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11001031500020230152000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 2360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diana Del Pilar Gomez Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01520-00 Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01520-00 Demandante: DIANA DEL PILAR GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tema: Tutela de fondo – vacaciones judiciales individuales AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 27 de enero de 20221, la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana. 2.

La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de que pudiera acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en forma continua e interrumpida durante un año. 1 Acción de tutela presentada el 24 de marzo de 2023 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01520-00 Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se deje sin efecto la Resolución 003 del 22 de marzo del 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mediante la cual Me fue negado el disfrute de las vacaciones a partir del 13 de junio de 2023; y en consecuencia: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial — Consejo Superior de la Judicatura que en coordinación con la Dirección seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante sus vacaciones en el cargo de asistente Jurídico grado 19; expidiendo el CDP respectivo, y lo remitan al Despacho Judicial donde ostento el cargo en propiedad, para que mi nominador pueda adoptar la decisión respectiva, del otorgamiento de mi periodo vacacional y la designación del reemplazo”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Solicitud de medida cautelar 4. La demandante le solicitó a este despacho, “(…) se ordene transitoriamente a las entidades accionadas, expedir en forma inmediata el CDP para cubrir el pago de mi reemplazo durante el periodo de vacaciones, en procura de lograr que pueda el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, expedir el acto administrativo respectivo en el que se me concedan las vacaciones y sea designada a la persona que ha de reemplazarme, de tal sue-rte (sic), que logre ser incluida en la nómina en forma oportuna y me garantice salir al disfrute con dicho pago”.

Lo que, en su criterio, podría causarle un perjuicio irremediable, ya que “(…) el tiempo en que transcurra este trámite constitucional y se declare por sentencia la protección constitucional de los derechos que reclamo, afecte inminentemente mi derecho a salir a disfrutar de mis vacaciones en la fecha solicitada, y poder hacerlo con los recursos que ello amerita en atención a las fechas límites para reportes de novedades en la oficina de recursos humanos de Administración Judicial de Villavicencio”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01520-00 Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 9.

De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 10.

La parte actora solicitó como medida provisional que se expida el CDP, mientras se decide la presente acción de tutela. Según la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, el tiempo que transcurra en la resolución del presente mecanismo constitucional, puede afectar su derecho al disfrute de las vacaciones en la fecha solicitada (13 de junio de 2023). 11.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la parte accionante.

Esto porque el término establecido en el Decreto Ley 2591 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01520-00 Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991 para resolver la acción de tutela -10 días-, permite establecer que la decisión que se profiera será anterior a la fecha en la que la actora pretende el disfrute de sus vacaciones.

En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. 13. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada, hasta este momento procesal, una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 2.4.

Admisión de la demanda 14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), como las autoridades accionadas para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

QUINTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada