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11001031500020250021001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Kattia Milena Benitez Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala De Decisión Oral A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: KATTIA MILENA BENÍTEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho -estabilidad laboral reforzada.

Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 27 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «Primero. Negar el amparo deprecado por la señora Kattia Milena Benítez González, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de enero de 2025, la señora Kattia Milena Benítez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales: LA VIDA (art.11 Cont. Pol. De Colombia); LA IGUALDAD (art.13 Cont. Pol. De Colombia); MINIMO VITAL; DIGNIDAD HUMANA; AL TRABAJO (art. 25); DEBIDO PROCESO (art. 29); SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 Cont. Pol. De Colombia); ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (229 art. Cont.

Pol. De Colombia; ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (artículo 26 de la ley 361 de 1997) y MADRE CABEZA DE FAMILIA, Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, a la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, toda vez que el fallo dictado por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, así como también se desconoció por los operadores judiciales, lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015 (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. – ORDENAR, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO. - ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la demandante: KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, contra: LA ALCALDIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO. – ORDENAR a la Sala de Decisión Oral A del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO de fecha: ocho (8°) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada el 18 de julio de 2024, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la demandante: KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, contra: LA ALCALDIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Kattia Milena Benítez González se desempeñó, en provisionalidad, en el cargo de técnico operativo, código 316, grado 01 en la Alcaldía de Barranquilla, sin embargo, mediante Resolución núm. 0186 de 2021, la entidad territorial nombró en periodo de prueba en el cargo desempeñado por la actora a la señora Ingrid Maryeth Varón Burbano y declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Benítez González, lo que implicó su desvinculación. En razón de lo anterior la actora inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo, en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo desempeñaba el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, dado que a su juicio, en su caso particular fue desconocida la condición de estabilidad laboral reforzada por condición de salud.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, que, en providencia del 3 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Barranquilla y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, revisado el material probatorio aportado al proceso, la demandante no era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, la terminación del vínculo laboral no podía calificarse como discriminatoria.

Si bien, encontró acreditado que al momento de la finalización de la relación laboral la señora Kattia Benítez González tenía afectaciones de salud, dado a que padecía de síndrome de túnel carpiano en la mano derecha con moderada disminución de la fuerza muscular de la muñeca y síndrome de túnel carpiano izquierda leve, calificada con pérdida de la capacidad laboral en el año 2013 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con porcentaje del 19.96 %, precisó que no advirtió que la señora Benítez González tuviera serios problemas de salud que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si fue reubicada en el departamento de Atención al Ciudadano y Gestión Documental desde el 20 de noviembre de 2018 hasta la fecha de su desvinculación. Destacó que, si bien, la señora Kattia Beltrán González, sufría del síndrome del túnel carpiano, y por esta causa se generaron unas incapacidades de data 14 de enero del 2015, 13 de febrero de 2015 y 15 de marzo de 2015, consideró que esta afección no provoca serios o graves problemas a su salud, si se tiene en cuenta que después de su diagnóstico siguió laborando normalmente hasta la fecha de su retiro.

Señaló que no había prueba dentro del proceso que permitiera concluir que la situación de salud de la señora Beltrán González le impedía o le dificultara sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares, y dado que, al momento de haber sido declarada insubsistente, ni la EPS ni la ARL emitieron recomendaciones médicas dirigidas al Distrito de Barranquilla con ocasión a dicho padecimiento, no podría decirse que gozara de una estabilidad laboral reforzada, pues en todo caso, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue inferior al 50 %.

Además, resaltó que el cargo que ocupaba la demandante era en provisionalidad y, por ende, debía ser provisto por la persona que superó el concurso de méritos respectivo, de conformidad con el artículo 125 superior y las disposiciones legales contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1083 de 2015. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada, toda vez que, a su juicio, la Alcaldía Distrital Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desconoció todas las condiciones descritas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1083 de 2015, en las que se indicó que la entidad que se encuentre en desarrollo de procesos de reestructuración o liquidación, en los que eventualmente se pueda ver comprometida la estabilidad laboral de los servidores públicos, deberá asegurar y mantener en su cargo a quien se encuentre en dicha situación de debilidad manifiesta, entiéndase madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres años, inclusive cuando la naturaleza de su vinculación laboral no correspondiera a la de empleado de carrera administrativa.

Señaló que de conformidad a las historias clínicas aportadas era posible evidenciar que no contaba con buenas condiciones de salud y que al momento de ser declarada insubsistente además padecía fibromialgia e hipertensión, razón por la que cumplía con todos los requisitos de la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud y que en ninguna parte de la sentencia apelada se constató el deterioro significativo de su salud, explicó que, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante y no era necesario haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”.

Como soporte de sus argumentos citó diferentes sentencias expedidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de justicia, tales como, SU-049 de 2017, sentencia T- 1083 de 2007, sentencia T-1040 de 2001, para justificar que se encontraba dentro del fuero de salud, en especial a la estabilidad laboral reforzada, por lo que, la Alcaldía de Barranquilla, desconoció todas las condiciones descritas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1083 de 2015 al declararla insubsistente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 8 de mayo de 2024, confirmó la decisión al considerar que en el presente asunto no se daban los presupuestos necesarios para que la demandante fuera beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, debido a que no presentaba una afectación grave a su salud, pues el cuadro clínico que presentó no le impidió desempeñar sus labores, determinó que no padece ninguna discapacidad y, además, su condición de salud no era un estado de debilidad manifiesta y no fue la causal de retiro de la entidad demandada, sino que fue producto de una causa objetiva y justa como es el nombramiento de personal de carrera, quienes tienen un derecho preferente por haber accedido al mérito del empleo.

Explicó frente a la declaratoria de insubsistencia de la demandante, que de conformidad al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 las causales de retiro del servicio contempla la posibilidad de desvincular los empleados que ocupen cargos de carrera administrativa, inclusive los nombrados en provisionalidad, cuando se efectúe mediante acto administrativo motivado y, en el presente caso, dicho requisito se cumplió mediante la Resolución núm. 0186 de 5 de febrero de 2021.

Finalmente concluyó que el acto administrativo demandado conservaba su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo amparaba. Dicha providencia se notificó de manera electrónica el 18 de julio de 20241. 3. Argumentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció aspectos esenciales de su situación, con lo que afectó gravemente sus derechos fundamentales, porque no aplicó correctamente las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, el cual establece criterios de protección en la provisión definitiva de empleos de carrera.

Señaló que la normativa prevé protección especial para personas con enfermedades catastróficas, discapacidad o aquellas que ostenten la condición de madre cabeza de familia, como es el caso de la accionante. Adujo la configuración del defecto fáctico porque, a su juicio, las pruebas aportadas no fueron valoradas en su totalidad, dado que la historia clínica y las pruebas médicas aportadas en el trámite procesal acreditaban su delicado estado de salud y su condición de debilidad manifiesta, aspectos determinantes para garantizar una protección especial consistente en la estabilidad laboral reforzada.

Agregó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege a las personas en estado de debilidad manifiesta, señaló que dicho criterio fue fijado en las sentencias de unificación SU-213 de 2024, SU-087 de 2022, reiterado en las sentencias SU-269 de 2023 y SU-428 de 2023 y, según este precedente, antes de proceder con la desvinculación de una persona en estas condiciones, es obligatorio adoptar medidas afirmativas que garanticen su estabilidad laboral y su derecho a la igualdad de conformidad al certificado de egreso laboral. 1 Por lo tanto, se entiende notificada el 22 de julio de 2024, de acuerdo con las previsiones del numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, dijo que en la actualidad es madre cabeza de familia, de la que depende económicamente su hija Katty Julieth Palomino Benítez quien a la fecha se encuentra cursando estudios universitarios. 4.

Trámite previo El 11 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla en calidad de demandados y además, vinculó como tercero con interés, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que contaba la demandante, sin señalar cuáles serían los mecanismos que la actora dejó de ejercer.

Asimismo, señaló que se realizó la valoración correcta de las pruebas, incluida la condición médica de la accionante y resaltó que en el caso objeto de estudio es evidente la ausencia de causales especiales que justifiquen la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Destacó que la protección de funcionarios en provisionalidad es relativa y que la actora fue desplazada legítimamente por un concursante que superó el proceso de méritos.

Por último, sostuvo que las decisiones judiciales cumplieron con la normatividad y jurisprudencia aplicables, con respeto de los derechos de la accionante. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestó que el trámite procesal del medio de control cuestionado se llevó a cabo con respeto al debido proceso y a la normatividad vigente y aplicable.

Indicó que la decisión objeto de debate se tomó en cumplimiento del deber legal y constitucional e insistió en que la acción de tutela es improcedente porque no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, conforme con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6. Intervención El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió declarar falta de legitimación en la causa por pasiva porque lo alegado por la demandante no tiene relación con hechos que sean de su responsabilidad. 7.

Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que: i) el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso entre ellas la historia clínica, cosa distinta es Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, no le dio el alcance pretendido por la demandante; ii) resolvió el caso particular y fue enfático en que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta y, menos aún, cuando se trata de empleados nombrados en provisionalidad además explicó que, no cualquier afectación en la salud deviene en la protección especial y el denominado fuero de salud y, finalmente iii) precisó que no se incurrió en el desconocimiento de las sentencias de unificación SU-213 de 2024, SU-087 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-428 de 2023, que, establecieron que antes de proceder con la desvinculación de una persona en estas condiciones, es obligatorio adoptar medidas afirmativas que garanticen su estabilidad laboral y su derecho a la igualdad, pues, una vez revisadas las aludidas decisiones judiciales se advirtió que las mismas no constituyeron un precedente aplicable al caso particular, en tanto que ninguna versa sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud respecto de empleados públicos vinculados en provisionalidad. 8.

Impugnación El apoderado de la demandante allegó memorial en el que impugnó la decisión de primera instancia, no obstante, no agregó algún argumento puntual de inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora no argumentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, sin embargo, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar o revoca la decisión de primera instancia, que, concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en los defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente con la decisión de no acceder a las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su cargo, pues no cumplió los requisitos para gozar de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud.

En el anterior contexto, la Sala encuentra necesario establecer si los cargos planteados como fundamento de la solicitud de amparo cumplen con el requisito general de relevancia constitucional y, solo respecto de aquellos que lo superen, descenderá en el estudio de fondo de los defectos invocados. Del requisito general de relevancia constitucional en el presente caso El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora adujo que, en el estudio de su caso las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque no aplicaron ni interpretaron en debida forma las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, el cual establece criterios de protección en la provisión definitiva de empleos de carrera.

Insistió en que la normativa prevé protección especial para personas con enfermedades catastróficas, discapacidad o aquellas que ostenten la condición de madre cabeza de familia, como es el caso de la accionante y, aquí en el marco de la solicitud de amparo, lo denominó defecto sustantivo. Asimismo, adujo la configuración del defecto fáctico, porque, a su juicio, las pruebas aportadas no fueron valoradas en su totalidad porque la historia clínica y las pruebas médicas aportadas en el trámite procesal acreditaban su delicado estado de salud y su condición de debilidad manifiesta, aspectos determinantes para garantizar una protección especial, consistente en la estabilidad laboral reforzada, para lo cual insistió que, a la fecha, sufre de hipertensión, fibromialgia y obesidad.

Al respecto, la Sala anticipa que estos dos argumentos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, porque ya fueron propuestos en ese escenario jurisdiccional judicial que se cuestiona por esta vía, tal como se evidencia en el recurso de apelación interpuesto por la demandante en dicho trámite, que, en lo pertinente, alegó: «No compartimos la decisión atacada, por cuanto que la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, si se encuentra dentro del fuero de salud, en especial a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, toda vez que la ALCALDÍA DISTRITAL ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, desconoció, todas las condiciones descritas en la Ley 790 de 2002, y el Decreto 1083 de 2015, la entidad que se encuentre en desarrollo de procesos de reestructuración o liquidación, en los que eventualmente se pueda ver comprometida la estabilidad laboral de los servidores públicos, deberá asegurar y mantener en su cargo a quien se encuentre en dicha situación de debilidad manifiesta entiéndase madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, inclusive cuando la naturaleza de su vinculación laboral no corresponda a la de empleado de carrera administrativa.

Que como se puede observar en las Historias Clínicas, que se aportan como prueba y que están dentro del proceso de la referencia se evidencia, que mí defendida la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, no contaba con buenas condiciones de salud, como así repito está plenamente demostrado en las Historias Clínicas, y que los médicos tratante la afirman, que no solo padecía al momento de ser declarada insubsistente, y actualmente continúa padeciendo la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ.

Que, al momento, de ser desvinculada, la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, tenía otra patología de enfermedades Crónicas como son: FIBROMIALGIA, HIPERTENSIÓN Las cuales son enfermedades CRÓNICAS, y por lo cual la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, hace parte de DEL PROGRAMA CRÓNICO de la E.P.S., SANITAS, se puede verificar y constatar, en los documentos que se encuentran anexos al proceso de la referencia como prueba.

Que como se puede, verificar, constatar, y se halla probado, dentro del proceso de la referencia, la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZÁLEZ, cumple con todos los requisitos de la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud, y en ninguna parte del Fallo de la sentencia, proferida por la señora JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, exista prueba o evidencia, de que se haya constatado, del deterioro significativo de salud, de la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, y que la Corte Constitucional ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda.

En cuanto al segundo requisito, existen suficientes elementos de prueba, que demuestran que la condición de salud de la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, dificultaba sustancialmente en el desempeño de sus funciones en el cargo que ocupaba, como así se demuestra en el Certificado Médico de Aptitud Laboral, expedidos por la Alcaldía de Barranquilla, Distrito, Especial, Industrial y Portuario, firmado por el Médico Especialista Ocupacional: SOL Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARIA JIMENEZ SUAREZ, que fueren expedidas en diferentes fechas, como por ejemplo, la del 17/03/2017 (Fl.66 de la demanda), en la que se le establecen recomendaciones a la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, para que a pesar de dificultades, en su salud, se le hiciera menos dificultoso, en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones.

A lo referente del Tercer Requisito, tampoco se evidencia, que la señora JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, haya realizado constatación alguna, por parte del Operador Judicial, en la que se demuestre que el empleador tenía pleno conocimiento del deterioro significativo de la salud de la señora KATTIA MILENA BENITEZ GONZALEZ, y que en mi calidad de abogado defensor de la accionante, contante y comprobé, por medio de prueba documental que la entidad empleadora (Alcaldía de Barranquilla, Distrito, Especial, Industrial y Portuario), tenía, total conocimiento del deterioro significativo de la salud del accionante con anterioridad al despido, como se puede verificar en las CERTIFICACIONES MÉDICAS DE APTITUD LABORAL, expedidas por la Alcaldía de Barranquilla, Distrito, Especial, Industrial y Portuario, en especial en fecha de 17/03/2017 (Fl.66 de la demanda).( )».

(se transcribe con posibles errores) Argumentos sobre que el juez natural de la causa ya se pronunció. Así se lee en la sentencia objeto de debate en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró: «El asunto sub judice dista de tratarse de un contrato de prestación de servicios, en la medida que la vinculación de la aquí actora con la Alcaldía de Barranquilla, se hizo a través de un nombramiento, en provisionalidad; situación esta que generaba algunos derechos en cabeza de la señora Kattia Milena Benítez González, pero que a su vez, la sometía a una estabilidad precaria, en la medida que únicamente podía ostentar el cargo en que se encontraba, siempre que este no fuese ocupado en forma definitiva, por lo que, que el asunto debatido no guardaba relación con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional.

En asunto sub examine, la demandante sostiene que la accionada la desvinculó sin respetar la estabilidad laboral reforzada que la amparaba por razones de salud; sin embargo, del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 20 de diciembre de 2011, no se deducen tales condiciones, es decir, que no se denota ningún tipo de limitación de carácter discapacitante.

En ese orden de ideas, es de advertir que, las historias clínicas allegadas al proceso se evidencia que la demandante, padece de síndrome del túnel carpiano, los cuales no le impidieron sustancialmente con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones laboral, de manera que, la situación particular de la actora, no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «persona con limitación física» para ser considerada sujeto de especial protección. Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no se dan los presupuestos necesarios para que la demandante sea beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, debido a que no presenta una afectación grave a su salud, el cuadro clínico que presentó no le impidió desempeñar sus labores, no padece ninguna discapacidad y además su condición de debilidad manifiesta no fue la causal de retiro de la entidad demandada, sino que fue producto de una causa objetiva y justa con es el nombramiento de personal de carrera, quienes tienen un derecho preferente por haber accedido al mérito del empleo.(…)» (subrayado fuera de texto) En esa medida, la parte demandante emplea el presente mecanismo para reiterar la discusión propuesta a instancias de la demanda ordinaria, consistente en aducir una condición de especial protección constitucional que le otorga fuerzo de estabilidad en razón a sus condiciones de salud, sin embargo, sobre ese aspecto ya existe decisión por parte del juez natural de la causa, lo cual le impide a la Sala pronunciarse respecto a este argumento por incumplimiento del presupuesto enunciado en el numeral v) para dar por superado el requisito de relevancia constitucional.

Ahora bien, frente al otro argumento alegado en la solicitud de amparo, en que la parte actora sustenta el desconocimiento de algunas providencias judiciales que, a su juicio, son aplicables a su situación particular, a efecto de acreditar que cuenta con estabilidad laboral reforzada por temas de salud, la Sala considera que las aludidas Radicado: 11001-03-15-000-2025-00210-01 Demandante: Kattia Milena Benítez González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias las cita para insistir en la misma discusión que planteó a instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, en esta oportunidad, por lo que tampoco resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo al respecto, porque constituyen una reiteración del alegato ampliamente expuesto en el proceso que se cuestiona por esta vía. Se encuentran resueltos los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

En razón de lo anterior, en el presente asunto, la Sala revocará la decisión impugnada proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2024, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Kattia Milena Benítez, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2024, proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2024, para en su lugar, 2.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Kattia Milena Benítez, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador