de mi propiedad los cuales fueron pagados y arbitrariamente fueron entregados al señor Zabaleta sin haberse escuchado la versión del suscrito, ni analizado las pruebas que debían ser tenidas en cuenta para evitar causarme perjuicios patrimoniales irreparables.
Por este motivo solicito de inmediato la restitución del ganado y del tractor adquirido de buena fe y por un contrato comercial consensual y válido entre las partes, para evitar que al inducir en error a su señoría, se vulneren mis derechos al debido proceso (fls. 42 a 47 c. 1). El 22 de mayo de 2008, en escrito separado, el señor Otoniel Álvarez Castillo, mediante apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía Local de Baranoa un escrito mediante el cual planteaba la existencia de un fraude procesal auspiciado por el fiscal de conocimiento, porque la denuncia se había presentado antes de la ocurrencia de los hechos, solicitó la restitución de los bienes incautados, la nulidad de todo lo actuado, porque debieron ser investigados bajo la Ley 906 de 2004 y no con fundamento en la Ley 600 de 2000, además de que se compulsaran copias al 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias.
El contenido de este escrito es del siguiente tenor: Observando la denuncia instaurada por el señor Zabaleta encuentro las siguientes irregularidades: a) El denuncio tiene sello de radicado de fecha 28 de diciembre de 2007, donde el señor Zabaleta afirma bajo la gravedad del juramento que a mediados de diciembre de 2007 realizó la compraventa de unos bienes, que los bienes fueron trasladados de Baranoa finca Los Manguitos a la finca La Comarca en el municipio de Villanueva - Casanare, dice el denunciante que luego del traslado de los bienes el señor Otoniel Álvarez debía cancelar dichos bienes en la finca La Comarca o sea que a la fecha de radicación de la denuncia los semovientes y el tractor ya habían sido trasladados de Baranoa a Villanueva - Casanare. b) En la denuncia con fecha de radicado 28 de diciembre de 2007 el señor Zabaleta entrega documento que dice Inspección Segunda de Policía - Bono de Venta de Ganado 15-01-08 o sea que radica un documento que fue diligenciado en el mes de enero de 2008.
Acá se puede percibir que existe un posible fraude procesal en cabeza del denunciante y auspiciado presuntamente por el Despacho de la Fiscalía Única de Baranoa. (…) e) Igualmente se realizó irregularidad con la medida de restablecimiento ordenada por la Fiscalía Única de Baranoa, toda vez que dicha medida de restablecimiento del derecho por tratarse de hechos ocurridos el día 12 de febrero 2008, día en el cual se realizó negociación entre Otoniel Álvarez y Alberto Luis Zabaleta Celedón, correspondía al nuevo sistema penal acusatorio y, en virtud de ello, la medida solo podía ser solicitada por el Fiscal al Juez de Control de Garantías quien era la autoridad judicial competente para dictar o no la medida.
(…) Solicito que con las pruebas presentadas de inmediato se ordene: 1. La restitución de los bienes de mi defendido, restableciéndole el derecho que le fue vulnerado. 2. Se decrete la nulidad de todo lo actuado, por razón a que los hechos deben ser investigados por la Ley 906 de 2004 y no bajo el sistema anterior, respetándose el debido proceso que fue vulnerado a mi defendido y en la ciudad de Bogotá, debido a que la negociación entre el señor Zabaleta y Otoniel Álvarez se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá. 3.
No se preste credibilidad a lo dicho por el denunciante toda vez que se ha demostrado que ha faltado a la verdad. 4. Se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias cometidas (fls. 67 a 69 c. 1). El 20 de junio de 2008, la Fiscalía Local de Baranoa ordenó la restitución material y definitiva del derecho al señor Alberto Zabaleta y, por tanto, le entregó las 156 cabezas de ganado y un tractor.
De la referida providencia se destacan las siguientes consideraciones: Vemos que dentro de la foliatura contamos con las pruebas documentales que demuestran la propiedad en cabeza del señor Alberto Luis Zabaleta Celedón 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA de las 156 reses hembras raza Cebú y del tractor, semovientes y rodante que negoció con el ciudadano Otoniel Álvarez Castillo, quien indujo o mantuvo mediante error por medio de artificios o engaños de lo que obtuvo provecho ilícito con perjuicio de alguno, en este caso perjuicio ocasionado al señor Zabaleta Celedón. (…) Tenemos que el acá imputado utilizó medios fraudulentos para asegurar un determinado resultado, como fue el de trasladar la reses y rodante hasta la población de Casanare, donde tenía pastando el ganado, sin haber cancelado la negociación, tanto así que no posee los documentos que lo acreditan como dueño de la reses y del tractor, con su actuar quebrantó un interés jurídico tutelado por la ley.
(…) Por ello es que se dará aplicación al artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que exige que se entreguen los bienes provenientes del ilícito a quien demuestre sumariamente su derecho, por ello es que se ordenará la restitución de la 156 cabezas de ganado y el tractor, entrega que se materializará de plano y definitiva al señor Alberto Luis Zabaleta Celedón (fls. 119 a 122 c. 1).
El 30 de mayo de 2008, el señor Otoniel Álvarez Castillo rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, en virtud del despacho comisorio solicitado por la Fiscalía Local de Baranoa, oportunidad en la que, después de relatar los pormenores del negocio jurídico, reiteró las irregularidades que se presentaron con la denuncia interpuesta en su contra por el delito de estafa, en atención a que se hizo figurar como presentada en diciembre de 2007, pero los hechos ocurrieron en el 2008, que el proceso se debía adelantar con fundamento en los parámetros de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, además de que la Fiscalía Local de Baranoa no tenía competencia en consideración a la cuantía, por lo que correspondía adelantar la investigación a las fiscalías seccionales del lugar donde se cometieron los hechos.
En este sentido expuso lo siguiente: Una vez el abogado conoce del proceso inmediatamente presenta memorial donde le pone en conocimiento al fiscal único de Baranoa de irregularidades en la denuncia, primero que todo porque el ganado fue despachado en febrero, por lo cual debieron haberme denunciado en el año 2008 y conocer del proceso mediante la Ley 906 y no por la Ley 600 anterior, segundo porque hay un fraude en la presentación de la denuncia porque hay falsedad ya que el señor presenta una denuncia de unos hechos ocurridos en el 2008 y la hacen figurar de diciembre del año 2007.
(…) [T]ambién la fiscalía única de Baranoa está conociendo de un proceso del cual no tiene competencia, ya que por cuantía y por el delito de estafa agravada le corresponde conocer a la fiscalía seccional del lugar donde se cometieron los hechos, si el señor Zabaleta vive en Barranquilla porque no denunció allí, las denuncias correspondientes para que se investiguen los delitos cometidos ya fueron presentadas ante el fiscal general de la Nación como también de la Procuraduría y el Consejo superior de la Judicatura, lo mismo que se solicita vigilancia especial y cambio de radicación del proceso a quien deba ser competente (fls. 127 a 133 c. 1). 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 8 de julio de 2008, la Fiscalía Local de Baranoa, por razones de competencia por el factor cuantía, decidió remitir la actuación a la Fiscalía Seccional de Sabanalarga (fl. 138 c. 1), la cual, a su vez, la remitió a las Fiscalías Seccionales de Barranquilla (fl. 122 c. 1).
El 1 de febrero de 2011, el señor Otoniel Álvarez Castillo, mediante apoderado judicial, solicitó ante la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla la nulidad de lo actuado, en consideración al cambio del sistema establecido de la Ley 600 de 2000 al de la Ley 906 de 2004. Así se expresó: Evidentemente existe nutrido material probatorio del cual se desprende como juicio categórico una realidad procesal que marca el factor funcional desde la óptica de la competencia. A folios cuaderno original: 30 al 45, obran los bonos de compra de los semovientes objeto de la presunta estafa.
Se lee la fecha en la cual se expidieron, nombre de quien los suscribe y descripción de tales vacunas. Con esto llamo la atención de la señora Fiscal para que tome en cuenta tales fechas que son del 2008 y no del 2007, existen piezas procesales a folios 44 y 45 que se acompasan con idéntica situación, esto es la fecha en que se realizó el negocio del ganado.
