CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. 1.
La acción de tutela El señor Mario Edgar Montaño Bayona promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 3.1.-Declarar sin valor ni efecto el auto calendado el 6 de noviembre del 2020 mediante el cual se reconoce como sucesora procesal a María Isabel Marín Posada. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.- Modificar el acápite numerado V de la sentencia proferida el 2 de marzo del 2023 (a pág. 4), en el sentido de eliminar la mención como sucesora procesal a María Isabel Marín Posada. 3.3.
Adicionar la sentencia reconociendo a Nohora Constanza Quiroga Rojas como única sucesora procesal del accionante y causante Oscar Mauricio Quiroga Rojas. (Transcripción literal). 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El señor Mario Edgar Montaño Bayona fue apoderado de Oscar Mauricio Quiroga Rojas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pretendió que se declarara la nulidad del acto administrativo 110-566 del 24 de diciembre de 2016 y la existencia de una relación laboral encubierta desde el 12 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2016 entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, y que se condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes. ii) El 24 de julio de 2018, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. iii) Durante el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió los autos de 20 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, mediante los cuales, respectivamente, se reconoció como sucesores procesales por causa de muerte del señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas -quien falleció el 22 de enero de 2019- a Agustín Quiroga Marín -padre del demandante- y a María Isabel Marín Posada -madre de Viviana Muñoz Marín, cónyuge del demandante, quien también falleció, el 18 de diciembre de 2018-, como sucesores procesales del señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas, fallecido el 22 de enero de 2019. iv) El accionante señaló que la vinculación al proceso de la señora Marín Posada, en calidad de sucesora procesal del demandante, era notoriamente ilegal como quiera 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no le asistía legitimación alguna para que le fuese otorgada tal calidad, de conformidad con los artículos 1046 del Código Civil y 5.° y 9.° de la Ley 29 de 1982. v) El 18 de noviembre de 2020, el señor Montaña Bayona presentó, en calidad de apoderado del señor Quiroga Marín, recurso de súplica contra el auto de 6 de noviembre de 2020, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal mediante auto de 24 de noviembre de 20213. vi) El 9 de septiembre de 2022, el accionante radicó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de informar que el señor Agustín Quiroga Marín -padre del demandante en el medio de control- había fallecido el 3 de febrero de 2022, y solicitar que se tuviera como sucesora procesal a su hermana Nohora Constanza Quiroga Rojas, petición que «no fue incorporada al proceso para que se pronunciaran». vii) El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificó la decisión del juez a quo, y, al efecto declaró la nulidad total del acto administrativo acusado y revocó la decisión consistente en la prescripción de los salarios, prestaciones sociales y cesantías causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2013. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al otorgarle la calidad de sucesora procesal a la señora María Isabel Marín Posada, no tuvo en cuenta la escritura pública 8370 de 27 de diciembre de 2019, protocolizada en la Notaría 51 de Bogotá, mediante la cual se adjudicó la herencia del señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas a su padre Agustín Quiroga Marín, actuación que no se le comunicó en legal forma ni se le corrió traslado, reparos que no fueron desarrollados por el accionante. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Respecto de la petición de reconocimiento de la señora Constanza Quiroga Rojas -hermana del señor Oscar Mauricio Quiroga- como sucesora procesal, a pesar de que fue radicada formalmente en el correo del Tribunal, no se hizo pronunciamiento alguno. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 14 de agosto de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros interesados, al titular del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE, y a las señoras María Isabel Marín Posada y Nohora Constanza Quiroga Rojas, para que en el término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,1 Carmen Alicia Rengifo Sanguino, ponente de la providencia objeto de litis, señaló que la confusión del abogado llevó a que se emitieran por parte de esa corporación varias providencias con el fin de clarificarle la manera errada como homologaba la figura de la sucesión procesal con la sucesión de derechos herenciales, la que debe integrar la masa sucesoral con el crédito surgido de la sentencia. Aclaró que ante el fallecimiento del señor Osca Mauricio Quiroga Rojas se presentaron varias personas interesadas en comparecer como sucesoras procesales, a las cuales se les admitió en tal condición, bajo el entendido que su actuación se limitaba al impulso del trámite procesal, como es el caso de los señores Agustín Quiroga Marín - fallecido- y María Isabel Marín Posada, frente a quienes no se emitió orden alguna de restablecimiento del derecho o pago, por no ser procedente. 1Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la sentencia dictada por ese Tribunal constituye un crédito respecto del cual las personas que estimen tener derecho, deberán hacerlo valer ante el juez o notario que avoque el correspondiente juicio sucesoral, y, de otra parte, quienes se crean con derecho a reclamar dicho crédito a favor del señor Quiroga Rojas, deberán acudir ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE, a fin de efectuar el cobro Conforme lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.2.
El apoderado judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE,2 Germán Arturo Orozco Venegas, solicitó que se declarara probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la supuesta vulneración al debido proceso no fue con ocasión de alguna actuación adelantada por esa entidad. 1.5.3.
La señora María Isabel Marín Posada,3 señaló que radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de sucesión procesal, para lo cual argumentó el derecho incoado y allegó los documentos requeridos, el cual fue reconocido por esa corporación por auto de fecha 6 de noviembre de 2020, documentación que obra en el expediente.
En tal virtud, solicitó «no tener en cuenta las pretensiones». 1.5.4. La señora Nohora Constanza Quiroga Rojas,4 a pesar de haber sido notificada del presente trámite con el fin de que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 25 de septiembre de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mario Edgar Montaña Bayona, al efecto, precisó que si bien el accionante señaló que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se dio con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 11001 33 35 025 2017 00163 00 [01], lo cierto era que las pretensiones planteadas se encaminaron a enjuiciar el auto del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual esa corporación reconoció a la señora María Isabel Marín Posada como sucesora procesal de Oscar Mauricio Quiroga Rojas, por lo que efectuó el estudio del defecto alegado respecto de esa providencia. Sin embargo, al adentrarse en el estudio de la causal de procedibilidad evidenció que el accionante no fue quien promovió el proceso ordinario en mención, sino que, en este, actuó como apoderado, primero, de Oscar Mauricio Quiroga Rojas; luego, al fallecer esta persona, de su sucesor procesal, Agustín Quiroga Marín, quien también falleció, y, finalmente, de Nohora Constanza Quiroga Rojas.
En este orden de ideas señaló que si llegara a causar alguna vulneración con el auto de 6 de noviembre de 2020, quienes se hubieran visto afectados y, por ende, estuvieren legitimados para atacar esta providencia, bien fuera mediante el recurso de reposición o, eventualmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso, no sus apoderados actuando en nombre propio.
Así las cosas, concluyó que como el señor Mario Edgar Montaña Bayona solicitó, en nombre propio, el amparo de un derecho fundamental respecto del cual no era titular, existía mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad. Argumentó, además, que sin perjuicio de lo anterior, así se considerara cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa, se constata que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto el auto del 6 de noviembre de 2020, si bien no era susceptible de los recursos de apelación ni de súplica pues accedió a una solicitud de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesión procesal por causa de muerte, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -norma vigente para la época de los hechos-,5 sí procedía presentar el recurso de reposición contra esta decisión, medio ordinario de defensa que el accionante no agotó. 1.7.
Impugnación i) Señaló el accionante que la Corte Constitucional en Sentencia SU-150 de 2001, fijó el alcance del artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, el cual permite inferir que está actuando en este trámite como agente oficioso «toda vez que el originario poder lo otorgó mi representado para incoar los mismos derechos que se violentaron por las vías de hecho denunciadas durante el proceso, lo cual me legitima para reclamar su resarcimiento constitucional vía tutela de conformidad con el poder obrante en el expediente contentivo de la sentencia que los ocasiona». ii) En relación con el requisito de subsidiariedad manifestó que sí agoto el recurso de reposición contra el auto del 6 de noviembre de 2020, como quiera que «en el escrito en el que se promovió la súplica radicado el 18 de noviembre del 2020, realicé una petición previa para que la misma magistrada ponente directamente dejara sin validez ni efecto el reconocimiento sucesoral vía nulidad dentro del acápite titulado “CONSIDERACIONES PRELIMINARES Y PETICIÓN DE CONTROL DE LEGALIDAD, para seguidamente solicitar que en caso de no prosperar lo pedido, incoaba y sustentaba el recurso de súplica».
Esta actuación, a su juicio, constituye el agotamiento de dicho recurso, y si bien no utilizó expresamente ese nombre -recurso de reposición-, se entiende como tal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 5 La norma que regulaba el recurso de reposición para la fecha en que se notificó el Auto de 6 de noviembre de 2020, era el artículo 242 de la Ley 1473 de 2011, que preveía (se trascribe): “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.(…)”. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991,6 y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,7 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Cuestión previa Considera la Sala oportuno precisar, como lo hizo el juez a quo de tutela, que si bien el accionante incoó acción de tutela contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, las pretensiones y argumentos planteados en el medio de amparo y en la impugnación versan sobre el auto del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual esa corporación reconoció a la señora María Isabel Marín Posada como sucesora procesal de Oscar Mauricio Quiroga Rojas, razón por la cual se abordará la presunta vulneración del derecho al debido proceso sobre dicho proveído. 2.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante al proferir la providencia del 6 de noviembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 025 2017 00163 00 [01], por medio de la cual reconoció como sucesora procesal del señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas a la señora María Isabel Marín Posada. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 6«presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.9 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 13 de junio de 2017, mediante apoderado10 el señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 8 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Apoderado del demandante, señor Mario Edgar Montaño Bayona. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio 110-566 del 24 de diciembre de 2016, por el cual negó la existencia de una relación laboral encubierta así como el pago de las acreencias y prestaciones, y a título de restablecimiento, declarar la existencia de una relación laboral desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2016 correspondiente a su cargo de enfermero profesional Código 243 Grado 19.11 2.5.2.
El 24 de julio de 2018, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió12:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado con anterioridad al 15 de diciembre de 2013. Acorde con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor OSCAR MAURICIO QUIROGA ROJAS identificado con cc […] EL HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL ESE HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE existió un contrato realidad de naturaleza laboral durante el lapso comprendido entre el 12 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2016.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio nro. 110-566 del 24 de diciembre de 2016, expedido por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE en cuanto negó al actor el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, por contera, el pago de los salarios y prestaciones sociales que peticionó el 15 de diciembre de 2016.
Acorde con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordena al HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL ESE HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, lo siguiente: a) Que reconozca, liquide y pague al actor, debidamente indexados y de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se hayan causado por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2016, para lo cual la accionada tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el accionante y reconocidas en la presente providencia, según los honorarios pactados que devengaba el demandante.
Acorde con lo expuesto. b) Que reconozca, liquide y pague al actor, debidamente indexados y de sus propios recursos, mes a mes, debidamente indexadas las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales aquí reconocidas, ente el 15 de diciembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2016, respecto de las cuales la accionada calculará su base de acuerdo a los honorarios pactados que devengaba.
Acorde con lo expuesto. 11 Folios 42 a 59 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12 Folios 96 a 97 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Ejecutada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. d) Declarar que el tiempo laborado por el actor durante el lapso probado del contrato realidad, 12 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2015, en el que fue vinculado como contratista y en su condición de ENFERMERO, se debe computar para efectos pensionales, acorde con la Sentencia de Unificación.
QUINTO: Ordenar al HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL ESE HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4.° del artículo 195 del CPACA. Lo anterior, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda. Acorde con lo expuesto. […] (Transcripción literal) 2.5.3. El 3 y el 8 de agosto de 2018, respectivamente, los apoderados del accionante13 y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE,14interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.5.4. El 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió dichos recursos.15 2.5.5.
El 27 de marzo de 2019, el señor Mario Edgar Montaño Bayona en calidad de apoderado de la parte demandante del medio de control ordinario, allegó memorial por medio del cual informó al Tribunal que el señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas falleció el 22 de enero de 2019, en tal virtud, solicitó tener como sucesor procesal a su padre, el señor Agustín Quiroga Marín.16 13 Folios 102 a 108 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios 109 a 132 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folios 141 y 142 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folio 143 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6.
El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó como sucesor procesal del demandante Oscar Mauricio Quiroga Rojas a su padre el señor Agustín Quiroga Marín. 2.5.7. El 26 de noviembre de 2019, el secretario del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, remitió al Tribunal memorial suscrito por la señora María Isabel Marín Posada a través del cual solicitó fuera reconocida como sucesora procesal en su calidad de madre de la cónyuge -fallecida- del señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas.17 2.5.8.
El 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tener como sucesora procesal del demandante Oscar Mauricio Quiroga Rojas a la señora María Isabel Marín Posada.18 2.5.9. El apoderado de la parte actora Mario Edgar Montaño Bayona radicó escrito por medio del cual señaló: “impugno por vía de recurso de súplica el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 de conformidad con el artículo 246 del CPACA”.19 2.5.10.
El 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de súplica intentado.20 2.4.11. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el juez a quo, y modificó los ordinales tercero y cuarto, así:21 PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, MODIFÍCASE los ordinales TERCERO Y CUARTO de la sentencia impugnada, los cuales quedarán así: 17 El memorial visto a folio 160 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló: “i) Que el señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas y mi hija Viviana Muñoz Marón contrajeron nupcias desde el año 2012 y mantuvieron su relación hasta el día 18 de diciembre de 2018 (anexo acta de matrimonio, ii) El día 18 de diciembre de 2018, falleció mi hija Viviana Muñoz Marín (anexo registro de defunción), iii) el día 22 de enero de 2019, Oscar Mauricio Quiroga Rojas, falleció en la ciudad de Bogotá, iv) Hasta el momento no se ha realizado el proceso de sucesión intestada de ninguno de los cónyuges antes mencionados, por lo que en estos momentos existimos como herederos de mejor derecho de la pareja antes mencionada, la suscrita María Isabel Marín Posada y Agustín Quiroga. 18 Folios 176 y 177 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folios 182 a 184 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Folios 217 a 222 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folios 226 a 232 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Declarar la nulidad total del Oficio nro. 110-566 del 24 de diciembre de 2016, expedido por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, que negó la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a reconocer y pagar al señor OSCAR MAURICIO QUIROGA ROJAS, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir el demandante, incluidas cesantías e intereses a las cesantías y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2009 y hasta el 30 de junio de 2016, el cual debe computarse para efectos pensionales.
Asimismo, se condena a la entidad al reconocimiento y pago del valor correspondientes a los recargos nocturnos a favor del demandante en los términos del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978; esto es aplicando el 35% sobre la asignación básica por los meses de mayo a diciembre de 2013; de enero a mayo, noviembre y diciembre de 2015 y enero a junio de 2016.
La entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el señor OSCAR MAURICIO QUIROGA ROJAS, desarrolló las labores en la SUBRED DE OCCIDENTE (12 de marzo de 2009 y hasta el 30 de junio de 2016) y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma en el porcentaje que le corresponda como empleador.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal PRIMERO que declaró la prescripción “de los demás factores salariales y prestacionales incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hubieran causado, con anterioridad al 15 de diciembre de 2013”. […] El 19 de mayo de 2023, a través de correo electrónico fue notificada la anterior decisión.22 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Mario Edgar Montaño Bayona -quien funge como apoderado del titular de los derechos reconocidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del señor Oscar Mauricio Quiroga Rojas antes aludido-, incoa acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal 22 Folios 234 a 237 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se reconoció a la señora María Isabel Marín Posada como sucesora procesal del señor Quiroga Rojas, por presuntamente haber omitido valorar la escritura pública No. 8370 de 27 de diciembre de 2019.
En el presente caso, aparece evidente que el aquí accionante no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues si bien el señor Montaño Bayona en el escrito de impugnación precisó que sí agotó el recurso de reposición contra el auto del 6 de noviembre de 2020, comoquiera que, si bien no utilizó expresamente ese nombre, sino el de recurso de súplica, debía entenderse referido al de reposición de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
Al efecto, la Sala, advierte que el auto enjuiciado en este asunto, no era susceptible del recurso de apelación ni de súplica -como lo definió el Tribunal en auto del 24 de noviembre de 2022-,23 que accedió a una solicitud de sucesión procesal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la época de los hechos- el accionante disponía del recurso de reposición como medio ordinario de defensa, el cual no fue agotado oportunamente por el accionante.
Dicho artículo establecía: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.24 Así el accionante al rebatir la decisión del Tribunal que concedió la solicitud de sucesión procesal, era preciso que planteara en esa oportunidad a través del recurso de reposición lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, y como así no lo hizo, incurrió en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que genera el rechazo por improcedencia de la acción de tutela, por pretermitir la observancia de los requerimientos de procedibilidad. 23 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia del 6 de noviembre de 2020, que declaró como sucesora procesal a la señora María Isabel Marín Posada. 24 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional no es de recibo que el juez de tutela asuma el conocimiento de asuntos asignados al juez natural, pues lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.
Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.25 De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su omisión para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se confirmará la sentencia impugnada por incumplir el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la decisión proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela interpuesta por el 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04285 01 Demandante: Mario Edgar Montaño Bayona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Mario Edgar Montaño Bayona, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.