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68001233300020200095601Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-01-18

Radicación interna: 28415 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Corporacion Sin Animo De Lucro De Medicos Especialistas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00956-01 (28415) Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00956-01 (28415) Demandante CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo el voto respecto de la sentencia del 18 de julio de 2024, que revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para condenar en costas y en consecuencia, ordenó al Tribunal liquidarlas.

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” De modo que, por virtud de la ley, se debe disponer sobre la condena en costas, excepto si el asunto es de interés público.

En mi criterio, el concepto jurídico indeterminado “interés público” no debe limitarse a las acciones o medios de control públicos, es decir nulidad simple, nulidad electoral y nulidad por inconstitucionalidad, como lo ha interpretado la Sección. Al efecto, lo primero que debe precisarse es que el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) disponía en el artículo 171, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podía condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil, con “excepción de las acciones públicas”.

Por su parte, la excepción a su imposición que hoy consagra el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere es “a los procesos en que se ventile un interés público”. Ahora, la doctrina reconoce que los conceptos jurídicos indeterminados le dan dinámica y movilidad al derecho e impulsan la función de los jueces que son los llamados a aplicarlos.

En dicho sentido, considero que el “interés público” en general, involucra las decisiones que satisfacen los deseos de un grupo mayoritario, o el cumplimiento de metas sociales como la paz o seguridad, o cometidos socialmente valiosos como el mantenimiento de los procesos democráticos (electorales), la estabilidad económica, la protección al medio ambiente, o la misma protección de las minorías.

Por esto, la definición de interés público unida a las acciones públicas como lo entiende la sentencia de la cual me aparto, limita el ámbito del concepto, porque muchos procesos subjetivos son Radicado: 68001-23-33-000-2020-00956-01 (28415) Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 discusiones de verdadero interés público o colectivo, verbigracia, procesos donde se debatan asuntos ambientales, el uso de recursos públicos, salud pública, seguridad, procesos de vulneración de derechos humanos, casos de importancia jurídica social o económica, procesos sobre derechos fundamentales (debido proceso), entre otros.

Adicionalmente es importante observar que tal como la precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 241 de 2024 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, frente a la imposición de las costas el juez no sólo debe atender el criterio objetivo que rige su imposición sino que su análisis debe guiarse también por un criterio valorativo teniendo en cuenta las particularidades de los asuntos en conflicto.

Así, a mi juicio, la providencia no podía de manera categórica decir que era un imperativo que en la sentencia el juez se pronuncie respecto a las costas, sin analizar el concepto de interés público, en el marco de los asuntos tributarios como el que acá se debate. En los anteriores términos, precisé salvar parcialmente el voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO