CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Referencia: Acción de tutela Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SALUD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores RIGOBERTO, LEIDY VIVIANA TORRES MOSQUERA, RUBIELA MOSQUERA ROSAS, RIGOBERTO TORRES RODRÍGUEZ, GRACIELA ROSAS DE FALLA y JULY MARCELA TORRES MOSQUERA, quienes actúan en nombre propio y esta última además en representación de su hija menor LVLT2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ3 al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 80013333001-2015-00390-01. 2 La Sala se reservará el nombre por protección de los menores. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Manifestaron que el señor RIGOBERTO TORRES MOSQUERA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al EJÉRCITO NACIONAL el 10 de octubre de 2012, consecuencia de lo cual sufrió una lesión denominada lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro, así como otitis superante izquierda.
Indicaron que en el acta de desacuartelamiento núm. 001116 de 25 de julio de 2014, el conscripto quedó pendiente por sanidad militar con la observación “lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y una otitis superante izquierda”. Sostuvieron que, agotado el requisito de procedibilidad respectivo, el 17 de abril de 2015 promovieron un medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL4, para que se les reparara por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones que el señor RIGOBERTO TORRES MOSQUERA sufrió durante el tiempo que prestó su servicio militar. 4 En adelante el MINISTERIO DE DEFENSA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 180013333001-2015-00390-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA5 que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, en relación con la lesión de otitis y denegó en lo demás. Adujeron que al igual que el MINISTERIO DE DEFENSA interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con el daño denominado “calificación de la otitis” y confirmó en lo demás. Anotaron que el TRIBUNAL estimó que el cómputo de la caducidad debía contabilizarse desde el 5 de enero de 2013 cuando al conscripto le fue diagnosticada la afección, por lo que la solicitud de conciliación prejudicial debió presentarse a más tardar el 6 de enero de 2015; no obstante, como fue radicada el 5 de marzo siguiente, a ese momento ya había vencido el plazo respectivo. 5 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Adujeron que al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque desconoció que el conscripto ingresó al servicio en buenas condiciones de salud y si bien en el año 2013 recibió atención médica debido a un objeto extraño que se ubicó en su oído con diagnóstico de otitis media no especificada, lo cierto fue que posteriormente se concedió el alta sin anotación concreta sobre la patología que presentó. Aseveraron que además la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque realizó una valoración errada de la historia clínica del conscripto, de los conceptos médicos y de las actas de junta médico laboral que le fueron practicadas, dado que solo hasta que le fue realizado el examen médico de desacuartelamiento fue que aquel conoció del hecho dañoso por el diagnóstico de tímpano perforado y otitis bacteriana y no en el 2013 como erradamente lo manifiesta el TRIBUNAL.
Comentaron que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU-659 y T-011 de 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 proferidas por la Corte Constitucional, conforme con las cuales debió darse un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales implicados, dado que dio una aplicación exegética del término de caducidad en detrimento de la protección especial que debe brindarse a la familia, a la salud y a la reparación integral.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la reparación integral y al debido proceso que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el día 20 de septiembre de 2023, que decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la reparación integral y al debido proceso.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho acceder a cualquiera otra decisión que garantice los derechos vulnerados […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión cuestionada obedeció a que: “[…] una cosa es el hecho desde el que se debe contar la caducidad y otra la extensión del perjuicio y en el caso concreto lo cierto fue que el hecho dañoso se presentó desde el 5 de enero de 2013 y fue de ejecución instantánea, motivo por el cual el término inicial para presentar la acción de reparación directa feneció el 6 de enero de 2015 […]”.
Anotó que dio una aplicación razonable a las fuentes jurídicas respectivas conforme con las cuales “[…] el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con el examen de desacuartelamiento, y mucho menos con el Acta de la Junta Médica Laboral […]”.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no es un mecanismo para remplazar los procesos ordinarios, ni constituir una instancia adicional de estos. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el TRIBUNAL no vulneró ningún derecho de los deprecados, puesto que solo aplicó la regla que dispone que la caducidad en ese tipo de asuntos debe contabilizarse a partir del momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño, para el caso concreto desde el 5 de enero de 2013 cuando el conscripto fue diagnosticado de la afección por la cual pretendió ser reparado.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, luego de determinar que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, realizó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido. Arguyó que el TRIBUNAL “[…] expuso con claridad las razones por las cuales consideró que, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso, para ello tomó en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reciente que le dio alcance, esto es: la sentencia del 29 de 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2018 (exp. 47308), emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. Anotó que la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto y relacionó el marco jurídico pertinente y vigente cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales.
Expuso que el hecho de que los actores tengan una opinión diferente de cómo debió computarse la caducidad o cual era el parámetro adecuado para su inicio en el caso particular, no es razón suficiente para erigir un defecto fáctico. Agregó que “[…] en lo relativo a las providencias relacionadas en la acción de tutela para fundamentar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte su falta de identidad fáctica y jurídica con el caso particular y, en esa medida, la imposibilidad de que la omisión de su estudio se erija como un defecto en la sentencia acusada […]”. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, solicitaron acceder al amparo solicitado. Reiteraron que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración probatoria de la historia clínica, los conceptos médicos y las actas de la junta médico laboral realizada al conscripto, pues contó la caducidad desde el día 5 de enero de 2013, cuando este recibió atención médica, fecha en la que solo le indicaron que era una infección por otitis controlable.
Destacaron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que incluso al momento en que se presentó la solicitud de conciliación el señor RIGOBERTO TORRES MOSQUERA se encontraba en proceso médico para conocer su real estado de salud, pero en particular que solo hasta que se le practicó el examen de desacuartelamiento tuvo conocimiento del hecho dañoso.
Alegaron que, en todo caso, la regla de conteo de la caducidad “[…] no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable pues existen circunstancias, como en el presente asunto, que ponen en evidencia 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. Bajo estas premisas, el término de caducidad debía empezar a correr, en virtud del principio de igualdad, desde cuando todos los accionantes tuvieron total certeza de la configuración del daño antijurídico atribuible al Estado […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por el 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con el daño denominado “calificación de la otitis” y confirmó en lo demás la sentencia del JUZGADO, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333001-2015- 00390-01.
El señor RIGOBERTO TORRES MOSQUERA prestó el servicio militar en el EJÉRCITO NACIONAL entre el 10 de octubre de 2012 y el 25 de julio de 2014, consecuencia de lo cual dice haber recibido lesiones, entre otras, otitis superante izquierda, por lo cual promovió el medio de control aludido. El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad, al contabilizar el término desde el 5 de enero de 2013 cuando le fue diagnosticada por primera vez la afección al conscripto, pese a que debió ser desde el momento en que se practicó a este el examen de desacuartelamiento, porque tuvieron certeza sobre la existencia del daño. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación denegó el amparo pretendido, al determinar que la decisión cuestionada estaba ajustada a las fuentes jurídicas aplicables y a la situación fáctica del caso. En su impugnación los actores insistieron en la presunta configuración del defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que evidenciaban que solo hasta el momento del desacuartelamiento del conscripto este tuvo conocimiento efectivo del daño. Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el asunto cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333001-2015-00390-01. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL declaró probada de oficio la excepción de caducidad cuestionada por los actores, con base en el siguiente análisis: “[…] De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de reparación directa debe ser ejercido dentro del término de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este siempre que se pruebe dicha condición. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, además no es renunciable y el juez debe declararlo, en caso de que se verifique la conducta inactiva del 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. […] En este punto, es imperioso considerar que la apelación solo se refiere a la calificación de la otitis, por lo que se centrará este despacho en el análisis del mismo considerando como hechos probados para tomar una decisión los siguientes: i. De acuerdo a la certificación de la Oficina Sección Atención al Usuario DIPER, se tiene que el señor Torres Mosquera Rigoberto, prestó servicio militar mediante OAP-EJC 2134 de 23 de octubre de 2012, desde tal fecha hasta el 26 de julio de 2014, es decir, por un periodo de 1 año, 9 meses y 3 días. ii.
Que el 05 de enero de 2013, en la historia clínica de la Clínica Medilaser, en el reporte de ingreso se consignó: ANAMNESIS Motivo de Consulta: REMITIDO DE SANDAD MILITAR Enfermedad actual: CUADRO DE 5 DÍAS DE OTALGÍA IZQUIERDA ASOCIADO A TINITUS, ASOCIA SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN EL MISMO OÍDO. CONSULTADO SANIDAD MILITAR DONDE REALIZARON LAVADO DE OÍDO OBTENER CUERPO EXTRAÑO. OBJETIVO – EXAMEN FÍSICO ERITEMA EN CONDUCTO AUDITIVO Y LESIONES BLANQUESINA Y ERITME PERITIMPANICO, PERITIMPANICO CON CUERPO EXTRAÑO QUE SUGIERE INSECTO HACIA LAS 6.
OO. […] IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CUERPO EXTRAÑO EN EL OÍDO OTITIS MEDIA, NO ESPECÍFICADA […] ANÁLISIS PACIENTE ALGICO, CON CUERPO EXTRAÑO EN OÍDO U OMA ASOCIADO, DE INDICA ANALGESIA, CUBRIMIENTO ANTIBIÓTICO ORAL, EN EL MOMENTO EN LA INSTITUCUIÓN NO SE CUENTA CON OTORRINO POR LO SE INDICA RESMISIÓN (sic) DEL PACIENTE PARA VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD. 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. El 06 de enero, el paciente es recibido en el Hospital Central Militar, clasificación de ingreso como urgencia no vital, y con motivo de: «paciente remitido desde Florencia con diagnóstico de cuerpo extraño de oído, otitis media» En la historia clínica, se registró: MOTIVO DE LA CONSULTA Paciente desde Florencia con diagnóstico de cuerpo extraño en oído y otitis media. […] iv.
Mediante acta nro. 001116 del 25 de julio de 2014, del Batallón de Infantería de Montaña nro. 34 «Juanambu», se estableció: ASUNTO: Examen médico de desacuartelamiento que se le practica al personal de soldados regulares integrantes del séptimo contingente del 2012 por tiempo de servicio militar cumplido, orgánicos del Batallón de Infantería Nro. 34 «Juanambu».
Al efecto se procedió como sigue: […] Entonces, se tiene que la regla general dispone que se debe contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o de cuando se tuvo conocimiento de este. Además, ha de advertirse que no obra prueba alguna que permita establecer por qué la parte demandante no pudo conocer los hechos dañosos desde el mismo en que los sufrió el conscripto, No GDO APELLIDOS Y NOMBRES CÓDIGO CON/TE EVACUADO FIRMA HUELLA OBSERVACIÓN SI NO (…) 99 SLR TORRES 1117533902 7/C/2012 X LUMBALGIA MOSQUERA MECÁNICA SI RX RIGOBERTO TRAUMA LUMBOSACRO.
OTITIS… (…) 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando se trata de daños a la salud notorios, con consecuencias inmediatas, de la cual no se descarta la configuración de secuelas que podían ser perfectamente probadas a lo largo del proceso judicial y no por ello son óbice para desconocer las normas de caducidad del medio de control.
Si el diagnóstico fue de conocimiento del hoy demandante el 5 de enero de 2013 se tenía término inicial para presentar la acción por estos hechos el 6 de enero de 2015. No obstante, la conciliación fue presentada el 5 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada hasta el 17 de abril de 2015 configurándose la caducidad de la acción. No se menciona tampoco por qué la familia, atenta a la salud del soldado regular, no se enteró de estos hechos en esa época.
En conclusión, se tiene que el término de caducidad había vencido para el momento de la radicación de la conciliación, sin que exista prueba alguna que permita establecer que la configuración del daño fue posterior a la fecha en que obtuvo los diagnósticos médicos registrados en la historia clínica, así como tampoco se cuenta con elementos para justificar por qué los demandantes desconocían el hecho dañoso pese a ser tan evidente la lesión al daño a la salud y las consecuencias físicas de este, por lo cual se declarará probada esta excepción en relación en el hecho dañoso de “calificación de la otitis”.
En ese sentido, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en lo relativo a la negativa de las pretensiones de la demanda, relativas a la “lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro” y de oficio declarará la caducidad de la acción frente a la “calificación de la otitis”, asunto abordado en esta instancia [ ]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL estableció que el término de los 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en el que ocurrió el daño, situación que podía variar si el demandante tuvo o debió tener conocimiento del evento en una fecha posterior, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocido en el momento en que acaeció. A partir de lo anterior y con fundamento en la historia clínica del conscripto el TRIBUNAL determinó que este fue diagnosticado de la otitis el 5 de enero de 2013, fecha desde la cual los actores conocieron el daño y, por ende, desde la que contabilizaría el término de caducidad.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, el término de la caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que al conscripto le fue practicado el examen médico de desacuartelamiento, tesis que es contraria a la posición jurisprudencial que le sería aplicable. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones personales, la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de noviembre de 201816, estableció lo siguiente: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2018, proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”.
(Resaltado de la Sala). De lo anterior se desprende que la fecha de práctica del examen médico de desacuartelamiento no puede tenerse por si solo como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda, pues este empieza a contar desde el momento en que se produce el 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño o se tiene conocimiento del mismo, que en el presente caso ocurrió en la fecha en que por primera vez fue diagnosticada la otitis al conscripto, esto es, desde el 5 de enero de 2013 como bien se extrae de su historia clínica. Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En conclusión, la decisión impugnada será modificada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024. 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-01517-01 Actores: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.