Por este hecho considero que como ya lo anoté en escrito anterior debía revisarse la competencia en razón al cambio del sistema inquisitivo Ley 600 al acusatorio Ley 906, con este vicio de fondo solicito despache la nulidad de lo actuado (fls. 258 a 259 c. 1). El 2 de febrero de 2011, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de 14 de mayo de 2008, por medio de la cual se profirió la apertura de la instrucción, porque la Fiscalía Local de Baranoa no tenía competencia y porque los hechos debieron ser investigados con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no con los parámetros de la Ley 600 de 2000; por tanto, concluyó que existieron irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso.
Esta decisión se basó en el siguiente raciocinio: De modo, que aún cuando el ciudadano Alberto Luis Zabaleta haya presentado denuncia contra Otoniel Álvarez Castillo el día 28 de diciembre de 2007, hace referencia a unos supuestos hechos punibles ocurridos en el año 2008 por un presunto delito de estafa y los mismos fueron investigados por la otrora fiscalía a partir de la citada apertura de instrucción, careciendo de competencia para investigarlos, toda vez que como se dijo los hechos habrían tenido ocurrencia en el mes de febrero de 2008, por lo que deben ser investigados los mismos, de acuerdo con las previsiones de la Ley 906 de 2004, que entró en vigencia en este departamento a partir del 1 de enero de 2008.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el proceso que nos ocupa se rigió bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, es indiscutible que existen comprobadas irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso, de acuerdo a lo reglado en el artículo 306 de nuestro ordenamiento procesal penal vigente. En razón de lo anterior, se produce dentro de la investigación una irregularidad sustancial que afectó además la competencia funcional para investigar los hechos acaecidos, habiéndose violado así las causales contempladas dentro del artículo 306 numerales 1 y 2 del C.P.P, como fundamento para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura destrucción de fecha mayo 14 de 2008. 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien y como quiera que adoptada tal decisión la denuncia no se infringió, esta vuelve a su estado inicial, y procede el despacho a remitir la misma y piezas procesales pertinentes a la oficina de asignaciones de esta seccional para que los hechos denunciados por el delito de estafa, sean asignados a un fiscal seccional de la Ley 906 de 2004 de esta unidad (fls. 262 a 265 c. 1).
El 29 de diciembre de 2011, la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla archivó las actuaciones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como quiera que el error, en el hipotético o supuesto punible investigado debe ser producto del ardid de que se vale el sujeto agente, la entrega ha de ser consecuencia del error y la ventaja o aprovechamiento económico ilícito resultado de aquella, de forma que este ligamiento debe darse en todos los estadios, pues faltando uno de ellos no se conformaría el tipo penal de estafa, entonces se arriba en el caso en estudio a la conclusión de que no hubo engaño, ya que no hay ardid ninguno que haya suscitado error en la presunta víctima, pues éste tenía pleno conocimiento de la negociación que estaba realizando, esto es, que estaba vendiendo o permutando un ganado y un tractor, que tenían un precio, y que no era para nada irrisorio, pues se trata de la no módica suma de $170’000.000, debiendo ahora tener en cuenta que el denunciante es una persona con conocimientos en este tipo de negocios, como quiera que además de la venta de ganado también es cantante de música vallenata y que si bien sabe como garantizar el cumplimiento de los contratos que él celebra con su grupo, igual conocimiento es predicable del negocio jurídico que realizó con el señor Otoniel Álvarez Castillo, más cuando reiteramos lo que se negociaba no era cualquier cantidad de dinero, se trata de la suma de $170’000.000, luego no se puede predicar que el señor Otoniel Álvarez Castillo indujera en error al señor Zabaleta Celedón para apropiarse del ganado, puesto que el mismo denunciante estaba en la capacidad de colocar las reglas de juego dentro del contrato para garantizar el cumplimiento del mismo, luego ahora no puede alegar su propio descuido para imputarle el delito de estafa al señor Álvarez Castillo (fls. 275 a 179 c. 1).
Como se puede apreciar, en esta providencia la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla no se pronunció sobre alguna clase de irregularidad en razón a la falta de competencia de la Fiscalía Local de Baranoa, el archivo de la investigación no se dio por la configuración de una falsa denuncia, como se indicó en la demanda, tampoco se hizo alusión a la falsedad en la fecha de la denuncia, ni a la alteración del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, pues solo se refirió a los presupuestos para la configuración del delito de estafa, en virtud de la capacidad negocial de las partes.
El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del ex fiscal local de Baranoa Jaime de Jesús Cuello Duarte, por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso material heterogéneo con el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo.
En esta providencia se indicó que el entonces fiscal local de Baranoa, Jaime de Jesús Cuello Duarte, recibió directamente la denuncia, el poder y la demanda de parte civil, pretermitiendo la presentación personal, función que no le correspondía realizar, además, se sostuvo que consignó una falsedad en el sistema de 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA información judicial de la Fiscalía General de la Nación y que realizó esas conductas para poder tramitar el procedimiento por la Ley 600 de 2000 y restablecer el derecho a favor del señor Alberto Luis Zabaleta, lo cual no resultaba procedente bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, porque en ese caso tenía que solicitarlo al juez de control de garantías o al juez de conocimiento.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: Importa resaltar aquí, que la denuncia, el poder, la demanda de constitución de parte civil, aparecen recibidas por el fiscal acusado, pues allí se encuentra su firma en fecha 28 de diciembre de 2007, y el escrito de corrección de la denuncia recibido por éste también el 5 de enero de 2008; pretermitiendo la presentación personal de estos documentos como lo establece el código de procedimiento penal y civil.
Debe señalarse también que esta no es una función suya sino del empleado Luis Ortiz Manotas, quien dijo en entrevista de ampliación que para esa época 28 de diciembre de 2007 y 5 de enero de 2008, no vio al cantante Beto Zabaleta en el despacho y que la función de recibir denuncias, entre otras, le correspondía a él en ejercicio de sus funciones.
(…) Consignar la falsedad en el SIJUF, registrando y asignando una denuncia en fecha 28 de diciembre de 2007, cuando realmente se hace es el 15 de mayo de 2008, constituye una falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conducta típica que además lesiona el bien jurídico de la fe pública desde el punto de vista formal y material, sin razón valedera alguna que justifique ese hecho, causando daño a los intereses económicos del señor Otoniel Álvarez Castillo.
Existió en el actuar del fiscal acusado, intención, dolo, porque este conocía los hechos constitutivos de la acción penal y a pesar de ello quiso su realización. (…) Concluimos, que no era factible ni procedente que en la Ley 906 de 2004, el fiscal que atiende un caso aplique la figura del restablecimiento del derecho, pues como lo dice la norma constitucional y legal, debe solicitarlo al juez con función de control de garantías o juez de conocimiento.
Esto lo previó y lo planeó el fiscal acusado, de allí que el mismo optó por colocarle el sello de recibido a la denuncia con fecha 28 de diciembre de 2007, para poderlo tramitar por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y restablecer el derecho, con la providencia manifiestamente contraria a la ley que analizamos (fls. 282 a 310 c. 1).
El 13 de febrero 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró penalmente responsable al señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 70 s.m.l.m.v. En esta providencia se indicó que, aunque el fiscal Cuello Duarte falsificó la fecha de recibido de la denuncia, el poder y la demanda de parte civil, para tramitar el asunto por la Ley 600 de 2000, porque por la Ley 906 de 2004 tenía que solicitar el restablecimiento del derecho ante el juez de control de garantías, no se podía condenar por el delito de falsedad material, porque la fiscalía no lo acusó por esa conducta punible, sino por falsedad ideológica, frente a la cual no se demostró que 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA hubiera manipulado directamente el sistema de información judicial de la Fiscalía General de la Nación. En estas condiciones, lo condenó por el delito de prevaricato por acción, porque aplicó la figura del restablecimiento del derecho sin tener competencia, en la medida en que ni en la Ley 600 de 2000, ni en la Ley 906 de 2004, se podía entregar en forma definitiva los bienes incautados por parte del fiscal que conociera el caso: La tesis de la colegiatura es que el fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte falsificó la fecha de recibido de la denuncia, poder y la demanda de parte civil, presentados por Zabaleta Celedón, con el fin de ubicar los hechos en los meses de noviembre a diciembre de 2007 y tramitar ese asunto por la Ley 600 de 2000 y en esa forma facilitarle el restablecimiento del derecho a quien alegaba ser víctima de un delito de estafa, ya que por la Ley 906 de 2004 se le salía el caso de las manos y tenía que solicitar dicho acto ante el juez de control de garantías.
(…) En el mismo cuaderno aparece el interlocutorio proferido por la Fiscal 43 Delegada, doctora Lina Canedo, donde declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha 14 de mayo de 2008, por carencia de competencia y además porque los hechos habían tenido ocurrencia en el mes de febrero de 2008 por lo que debieron investigarse por la Ley 906 de 2004.
(…) Es evidente que el fiscal local de Baranoa no tenía competencia para conocer de este proceso y ninguno de los fiscales seccionales del Atlántico por la Ley 600 de 2000, ya que los hechos ocurrieron a partir del 14 de febrero de 2008 y ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, que establece el sistema penal acusatorio y por eso la fiscal seccional Lina Canedo decretó la nulidad y enrumbó el proceso por el sistema mencionado y en esas condiciones, las pruebas anteriormente citadas indican que el fiscal Jaime de Jesús Duarte Cuello, al asumir la competencia del proceso y ponerle nota de recibido de 27 de diciembre de 2007, al poder, la denuncia y la ampliación de esta, cuando toda esta documentación llegó en el mes de mayo de 2008, según lo evidencian todos los elementos probatorios que acabamos de relacionar, por ello consumó el delito medio de falsedad, lo que inmediatamente actualizaría el delito de falsedad ideológica en documento público pero como el fiscal local acusado no actuó en ejercicio de sus funciones, entonces la doctrina interpreta que se cometería el delito de falsedad material de particular en documento público “en el que el agente puede ser un particular o un empleado oficial fuera del ejercicio de sus funciones.
Para la ley represora el empleado no queda comprendido en la noción del artículo 63”, y en virtud de que dictó varios autos por fuera del ejercicio de sus funciones eso hace que se presente un concurso homogéneo y sucesivo. (…) Del delito de prevaricato por acción Sobre este aspecto, estima la colegiatura pertinente acotar que a través de dicho proveído, adiado 20 de junio de 2008, al igual que el del 14 de mayo de 2008, el procesado profirió una decisión sin contar con respaldo probatorio, asumiendo una competencia que le había sido removida constitucionalmente, cuando se encontraba en vigencia un sistema procesal que no era dable aplicar en virtud de la fecha de consumación de los hechos jurídicamente relevantes, sumado a que el restablecimiento del derecho, en forma definitiva, es de competencia del juez de conocimiento, mediante el proferimiento de una sentencia de carácter definitiva o un auto que tenga esas mismas 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA características y que haga tránsito a cosa juzgada, es decir ni en la Ley 600 de 2000, ni en la Ley 906 de 2004, se pueden entregar en forma definitiva los bienes incautados por parte del fiscal que conozca el asunto.
(…) Así las cosas, aunque en el plenario se acreditó las consignaciones falsas efectuadas por el fiscal acusado, en la denuncia, el poder y la demanda de parte civil, lo cierto es que el fiscal séptimo delegado ante esta corporación, únicamente imputó y acusó una sola falsedad -la consignada en el sistema SIJUF- y no un concurso, por lo que la sala, atendiendo al principio de congruencia y que no se demostró que fuera el enjuiciado quien manipuló la clave de su asistente judicial e ingresara al mencionado sistema digital que maneja dicha entidad, no queda otro camino que absolver por la falsedad ideológica en documento público acusada.
(…) En consecuencia, como existe prueba más allá de toda duda de la existencia del hecho de la responsabilidad penal del procesado como autor del punible de prevaricato por acción en un concurso homogéneo y sucesivo esta colegiatura lo condenará por estos reatos (fls. 695 a 730 c. ppal). El 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión, para lo cual argumentó que el entonces fiscal local de Baranoa, Jaime de Jesús Cuello Duarte, recibió efectivamente la denuncia y sus anexos y modificó su fecha de radicación para tramitar el asunto bajo la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, explicó que el procedimiento debía adelantarlo un fiscal del circuito y, en todo caso, desarrollarse con fundamento en los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. Esta decisión se soportó en el siguiente razonamiento: Así, sin desconocer que Jaime de Jesús Cuello Duarte fue quien recibió la denuncia y sus anexos y plasmó en ellos el 28 de diciembre de 2007, fecha de presentación, circunstancia que le permitió tramitar el asunto bajo el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000 y adoptar las decisiones que se califican de abiertamente contrarias a la ley, lo cierto es que la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable que fue Cuello Duarte quien consignó en el SIJUF la información simulada, presupuesto fáctico sobre el cual gravita la acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público.
(…) Pese a ello, concluyó el tribunal, el procesado optó por aplicar el procedimiento de la Ley 600 de 2000, circunstancia que le permitió ordenar un restablecimiento del derecho contrario la ley, con el claro propósito de favorecer al allí denunciante, decisiones que de haberse tramitado conforme al sistema procesal vigente para la fecha de los hechos, habían estado a cargo de un juez de la República.
(…) De otro lado, téngase en cuenta que Cuello Duarte avocó la competencia del asunto no obstante que, conforme se dejó dicho desde la denuncia presentada por Zabaleta Celedón, la cuantía de la afectación patrimonial ascendía a la suma de $170’000.000, lo que determinaba que el funcionario competente para adelantar la instrucción fuera un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito. 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (…) Con ocasión de la nulidad de la primera sentencia, decretada en proveído del 10 de agosto de 2016, el Tribunal solicitó un pronunciamiento de esta Sala orientado a aclarar si el juicio de reproche realizado en la condena puede abarcar lo relatado en los hechos, lo alegado por el fiscal y lo probado en el transcurso del juicio oral, o si se limita a los hechos que consten en la acusación, propuesta que esta Corte estima improcedente, habida cuenta de que en la decisión citada discurrió profusamente la Sala sobre el principio de congruencia, sus implicaciones en el fallo y la obligatoriedad de su aplicación por parte del juez (fls. 740 a 782 c. ppal).
En esta providencia a pesar de aceptarse que el fiscal Cuello Duarte falsificó la fecha de recibido de la denuncia interpuesta en contra del señor Otoniel Álvarez, no lo condenó por el delito de falsedad material, porque esta conducta punible no fue incluida en el escrito de acusación y no se podía vulnerar el principio de congruencia, aunque tales hechos hubieran sido consignados en el escrito de acusación y se encontraran demostrados.
Tampoco lo condenó por el delito de falsedad ideológica, habida cuenta de que no se demostró que hubiera alterado el sistema SIJUF; por tanto, la sentencia fue confirmada en lo referente al delito de prevaricato por acción, en consideración a que restableció el derecho supuestamente vulnerado al señor Alberto Zabaleta, sin tener competencia, porque en razón de la cuantía, la misma estaba radicada en cabeza de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito y porque los hechos no debieron tramitarse con fundamento en la Ley 600 de 2000, sino de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, en la que el ente acusador no tenía dentro de sus funciones el restablecimiento de los derechos en forma definitiva.
Ahora bien, en la demanda se señaló que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el fiscal local de Baranoa, Jaime de Jesús Cuello Duarte, alteró el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación para modificar la fecha de entrada de la denuncia que interpuso el señor Alberto Luis Zabaleta en contra del señor Otoniel Álvarez, con el propósito de que no se aplicara la ley procesal vigente -Ley 906 de 2004-, sino la anterior -Ley 600 de 2000-.
En el recurso de apelación, se indicó que el fiscal local de Baranoa, Jaime de Jesús Cuello Duarte, falsificó la fecha de la denuncia interpuesta por el señor Alberto Zabaleta en contra del señor Otoniel Álvarez, con el propósito de aplicar la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, para no someter cualquier decisión al control de legalidad del juez de control de garantías.
En estas condiciones, las pruebas que se vienen de relacionar y analizar permiten concluir que efectivamente existieron irregularidades en el trámite de recepción de 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA la denuncia interpuesta por el señor Alberto Zabaleta en contra del señor Otoniel Álvarez, por el delito de estafa, lo que provocó que la investigación no se adelantara con fundamento en la Ley 906 de 2004, como correspondía, sino de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, lo que sin lugar a dudas configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el presente caso se estableció que desde el 22 de mayo de 2008 el señor Otoniel Álvarez Castillo empezó a manifestar la existencia de irregularidades en la investigación adelantada en su contra y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque los hechos debieron ser investigados bajo la Ley 906 de 2004 y no con fundamento en la Ley 600 de 2000.
El 30 de mayo de 2008, en la diligencia de indagatoria, insistió en que el proceso se debió adelantar con fundamento en los parámetros de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, además de que la Fiscalía Local de Baranoa no tenía competencia en consideración a la cuantía, porque correspondía a la fiscalías seccionales. El 1 de febrero de 2011, el señor Otoniel Álvarez Castillo, mediante apoderado judicial, solicitó ante la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla nuevamente la nulidad de lo actuado, en consideración al cambio del procedimiento establecido de la Ley 600 de 2000 al sistema de la Ley 906 de 2004.
Las anteriores solicitudes solo encontraron respuesta en la providencia de 2 de febrero de 2011, mediante la cual la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla accedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, porque la Fiscalía Local de Baranoa no tenía competencia y porque los hechos debieron ser investigados con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no con los parámetros de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que concluyó que existieron irregularidades sustanciales en la investigación que vulneraron el debido proceso.
En este orden de consideraciones, para la Sala las irregularidades presentadas en el trámite de recepción de la denuncia y que provocaron que la investigación por el delito de estafa se adelantara sin competencia y de conformidad con un procedimiento que no le resultaba aplicable, y en la que el fiscal local de Baranoa restableció el derecho del denunciante Zabaleta Celedón, entregando los bienes que habían sido incautados al señor Otoniel Álvarez, cuando esa facultad solo la tenía el juez de control de garantías, se evidenciaron con la providencia de 2 de febrero de 2011, que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque ella demostró definitivamente que el aparato judicial funcionó de manera inadecuada o deficiente, lo cual habilitaba a la parte demandante para acudir ante esta jurisdicción y solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso, no era necesario que se produjera el fallo penal que demostrara la actuación dolosa del funcionario que realizó el trámite de recepción, porque falsificó la fecha en que se presentó el escrito de denuncia o porque alteró el sistema de información SIFUJ, toda vez que incluso si el cambio de procedimiento hubiera ocurrido de manera involuntaria, por ejemplo por un error de digitación, la responsabilidad institucional por un irregular o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya se había exteriorizado con la providencia de 2 de febrero de 2011, que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque la investigación se adelantó sin competencia y mediante un procedimiento inadecuado.
Así las cosas, el fallo de nulidad se profirió el 2 de febrero de 2011, el cual quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2011 (fl. 268 c. 1), por lo que el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa vencía el 15 de febrero de 2013 y, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 3 de mayo de 2013 (fls. 19 a 20 c. 1) y la demanda el 15 de agosto de 2013 (fls. 3 a 16 c. 1), se impone concluir que se interpuso por fuera del término establecido en la ley.
Ahora bien, a pesar de que en el proceso penal se demostró que el entonces fiscal local de Baranoa falsificó la fecha de recibido de la denuncia, para tramitar el asunto por la Ley 600 de 2000 y no solicitar el restablecimiento del derecho ante el juez de control de garantías, como lo exigía la Ley 906 de 2004, no resultó condenado por falsedad material, porque la fiscalía no lo acusó por ese delito, sino por la conducta punible de falsedad ideológica, frente a la cual no se probó que hubiera manipulado directamente el sistema de información judicial de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, solo fue condenado por el delito de prevaricato por acción, en consideración a que restableció el derecho aparentemente vulnerado al señor Alberto Luis Zabaleta y le entregó los bienes que le habían sido incautados al señor Otoniel Álvarez, sin tener competencia, habida cuenta de que los hechos no debieron tramitarse con fundamento en la Ley 600 de 2000, sino de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, en la que tal facultad la tenía el juez de control de garantías; sin embargo, tales irregularidades ya se habían exteriorizado mucho antes de las resultas del proceso penal seguido en contra del entonces fiscal local de Baranoa, esto es, con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación desarrollada por el delito de estafa.
En estas condiciones, no es posible computar el término de caducidad desde las providencias que declararon la responsabilidad penal del fiscal local de Baranoa, pues las irregularidades constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la 22 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA administración de justicia se exteriorizaron para el señor Otoniel Álvarez desde que se declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de estafa; por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA5 y con la disposición especial del artículo 365 del CGP6, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso a la demandante. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” 7.
De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegara de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial8.
La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 5 CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 6 CGP.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 7 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 8Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de abril de 2016 y, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 24 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801) Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF