Micelio
11001032500020180132600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-05

Radicación interna: 4459-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Fabio Losada Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 19 de enero de 2023 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01326-00 Nº interno: 4459-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Fabio Losada Pérez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia de 2 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Fabio Losada Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fabio Losada Pérez El señor Fabio Losada Pérez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 024589 de 29 de mayo de 2013 y RDP 036816 de 12 de agosto de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó reliquidar la pensión y se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y se resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un IBL constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios;

(ii) pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, debidamente ajustadas y con los aumentos de ley; y (iii) pagar las costas procesales. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Fabio Losada Pérez nació el 24 de septiembre de 1949 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio.

Agregó que, mediante la Resolución 013058 de 10 de octubre de 2011 Cajanal en liquidación ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, efectiva desde el 1 de octubre de 2008, pero condicionando su causación a que se demuestre el retiro definitivo del servicio. Esta prestación se reconoció en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se calculó el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio con una tasa de reemplazo del 75%.

Mediante escrito del 12 de marzo de 2013, el interesado solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. En la Resolución 024589 de 29 de mayo de 2013 se negó la solicitud respecto a los factores salariales. El interesado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto en la Resolución RDP 036816 de 12 de agosto de 2013, en la cual se confirmó en todas sus partes el acto apelado. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2016, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas a la parte demandante.

Consideró que, no se puede acoger la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado como criterio de definición del presente asunto, pues la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional fija el precedente constitucional de interpretación de igualdad y aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y una autoridad judicial no puede separarse del precedente bajo la afirmación de la adherencia a otra posición de interpretación jurisdiccional, pues con ello no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para apartarse del precedente constitucional, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-288 de 2015.

Afirmó que en el caso bajo estudio no se observa algún elemento fáctico o jurídico que particularice o diferencie el caso puesto a su estudio frente a las reglas del precedente, pues en este caso el actor fue un servidor públicos que cumplió con los requisitos de la pensión estando en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual es procedente aplicar el precedente jurisprudencial vigente en la sentencia SU-230 de 2015, sin que sea posible tener en cuenta otro factor sobre el cual no exista expreso mandato legal posterior a la Ley 100 de 1993. 4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normativa aplicable es la consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985, posición sobre la cual el Consejo de Estado en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 precisó que el IBL aplicable es también el que consagra el régimen anterior, para lo cual, se entiende que deben incluirse todos los factores que constituyen salario y han sido devengados por el trabajo dentro del año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta que el listado de factores visible en dicha normativa no es taxativo, sino enunciativo.

Advirtió que la interpretación del Consejo de Estado sobre la materia obedece a la evolución normativa y jurisprudencial en la que se privilegian los principios de favorabilidad laboral y de inescindibilidad. Aseguró que, según las pruebas obrantes en el expediente, se efectuaron los descuentos correspondientes por aportes sobre los emolumentos devengados, los cuales se enmarcan dentro de la noción de nómina mensual de salarios y por tanto el juez no puede obviarlos porque desconocería los principios mencionados.

Agregó que la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto la discusión se presentó sobre una pensión reconocida a un trabajador oficial, mientras que en el asunto se trata de una pensión de un empleado público. 5. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, decidió: (i) revocar el fallo de primera instancia;

(ii) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 024589 de 29 de mayo y RDP 036816 de 12 de agosto, ambas de 2013, proferidas por la entidad demanda y, en consecuencia, ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de vejez del actor con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013, incluyendo en el IBL: asignación básica, gastos de representación, asignación adicional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones;

(iii) condenar a la UGPP a pagar al demandante la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2013, sumas que deben ser actualizadas; (iv) autorizar a la UGPP a que descuente los aportes que correspondan a la actora por los factores devengados y que no fueron realizados en el tiempo de su causación, los cuales se actualizarán;

(v) condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada; (vi) negar las demás pretensiones de la demanda. Afirmó que, no se discute que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, le asiste derecho a que la pensión sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales que devengó en los últimos 12 meses anteriores al retiro del servicio, con excepción de aquellos que no constituyen salario porque no retribuyen la prestación del servicio.

Indicó que, al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2005), el pensionado contaba con más de 36 años de servicio y que, como trabajó de manera continua desde el 3 de febrero de 1969 al 31 de enero de 2013, tiene derecho a que se reliquide la pensión con base en las normas que integran el régimen de transición, en especial porque presentó la demanda antes del 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se mantuvo la aplicación del régimen de transición. Asimismo, agregó que, como el señor Fabio Losada Pérez adquirió el estatus pensional antes del 6 de julio de 2013 (fecha en que se publicó la sentencia C-258 de 2013, el precedente jurisprudencial allí contenido no le es aplicable. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, revocada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fabio Losada Pérez. Adicionalmente, solicitó que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.

Señaló que, la señora América Salazar Gordillo nació el 24 de septiembre de 1949 y laboró al servicio de diferentes entidades públicas, así: (i) Bogotá D.C. (3 de febrero de 1969-21 de febrero de 1977); (ii) Departamento del Huila (22 de febrero de 1977-30 de marzo de 1978 y 1 de abril de 1978-11 de julio de 1982); (iii) Uni Surcolombia (1 de abril de 1978-11 de julio de 1982, 12 de julio de 1982-30 de junio de 2009, 1 de julio de 2009-30 de enero de 2013), siendo el último cargo desempeñado el de docente.

Que mediante la Resolución 13058 de 10 de octubre de 2011 se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Fabio Losada Pérez, en cuantía de $4.158.290.28, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006, la cual estaba condicionada al retiro definitivo del servicio. Este acto fue modificado a través de la Resolución 50096 de 19 de junio de 2012, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad es el 1 de octubre de 2010.

Que por la Resolución 24589 de 29 de mayo de 2013 se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión, en el sentido de negar por factores salariales[4]. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución 36816 de 12 de agosto de 2013, en la que se confirmó la decisión. Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.

Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que se acreditó en el proceso que el señor Fabio Losada Pérez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 24 de septiembre de 1949 y para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.

Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues la causante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de dicha norma. Advirtió que según múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, el factor denominado bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, toda vez que este concepto no pretende remunerar directamente la prestación del servicio del empleado. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 1 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar[5]. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2021 no se repuso el auto de 1 de noviembre de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP[6].

A través de auto del 9 de diciembre de 2021 se ordenó a la Secretaría de la Corporación que, a costa de la UGPP, se librara despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de notificar al señor Fabio Losada Pérez sobre la admisión del recurso[7]. Por auto del 7 de julio de 2022 se prescindió del periodo probatorio[8]. 8.

Oposición al recurso extraordinario de revisión[9] El señor Fabio Losada Pérez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Consideró que no se configura ninguna de las dos causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, el sustento jurisprudencial invocado por la UGPP corresponde a una interpretación nefasta respecto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 4 de septiembre de 2018[10], pues la sentencia recurrida se dictó el 26 de febrero de 2018, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Fabio Losada Pérez excede lo debido de acuerdo con la ley. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[11].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[12] y sus causales generales[13] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[14], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[15]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[16].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[17].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[18].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[19].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[20]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores correspondientes para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Fabio Losada Pérez.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, la entidad recurrente no acreditó que la sentencia objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no observa la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Losada Pérez, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Fabio Losada Pérez; sino que se evidencia que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que a su juicio en dicha decisión se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Losada Pérez con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por el causante, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo establecido en la Ley 100 de 1993.

En la sentencia recurrida se indicó que no estaba en discusión que el señor Fabio Losada Pérez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Al respecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila señaló: “[…] Conforme a lo anterior, al no existir discusión sobre la aplicabilidad del régimen de transición que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la pensión del demandante, en principio le asiste el derecho a que la pensión sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales que devengados en los 12 meses anteriores al retiro del servicio, con excepción de aquellos que no constituyen salario porque no retribuyen la prestación del servicio.

Ahora bien, es necesario examinar la vigencia de dicho régimen a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, para lo cual, ha de decirse que la citada reforma constitucional establece que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, y al Presidente de la República.

Adicionalmente, la referida enmienda dispuso que el régimen de transición ya mencionado no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio (aproximadamente 15 años) a la fecha de entrada en vigencia de aquélla (la enmienda), a los cuales se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014.

Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que al 25 de julio de 2005 el demandante acreditó más de 36 años de servicio conforme se desprende de la resolución que le reliquidó la pensión, además de los certificados laborales que obran en el expediente administrativo aportado, pues laboró en diferentes entidades públicas de manera continua desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 2013, por lo que le asiste al actor el derecho a que se le reliquide la pensión con base en las normas que integran el régimen de transición, máxime si se tiene en cuenta que ejercitó el derecho de acción para hacer efectivo dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2014, pues presentó la respectiva demanda el 12 de septiembre de 2013 (f. 31).

Fuera de lo expuesto, como adquirió el estatus pensional antes del 6 de julio de 2013, fecha en que se publicó la sentencia C-258/13, el precedente jurisprudencial en ella contenido no le es aplicable según quedó clarificado en el acápite anterior, por eso le será aplicable el precedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia. […]”.

Pues bien, sería del caso entrar a revisar la incidencia de la orden dada en la pensión de jubilación reliquidada al señor Fabio Losada Pérez sin embargo, la UGPP no allegó al expediente del recurso extraordinario de revisión el acto administrativo que da cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, sino que justificó que el incremento pensional contraría la posición de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395-2017.

Igualmente, en el recurso señaló que “En lo que se refiere al factor denominado Bonificación por recreación, se observa que a través de múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado se ha establecido que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, toda vez que el factor no pretende remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, por el contrario, se encuentra establecido como un factor en beneficio de la recreación del trabajador, tal y como lo señaló el Decreto 2710 de 2001 en su artículo 15 […]”.

De lo anterior se evidencia que la UGPP no es clara en los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión, pues no allega copia del acto que da cumplimiento a la sentencia recurrida, ni hace alusión al porcentaje de incremento de la pensión, sino que se limitó a poner en discusión nuevamente la tesis jurisprudencial acogida por el Tribunal Administrativo del Huila, que sigue la posición sobre la materia adoptada por el Consejo de Estado, pero que va en contravía de la señalada por la Corte Constitucional.

Asimismo, se advierte que, en el recurso extraordinario de revisión se hace referencia a que el concepto “bonificación por recreación” no constituye factor salarial; sin embargo, la Sala advierte que en los certificados laborales ni en la sentencia recurrida se hizo mención de dicho concepto, por lo que resulta injustificada la inconformidad de la UGPP frente al mismo.

A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Fabio Losada Pérez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, no puede establecerse si la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo del Huila afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues no fue posible determinar la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[21]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[22]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[23] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[24].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Losada Pérez, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.

Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se pudo determinar si el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Fabio Losada Pérez fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 312-315. [2] Folios 218 reverso-226. [3] Folios 466-509. [4]En esta decisión también se dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía de $4.733.276, efectiva a partir del 1 de febrero de 2013. [5] Folios 527-528 reverso. [6] Folios 538-540. [7] Folios 543-reverso. [8] Folios 546-reverso. [9] Visible en Samai en el índice 32, al consultar el expediente de la referencia. [10] Folio 509 reverso. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [12] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [13] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [15] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [19] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [20] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [23] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.