Micelio
73001233300020230029601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Fernanda Abril Nuñez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De La Administracion De Justicia Del Tolima Y Otros

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 Demandante: MARÍA FERNANDA ABRIL NÚÑEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Régimen de vacaciones individuales de los empleados judiciales. Confirma amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, contra la providencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2023, la señora María Fernanda Abril Núñez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia del Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima de proferir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), el cual es necesario para proveer el reemplazo del cargo que ocupa1 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de manera que pudiera disfrutar de su periodo vacacional. 1 Técnico en sistemas grado n.° 11 en propiedad.

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó se ordene: i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora. ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4. La señora María Fernanda Abril Núñez actualmente ostenta el cargo de técnico en sistemas grado 11 en propiedad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué. 5.

La accionante solicitó el 2 de agosto de 2023, ante su empleador, el disfrute del periodo de vacaciones3 al que tiene derecho, causado durante el tiempo laborado del 6 de febrero de 2021 al 5 de febrero de 2022. 6. El 3 de agosto de 2023, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo. 7.

Mediante oficio DESAJIBO23 del 9 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Tolima, indicó que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la señora Abril Núñez, «más sí se cuenta con presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la mencionada servidora judicial, si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin». 8.

Con base en lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, a través de la Resolución n.° 121 del 10 de agosto de 2023, negó el disfrute de vacaciones de la accionante, por necesidad del servicio, en los siguientes términos: 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 3 25 días continuos, del 5 al 29 de diciembre de 2023 inclusive, Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empleada en mención cumple la función del reparto de los procesos en los cuales se debe vigilar el cumplimiento de la pena por parle de los nueve (9) juzgados de la especialidad, funciones que deben ser cumplidas a tiempo ya que el desarrollo tardío de las labores asignadas, atrasa el buen funcionamiento de los despachos, la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia efectivo, de los sentenciados a quienes se le vigila el cumplimiento de la pena en esta jurisdicción; en ese sentido la congestión laboral puede acarrear acciones disciplinarias y penales en contra de la solicitante y del personal de esta especialidad. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 9. La accionante adujo que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, vulnera de manera directa sus derechos, puesto que la alta carga laboral debe represarse hasta su reintegro del periodo de vacaciones o bien, puede impedir su derecho al descanso remunerado. 10. Agregó que el Consejo de Estado4 y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué5, se han pronunciado en diferentes acciones constitucionales generando una línea jurisprudencial pacífica, en las cuales se han amparado los derechos de otros empleados, en sus mismas condiciones. 11.

Así mismo, citó la Sentencia C-598 de 1997 en la que indica que las vacaciones constituyen un derecho al descanso del que gozan todos los trabajadores. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. 4 1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre del 2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03070-01. 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001- 03-15-000-2020-05144-00. 3.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15- 000-2019-01633-00. 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15- 000-2021-04539-00. 5.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. 6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00. 7.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 5 de mayo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072- 01. 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia segunda instancia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 110010315000202104497-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, sentencia del 21 de mayo de 2021, acta 375, M.P. Ivanov Arteaga Guzmán. Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central 13. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales, pues no tiene la condición de nominador de la accionante para conceder o negar las vacaciones solicitadas, y que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. 14.

De otra parte, pidió que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en consideración en que la actora no demostró que se le hubiera causado un perjuicio irremediable para superar este requisito y dar trámite a la acción de tutela como mecanismo transitorio. 15. Señaló que el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y, que por su parte, los numerales 2.° y 6.° del artículo 103 de la referida Ley Estatutaria, establecen que las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia atienden temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de los despachos judiciales.

Así, mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición de disfrute de vacaciones que no es de su competencia6. 16. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 20237 que, decidió declarar improcedente el amparo en un caso similar dada la existencia de un déficit presupuestal en virtud del cual resulta imposible para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgar, en todos los casos, una asignación presupuestal para nombrar un remplazo. 17.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, este órgano no puede apropiar recursos ni expedir certificados de disponibilidad presupuestal para la concesión de las vacaciones de la 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Magistrado Francisco Ternera Barrio. Radicado n.° 05001-22-03-000-2021-00111-01. 7 Consejo de Estado.

Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 4 de julio de 2023. Radicado n.° 11001- 03-15-000-2023-02118-00. Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 18.

Pidió que se verifique la carga laboral y la cantidad de personas allí vinculadas, ya que si se considera procedente amparar el derecho, deben tenerse en cuenta otras medidas distintas a la asignación presupuestal para nombrar remplazo, reconocidas jurisprudencialmente, como lo son la reorganización de funciones, nombramiento de personal ad-honorem, entre otros. 19.

Por último, requirió que se ordene la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima 20. El director seccional de administración judicial de Ibagué, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada contra esta dirección seccional, en consideración a que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central. 21.

Advirtió que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, y que la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJPL019-131 de 03 de mayo de 2019, manifestó que: (…) el artículo 125 de la ley anteriormente citada (ley 270 de 1996) establece la diferencia entre funcionario y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: "Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Republica y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. 22. Señaló que, así las cosas, la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales. 23.

Indicó que «la ausencia temporal generada por las vacaciones de la señora María Fernanda Abril Núñez, debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del Centro de Servicios para el desempeño de las funciones del titular, sin lugar a pago de remuneración, en concordancia con lo determinado en el artículo 18 de la Ley 334 de 1996».

Afirmó que tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones, pero no para el nombramiento de un reemplazo. Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Por otro lado, pidió que se tengan en cuenta los recientes fallos de tutela del Consejo de Estado, en los que se declara la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable en las reclamaciones de las vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial8. 1.7.

Fallo impugnado 25. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la empleada judicial María Fernanda Abril Núñez.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora María Fernanda Abril Núñez.

Una vez obtenida, respuesta de la provisión de los recursos, deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y comunicarlo en forma INMEDIATA, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué conforme al numeral anterior, provea los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones de la actora.

CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicaciónen donde se informará la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se conceda la solicitud de vacaciones de la empleada judicial María Fernanda Abril Núñez, de forma que se garantice su derecho al descanso.

(…) 26. Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló que se encuentra superado, toda vez que no existe recurso idóneo y eficaz9 que permita a la actora la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el cual es obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones; sería ir en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado10, postura que recientemente 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A – C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 4 de julio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B – C.P.: Alberto Montaña Plata. 30 de junio de 2023. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01. 9 Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 12 de diciembre de 2018.

Radicado n.° 08001-23-33-000-2018-00756-01. Magistrado Milton Chaves García. Consejo de Estado. 30 de mayo Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue expuesta con similares razonamientos por parte de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-296 de 202311. 27.

Agregó que, si bien existen diferentes posturas por parte del órgano de cierre en el presente asunto, debe acogerse siempre la línea de interpretación o razonamiento que más favorezca al trabajador en aplicación al principio pro homine12, y resaltó que el precedente judicial establecido por Tribunal Administrativo del Tolima ha sido pacífico al disponer que no es admisible la falta de disponibilidad presupuestal para negar el derecho a las vacaciones. 28.

Destacó que no es posible en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redistribución de las funciones de la actora, debido a que las mismas requieren de una formación en sistemas, además de que maneja nueve Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que por su especialidad requieren prioridad y urgencia por involucrar personas privadas de la libertad. 29.

De otra parte, si sus funciones no son asumidas por un reemplazo, al reanudar sus labores la actora deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso, lo que exigiría a la actora una carga adicional cuando regrese de su descanso. En ese orden, es responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, tramitar oportunamente la disponibilidad presupuestal si evidencian, tal como es en el presente caso, que el disfrute de las vacaciones genera traumatismos que afectan la prestación del servicio, y por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 30.

De otra parte, al analizar la Circular No.PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no se evidencia que en dicha disposición se plantee lineamiento alguno para los reemplazos de los empleados judiciales, todo lo contrario, los lineamientos están dirigidos a cubrir los recursos de nombramientos de reemplazos para los funcionarios judiciales, en tal medida, existe una omisión de regulación sobre los recursos para los casos de empleados judiciales, situación que tampoco puede ser soportado por la actora, y mucho menos, puede convertirse en una herramienta para desconocer e impedir el disfrute del derecho de las vacaciones que tiene el empleado judicial. de 2019.

Radicado n.° 11001-03-15-000-2019-01633-00. 8 de noviembre de 2021. Radicado n.° 11001-03-15-000-2021-04360-00. Magistrada Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. 8 de septiembre de 2022. Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado n.° 73001-23-33-000-2022- 00291-01. 11 Sentencia SU 296/23. Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Magistrado Wilson Ramos Girón. 11 de mayo de 2023. Radicado n.° 11001-03-15-000-2023-01418-00. Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación 31. Mediante escrito remitido el 25 de agosto de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos del escrito de contestación de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Fernanda Abril Núñez contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 33. El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, tanto en el escrito de contestación de tutela como en la impugnación, solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tercero con interés en las resultas del presente trámite constitucional. 34.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima pretermitió resolver tal petición, aunado que la decisión objeto de impugnación no hace mención alguna a esta. 35. La Sala, al respecto considera que no es procedente acceder al pedimento de la accionada, toda vez que, conforme se ha establecido en anteriores oportunidades, dicha cartera ministerial no es la llamada a garantizar el derecho a las vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 2.3.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió al amparo solicitado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales «al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad» de la actora, debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la señora María Fernanda Abril Núñez quien labora como técnico en sistemas grado 11 en propiedad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Ibagué, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones? 37.

Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho al descanso del servidor judicial, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y (iv) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 39.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5.

El derecho al descanso del servidor judicial 40. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana14, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 41. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15 en su artículo 7.º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 15 Ley 74 de 1968 «por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966».

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagadas, así como la remuneración de los días festivos». En similar sentido lo indica el artículo 7.º16 del Protocolo de San Salvador17. 42.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»18. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática19 de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo20. 16 Artículo 7.º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 17 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. «por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.» 18 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.» 19 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 20 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. 44.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina «vacaciones», siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 45.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 46.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 47. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 48.

El inciso 4.º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 49. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente21 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines22». 50.

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 51.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela, a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela23». 21 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.»24 53.

De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, así: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 54. En tal sentido, la señora María Fernanda Abril Núñez instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Tolima de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como técnico en sistemas grado 11 en propiedad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante un año. 55.

Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta al acto que niega la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo del empleado que solicitó el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201125, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201126, por lo tanto, es 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 25 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 26 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 56.

Sin embargo, esta Sala ha considerado27 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 57.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - o sin competencia, - o en forma irregular, - o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - o mediante falsa motivación, con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 27 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 58.

Se advierte que la inconformidad de la actora radica en que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Ibagué no puede prescindir de sus actividades en razón a su formación en sistemas y la alta congestión judicial que atraviesa, y que de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones28, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 59.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la señora María Fernanda Abril Núñez no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 60. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 61.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio DESAJIBO23 del 9 de agosto de 2023, que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional. 62.

Para esta Sala, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema y, atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 63.

Por lo anterior, resultaría inocuo que la demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del 28 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la actora quien funge como empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Ibagué. 2.7.

Caso concreto 64. En el presente caso, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Tolima, el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo para que la señora María Fernanda Abril Núñez disfrute de su periodo de vacaciones.

No obstante, ante la negativa del CDP las negó tomando como fundamento la necesidad del servicio, la especialidad de su función, la alta carga laboral, y la ausencia de presupuesto para el reemplazo de la actora. 65. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima sostiene que los CDP para nombrar reemplazos en el caso de vacaciones solo son procedentes para los funcionarios judiciales.

Toda vez que la actora es empleada judicial, del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Ibagué, lo que corresponde es que su superior jerárquico tome todas las medidas necesarias para que las vacaciones de la demandante no obstaculicen el debido funcionamiento del centro de servicios. 66.

Para resolver este caso, la Sala considera importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: (…) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 67.

Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 68.

Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individual de vacaciones.

Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Este derecho debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 69.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 70. En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199629, norma que establece que los empleados de los Juzgados Penales y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 71.

En consecuencia, es evidente que la actora tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas. Esta Sala no desconoce las necesidades del servicio alegadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho, máxime si se tiene que el empleador para el cual labora las autoriza, siempre y cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima expidiera los certificados de disponibilidad presupuestal, para su reemplazo. 72.

Por tanto, las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 73.

En este caso, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha puesto 29 Ley 270 de 1996. Artículo 146: «VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de presente que, por la falta de personal con la especialidad en sistemas y por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial, el disfrute de las vacaciones de la actora sin un remplazo afectaría el funcionamiento de su departamento.

En consecuencia, también es previsible que se afecte el derecho de acceder a una adecuada administración de justicia de los ciudadanos que tienen procesos en esas dependencias judiciales. 74. Así las cosas, para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar el derecho de la tutelante a disfrutar de sus vacaciones y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. Huelga decir que lo aquí resuelto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades30, así como por las Secciones Primera31 y Cuarta32 de esta Corporación. 75.

Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, como quedó evidenciado. 2.8. Conclusión 76. Por lo expuesto, se confirmará lo decidido en primera instancia mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Fernanda Abril Núñez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 30 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero del 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-0315- 000-2021-06992-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-05144- 00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-04539-00. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01.

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.