Demandante: Michael Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 76001-23-33-000-2024-00886-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-03 Demandante: MICHAEL MARTÍNEZ PÉREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: En fallo del 25 de septiembre de 2025, la sala confirmó la sentencia del 18 de julio del mismo año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia de segunda instancia, en punto del cumplimiento del requisito previsto en el literal e), del artículo 8 de la Ley Orgánica 1625 de 20131, que regula el régimen político, administrativo y fiscal de las áreas metropolitanas, se indicó que ese postulado debe interpretarse en el sentido de que el resultado favorable respecto de la iniciativa de constitución de un área metropolitana no requiere el voto favorable en forma unánime de la totalidad de los municipios participantes de la consulta, pues, una interpretación distinta desconocería el principio de autonomía territorial.
Asimismo, se argumentó que, en aplicación de ese principio, y bajo la premisa de que la consulta popular se desarrolla en cada municipio que busca constituir un área metropolitana, el fin es conocer, de manera individual, la opinión de los habitantes del respectivo territorio. En ese orden, se consideró que si se llega a aceptar que se requiere el voto favorable de la totalidad de los municipios para constituir el área metropolitana, implicaría un desconocimiento del principio de autonomía territorial y una permisión a los habitantes de una municipalidad para que puedan vetar la configuración de esa forma asociativa respecto de aquellas que sí apoyaron la propuesta con el voto favorable de la mayoría ciudadana participante, circunstancia que no tiene lógica, teniendo en cuenta la concepción de esa figura por parte del legislador. 1 ARTÍCULO 8o.
CONSTITUCIÓN. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: (…). e) <Literal modificado por el artículo 1 de Ley 1993 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el cinco (5) por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes.
Demandante: Michael Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 76001-23-33-000-2024-00886-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el área metropolitana quedaría conformada cuando mínimo dos municipios aprueben la figura con su voto en la consulta popular.
Sobre el particular, pongo de presente que es claro que, en los términos del artículo 319 de la Constitución Política, para la integración de la entidad administrativa se requiere de la aprobación de dos o más municipios que tengan relaciones sociales, económicas y físicas, pues es la interpretación lógica de la disposición, de manera que el argumento referente a que se cumple el requisito del literal e), del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, cuando mínimo dos municipios apoyen con el voto favorable la estructuración del área metropolitana, no se aviene a la finalidad de esa forma asociativa.
No resulta lógico que pueda existir una asociación con un solo municipio. Es importante tener en cuenta que la iniciativa para promover la creación del área metropolitana se debe sustentar en un proyecto de constitución que responde a la concreción del principio de planeación para esa finalidad -ánimo asociativo-, es decir, se parte de la base, desde un principio, de que cada municipio va a cumplir con un propósito específico dentro de la asociación o con el aporte de recursos de cualquier índole, de lo que se concluye que si un solo ente no apoya la iniciativa, se da al traste con el objeto inicial del área metropolitana.
Así, entonces, ¿Qué sucedería si la iniciativa no se aprueba en el municipio núcleo, por ejemplo? En ese orden, considero que la interpretación gramatical de la norma en cita es la que se ajusta a la intención del legislador, por cuanto cada uno de los municipios interesados en integrarse como área metropolitana cumple un cometido puntual dentro del proyecto de la asociación. Por consiguiente, en virtud del principio de autonomía territorial, si uno solo de los entes no está de acuerdo con la conformación del área metropolitana, la consecuencia de esa decisión sería la elaboración de una nueva propuesta que lo excluya, y de esta forma se cumpla el presupuesto fijado en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx