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25000233600020180061502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-07

Radicación interna: 73507 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consorcio Torre Muisca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000233600020180061501 (73507) Demandante: CONSORCIO TORRE MUISCA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión proferida en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negó el decreto de la exhibición de documentos, prueba que había sido solicitada por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal El Consorcio Torre Muisca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato n.° 12000252 OK de 2012 y se ordene su liquidación. La parte demandante solicitó, entre otras pruebas, que se decretara la exhibición de varios documentos que se encontraban en las oficinas de la entidad demandada y de la interventoría Consorcio Unidos por la Torre.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 2 Durante la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2025, luego de cumplidas las etapas dispuestas por el artículo 180 del CPACA, el a quo procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Negó el decreto de exhibición de documentos, porque éstos corresponden a escritos contractuales o expedidos con ocasión del contrato de obra pública n.° 120000252 OK de 2012, de los que hizo parte la solicitante y, por tanto, debió tener acceso, y no los aportó. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, pudo elevar solicitud a la entidad demandada, con el fin de que se expidiera copia de los mismos; sin embargo, pero, esa solicitud no fue acreditada al momento de solicitar la prueba, y también pudo descargarlos en la plataforma SECOP, en la que reposa la documental contractual.

También negó la solicitud que formuló la misma parte, para que se incorporaran las pruebas que aportó con escritos presentados los días 21 y 22 de agosto de 2025, por considerarlas extemporáneas. 2. Recurso de apelación 2.1. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se decretaran las pruebas solicitadas.

Afirmó que la solicitud documental no era extemporánea porque, con sustento en el artículo 96 del CGP, en el escrito de reforma de la demanda, se solicitó que la entidad demandada allegara los documentos requeridos con la contestación de la reforma. Además, la entidad pública tiene la obligación de aportar el proceso administrativo de conformidad con el parágrafo del artículo 165 del CPACA.

Todo lo anterior para concluir que los documentos ya habían sido solicitados en oportunidad. Agregó que la prueba de exhibición documental no estaba derogada ni condicionada en ninguna circunstancia anterior; además, la parte demandante no fue negligente porque dichos documentos fueron solicitados desde la reforma de la demanda y, en aras de la economía procesal, se presentó una petición ante la demandada el 4 de Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 3 agosto, que fue contestada en forma parcial el día 20 siguiente, y frente a los demás documentos solicitó plazo para aportarlos.

Añadió que, de negarse la solicitud probatoria, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto porque las pruebas documentales fueron solicitadas desde la reforma de la demanda. Igualmente solicitó darle primacía al derecho sustancial sobre el formal y proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.2. Otorgada la palabra a la demandada para que se pronunciara en relación con el recurso interpuesto, solicitó confirmar la decisión, porque la parte actora requirió el aporte probatorio 7 años después de presentar la demanda.

Agregó que todos los documentos del contrato son públicos y se encuentran en la plataforma SECOP y la demandante no probó que todas las comunicaciones y documentos estuvieran en cabeza de la demandada. Añadió que el artículo 167 CGP establece la inversión de la carga probatoria solamente en los casos que el demandante no tuviera la posibilidad de acceder a la prueba, lo que no sucedió en este caso. 2.3.

El Ministerio Público solicitó confirmar la negativa, porque las cargas de los sujetos procesales están dispuestas tanto en el CPACA, como en el CGP y, en este caso, se pretermitió la solicitud previa de los documentos, por lo que las peticiones allegadas eran extemporáneas. También manifestó que era importante tener en cuenta que la parte demandada tenía la carga de allegar la integridad del expediente objeto de la controversia, por lo que solicitó que, en uso de las facultades oficiosas del juez, requiriera a la demandada para ese efecto. 2.2.

El a quo confirmó la decisión de negar la solicitud probatoria de la parte demandante, con sustento en los artículos 173 y 167 del CGP, que establecen que la carga probatoria del proceso corresponde a las partes y que el juez debe abstenerse de decretar las pruebas que pudieron haber obtenido directamente o por medio de petición, salvo cuando se pruebe que no le fueron expedidas, situación que debe ser probada sumariamente; sin embargo, en este caso no media petición previa a la solicitud de la prueba y la negativa de su expedición. Advirtió que en la reforma de la demanda, la parte demandante solo solicitó la exhibición de documentos y con ello no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 4 En relación con las requerimientos radicados el 21 y 22 de agosto, en los que se allegó la solicitud del 4 de agosto anterior, remitida por la parte demandante a la demandada para que expidiera todos los documentos relacionados con el contrato de obra pública n.° 120000252 OK de 2012 y que en respuesta entregó una parte y solicitó plazo para la entrega los documentos faltantes, afirmó que en los términos del art. 212 del CPACA existen oportunidades probatorias que deben ser respetadas y que en este caso, la oportunidad probatoria de la parte demandante culminó en el traslado de las excepciones que fue el 26 de septiembre de 2019; además, advirtió que no se puede mutar la exhibición de documento a una solicitud de prueba documental, y los memoriales presentados corresponden a un derecho de petición que se hace extraprocesalmente para que se le entreguen estos, pero no habilita la oportunidad probatoria que ya estaba vencida.

En relación con la obligación contenida en el art. 175 del CGP, consistente en que la entidad demandada debía allegar los expedientes administrativos que se encontraran en su poder, si bien reconoció la existencia de esa obligación, consideró que, en este caso, dicho expediente correspondía al trámite precontractual que culminó con la adjudicación y que ya se encontraba en el expediente; no solicitó que se allegara ningún proceso sancionatorio, y precisó que no se podía hablar de un expediente administrativo tratándose de los trámites contractuales.

Concluyó que la norma no habilitaba al despacho para decretar una prueba extemporánea. El proceso ingresó al despacho para decidir el 9 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –22 de agosto de 2025-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 5 del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20211- y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)2. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213, el auto mediante el cual se resuelve una apelación en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto entre las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones. 1 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]”. 2 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [ ] 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 6 3.

Problema jurídico y solución del caso concreto Le compete al Despacho determinar si resulta procedente el decreto de la exhibición de documentos y tener como pruebas aquellos documentos allegados con los memoriales radicados por la parte demandante los días 20 y 21 de agosto del año en curso. 4.- El caso concreto Fueron dos las pruebas negadas en la decisión impugnada, por tanto, se procederá a resolverlas en forma independiente: 4.1.

Exhibición de documentos Esta prueba fue negada por el a quo, por considerar que: (i) los documentos de los que se solicita la exhibición correspondían a escritos contractuales o expedidos con ocasión del contrato de obra pública n.° 120000252 OK de 2012, trámites en los que hizo parte la demandante, razón por la cual debió tener acceso a los mismos y no los aportó;

(ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, esta pudo elevar solicitud a la entidad demandada, con el fin de que se expidiera copia de los mismos; sin embargo, dicha circunstancia no fue acreditada al momento de solicitar la prueba; (iii) la demandante también pudo descargarlos en la plataforma SECOP, en la que reposan los documentos contractuales.

Por su parte, el impugnante aduce que la exhibición de documentos no se encuentra condicionada en ninguna circunstancia anterior, además no se le puede acusar de negligencia, porque dichos documentos fueron solicitados desde la reforma de la demanda. El artículo 265 del CGP dispone que la parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición; por su parte el artículo 266 del CGP4, regula el trámite que se le debe imprimir a la exhibición de 4 “ARTÍCULO 266.

TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 7 documentos, y exige que en el escrito en el que se solicita el decreto de la prueba se expresen los hechos que se pretendan demostrar con la misma, determinando claramente el documento que se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo y la relación que tenga con los hechos.

La parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 9.1. Todas las adendas y anexos expedidos en relación con los pliegos de condiciones del proceso de selección No. 12000070 OS de 2012 (incluyendo, pero sin limitarse, a la Adenda No. 01 y al Anexo técnico No. 3). El objetivo de la prueba es acreditar el alcance de los derechos y obligaciones de la AEROCIVIL plasmados en tales documentos, los cuales hacen parte del Contrato (v.gr. obligación entrega de terrenos, asunción de riesgos, plazos para pagar actas parciales de obra, etc.). 9.2.

Todos los documentos constitutivos de la oferta presentada por el CONSORCIO, y sus anexos, en el marco del proceso de selección No. 12000070 OS de 2012. El propósito de la prueba es demostrar el alcance de las previsiones técnicas y económicas tomadas en cuenta por el Contratista, al momento de formular su oferta inicial; de manera que pueda compararse con el contexto bajo el cual el Contratista debió cumplir con el Contrato. 9.3.

Todas las actas parciales y finales de obra presentadas por el CONSORCIO para su trámite, reconocimiento y pago, junto con sus constancias de recibido, sus anexos incluyendo facturas y demás) y documentos en los que conste la aprobación del Interventor y/o de la AEROCIVIL. Igualmente, las constancias de fecha y forma de pago de tales actas y facturas.

El propósito de la prueba es demostrar que el contratista cumplió con todos los requisitos contractuales necesarios para que las actas y facturas fueran pagadas oportunamente por la AEROCIVIL, así como el pago tardío de las mismas. 9.4. La totalidad de los documentos correspondientes a los trámites administrativos y/o de reclamación iniciados por la AEROCIVIL en contra del contratista encargado de la consultoría y elaboración de los diseños requeridos para la ejecución del Contrato de obra.

El objetivo de la petición es probar las falencias y defectos de los diseños, y su conocimiento por parte de la AEROCIVIL. 9.5. La totalidad de las comunicaciones y documentos provenientes de la Interventoría, en la cual el Interventor hubiere informado o reportado sobre falencias y/o defectos y/o demoras en los diseños requeridos para la ejecución del Contrato de obra.

El objetivo de la petición es probar las falencias y defectos de los diseños, y su conocimiento por parte de la AEROCIVIL. 9.6. La totalidad de los documentos en los cuales la AEROCIVIL manifestó la imposibilidad de iniciar las obras materia del Contrato, como consecuencia de persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 8 no poder poner a disposición del CONSORCIO, oportunamente, los terrenos para la ejecución de los trabajos.

El objetivo de la prueba es acreditar dicha demora. 9.7. La totalidad de las comunicaciones y documentos provenientes de la Interventoría, en la cual el Interventor hubiere informado o reportado sobre los defectos y problemas que conllevaron al exceso de consumo de concreto en los pilotes in situ, así como a la existencia de dicho exceso y consumo.

El objetivo de la petición es probar las causas, existencia y consecuencias de dicho exceso de consumo, así como el conocimiento de tales circunstancias por parte de la AEROCIVIL. 9.8. La totalidad de los documentos constitutivos de los "planos as built" (planos definitivos de la obra después de su finalización). El objeto de la prueba es demostrar los trabajos y labores efectivamente realizados por el CONSORCIO, que fueron necesarios para la satisfacción del objeto contractual (v.gr. cantidades de obra realmente ejecutadas). 9.9.

La totalidad de los documentos y comunicaciones en las cuales la Interventoría y/o la AEROCIVIL dieron el aval a las cantidades finales de obras ejecutadas, incluyendo aquéllas materia de reclamación en esta demanda (incluyendo, pero sin limitarse, a los avales respecto a las cantidades incluidas en los proyectos de liquidación contractual del 29 de junio y 11 de julio de 2016).

El objetivo de la prueba es demostrar que tales obras adicionales sí se ejecutaron, y que cuentan con el aval de la Interventoría y/o de la AEROCIVIL. 9.10. La totalidad de los documentos y reportes de la Interventoría, que se pronuncian de manera favorable a las reclamaciones materia de la presente demanda. El objeto de esta petición es ilustrar al Tribunal respecto los detalles y contenido del trámite administrativo correspondiente a las reclamaciones elevadas. 9.11.

Los documentos en los cuales la AEROCIVIL manifestó y/o comunicó sus dudas respecto a la aplicación del tributo relativo a las estampillas de las Universidades a los contratos y los adicionales celebrados con el CONSORCIO, así como el documento en el cual comunicó y aplicó el descuento correspondiente al Contratista. El propósito de la prueba es denotar la falta de claridad en la AEROCIVIL sobre la aplicación del tributo, y la aplicación tardía y consolidada de los descuentos tributarios, cuando ya el CONSORCIO no podía ponderar ni incluir el impacto económico al momento de suscribir los contratos adicionales.

Tal como lo refirió el a quo, todos los documentos que se solicitaron corresponden a la relación contractual existente entre las partes del proceso y que se encuentra contenida en el contrato de obra pública n.° 120000252 OK de 2012; por tanto, dicha prueba también estar en poder de la parte demandante, porque estuvo presente durante todo su desarrollo y, por tanto, pudo aportarlos con la demanda o su reforma; además, por ser documentos correspondientes a un contrato público se encuentran en la plataforma SECOP, de donde se pudieron obtener, para que fueran parte del proceso.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 9 La solicitante no afirmó en la demanda o en su reforma la imposibilidad de conseguir los documentos antes referidos o que habiéndolos solicitado a la demandada, no se los hubiera proporcionado.

No se allegó al plenario prueba de dicha situación. Además, es importante recordar lo dispuesto por el artículo 173 del CGP que dispone que el juez deberá abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente, o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la misma no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Es claro, entonces, que la solicitante debía tener en sus archivos los documentos requeridos o también pudo solicitarlos a la entidad demandada, antes de la presentación de la demanda, o en su defecto, acceder a la plataforma SECOP para su consecución; por tanto, se confirma la negativa del decreto de la prueba solicitada, dado que la norma es clara en ordenar al juez abstenerse de decretar la práctica de las pruebas que pudieron ser conseguidas por la solicitante directamente o mediante derecho de petición. Afirma la impugnante que, en sustento del artículo 96 del CGP, solicitó en la reforma de la demanda a la entidad demandada la presentación de la documental referida; sin embargo, revisado el escrito enunciado se encuentra que la solicitud se realizó en los siguientes términos: De conformidad con lo prescrito por el parágrafo 19 del artículo 175 CPACA, el inciso final del art. 96 CGP y los artículos 265 y siguientes del CGP, pido respetuosamente que se fije fecha y hora para que la AEROCIVIL, ora mediante su representante legal, ora a través de su apoderado judicial, exhiba los documentos que a continuación se enumeran (documentos que se encuentran en su poder), en aras de cumplir con los propósitos demostrativos que se indican en los siguientes subnumerales Realmente, lo que encuentra el Despacho es la solicitud de exhibición de los documentos relacionados con antelación, pero no el requerimiento de la parte demandante a la demanda para que, junto con la contestación de la demanda, presentara las pruebas, por tanto, se debe confirmar la negativa a decretar la prueba de exhibición de documentos.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 10 4.2. Las peticiones radicadas el 21 y 22 de agosto También negó la incorporación de los documentos allegados con escritos presentados el 21 y 22 de agosto del presente año, por considerarlos extemporáneos.

En relación con este punto, la impugnante afirmó que la pruebas aportadas con los escritos referidos no son extemporáneas en la medida en que la petición documental fue realizada en la reforma de la demanda; sin embargo, tal como se dejó explicado en líneas anteriores, realmente la parte demandante lo que solicitó fue la exhibición de documentos y no conminó a la demandada para que, con la contestación de la reforma de la demanda, presentara la prueba documental que pretende incorporar con los memoriales referidos.

Tal como lo afirmó el a quo, el artículo 212 del CPACA es claro en establecer las oportunidades con las que cuentan las partes para presentar o solicitar pruebas y, en relación con la parte demandante, establece que esas oportunidades son: la demanda, su reforma y la contestación de las excepciones, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Entonces, tal como lo refirió la providencia impugnada la última oportunidad con la que contaba la parte demandante para solicitar pruebas era el 26 de septiembre de 2019, fecha en la que se venció el término para presentar la oposición a las excepciones planteadas por la parte demandada. No se puede acompañar la afirmación de la impugnante, en el sentido de que se debe tener en cuenta que el requerimiento radicado ante la entidad demandada, el 4 de agosto, corresponde a la reiteración de la solicitud contenida en la reforma de la demanda, porque tal como quedó explicado en dicho documento, realmente no se conminó a la entidad demandada para que aportara los documentos, sino que solo se solicitó la exhibición de los mismos.

Finalmente, en relación con la obligación que le asiste a la entidad pública de allegar al proceso el expediente administrativo, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, se debe acoger la manifestación del a quo relativa a que Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 11 los documentos que compone éste y que se relacionan con el trámite que la entidad demandada le imprimió al proceso licitatorio que culminó con la adjudicación al consorcio demandante del contrato de obra pública n.° 120000252 OK de 2012, se encuentra incorporado al proceso, dado que fue allegado junto con la contestación de la demanda.

Ahora, en lo que concierne al trámite contractual y a todas las comunicaciones, reclamaciones, actas, etc, que se expidieron durante la ejecución del contrato referido, no corresponden a un expediente administrativo, entendido este último como el conjunto ordenado de documentos que reflejan cada actuación administrativa y que sirven como base para garantizar la legalidad, transparencia y trazabilidad de las decisiones adoptadas por la administración. En conclusión, no se puede afirmar que la negativa a incorporar los documentos allegados con las comunicaciones enunciadas constituya un exceso ritual manifiesto, dado que las normas que rigen el trámite de los procesos contencioso administrativos son claras en ordenar al juez rechazar las pruebas que se aporten por fuera de los términos legales.

Por lo expuesto se confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas enunciadas. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2025, en la que se negó el decreto de exhibición de documentos y la incorporación de algunas pruebas presentadas con los memoriales radicados los días 21 y 22 de agosto del año en curso.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00615-01 (73507) Actor: Consorcio Torre Muisca Demandado: Aerocivil Medio de control: Contractual 12 Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada