Micelio
11001031500020240667501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lili Margarita Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no demostrarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante, la señora Lili Margarita Narváez Ruíz; y los señores Luis Daniel Narváez Ballestero, Luis Fernando Narváez Ballestero, Olga Mercedes Narváez Ruiz, Martha Sofía Narváez Ruiz y Laura Sofía Martínez Narváez, quienes actúan como terceros con interés, en contra de la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Claudia Elena Ballesteros Bernal presentó una denuncia penal contra el señor Enoc Manuel Narváez Murillo. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos procedió a la legalización de su captura, aprobó la imputación de los cargos formulados por la Fiscalía, relativos al delito de actos sexuales con menor de catorce años, y a solicitud del ente acusador impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva el 4 de septiembre de 2013.

Transcurrido un período de 2 años, 9 meses y 14 días de reclusión, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos resolvió disponer la libertad inmediata del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, en virtud del vencimiento de los términos procesales, y finalmente, el 21 de noviembre de 2017, la autoridad judicial dictó sentencia absolutoria, al no existir certeza de la comisión de la conducta punible.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En consecuencia, la señora Lili Margarita Narváez Ruíz y su padre, el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a fin de que se declarara a dichas entidades responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales, de afectación a bienes y por daño a la salud, derivados de la privación injusta de la libertad y las lesiones que sufrió dentro del centro penitenciario el señor Narváez Murillo.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien, mediante providencia del 25 de mayo de 2023, negó las pretensiones del medio de control, pues consideró que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva fue proporcional y razonable. Asimismo, concluyó que las afectaciones de salud del señor Enoc Manuel Narváez en el establecimiento carcelario habían ocurrido con anterioridad a su privación de libertad, y que su trauma de cadera fue un accidente fortuito, no atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Inconforme con la decisión judicial anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues, a su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos impuso la medida cautelar de detención preventiva atendiendo únicamente a los señalamientos de la presunta víctima y su madre. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, a través de la sentencia del 9 de mayo de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, pues, pese a confirmar que la imposición de medida de aseguramiento atendió a los criterios de necesidad, proporcionalidad razonabilidad, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en relación con las pretensiones derivadas de las lesiones sufridas por el señor Narváez Murillo al interior del establecimiento carcelario. 2.2.

Fundamentos jurídicos La señora Lili Margarita Narváez Ruíz consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la decisión judicial del 9 de mayo de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y la tutela jurisdiccional efectiva, e incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico debido a que la autoridad judicial accionada valoró la entrevista practicada a la menor referida como víctima del proceso penal con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, aun cuando, a su juicio, únicamente debía valorar los elementos materiales probatorios en que el juez de control de garantías fundamentó su decisión. - La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el juez de control de garantías se limitó a transcribir apartes de las leyes sin motivación alguna, ignorando el contenido de los artículos 308 – 313 de la ley 906 de 2004, en donde se establecen los requisitos para la imposición de dicha medida.

Por ende, esta Sala considera que la señora Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Narváez Ruíz invoca un defecto sustantivo, ya que alega la inaplicación de las normas precitadas.

Ahora, si bien la parte actora alega la violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que los argumentos esbozados en la demanda de tutela son los mismos para el defecto sustantivo, pues afirman que la imposición de la medida de aseguramiento no se fundamentó en los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, razón por la que, de conocer de fondo la acción de tutela, solo se pronunciará respecto del defecto sustantivo. - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias de la Corte Constitucional: SU 072 de 2018, C-318 de 2008 y C-774 de 2001, que establecieron el debido actuar del juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal. - De igual forma, señaló que el Tribunal accionado ignoró la aplicación de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2020, con radicado 25000-23-26-000- 2010-00849-01, en donde se condenó a la Rama Judicial pues, aunque se determinó que se impuso una medida de aseguramiento cumpliendo con los requisitos legales, se demostró que la detención preventiva le ocasionó un daño especial, situación que, a su juicio, es similar al caso concreto. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, dignidad humana, igualdad, conforme a sus garantías que se invocan vulneradas, que fuere conculcado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 09 de mayo de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.

Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia del 09 de mayo de 2024 emanado de la sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo de fecha 25 de mayo de 2023; en contra de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNINPEC; y 3.

Ordenar a la Sala Tercera de Decisión, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda.». (sic en toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión como accionado y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, a la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a los señores, German Luis Narváez Ruiz y otros1, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Sucre aseguró que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de la referencia no cuenta con el requisito general de relevancia constitucional, pues se pretende reabrir un debate ya concluido.

De otra parte, no avizoró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afirmó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Asimismo, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. 2.4.4. Olga Mercedes Narváez Ruiz, Martha Sofía Narváez Ruiz y Laura Sofía Martínez Narváez respaldaron la acción de referencia y afirmaron que el Juez de control de garantías ordenó la privación de la libertad del señor Narváez Murillo sin debida motivación. De igual forma, indicaron que la autoridad judicial accionada valoró una prueba que no hizo parte del expediente de medida de aseguramiento.

Aunado a lo anterior, aseguró que el juez del proceso penal no realizó un estudio de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 2.4.5. Luis Daniel Narváez Ballestero y Luis Fernando Narváez Ballestero manifestaron que el juez de control de garantías no motivó la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Narváez, ni explicó por qué no se optó por una medida menos restrictiva, aun cuando se dirigía en contra de una persona de la tercera edad. 1 Luisa Milena Narváez Ballestero, Sara Sofía Narváez Morales, Luis Daniel Narváez Ballestero, Luis Fernando Narváez Ballestero, Valeria Naizir Narváez, Enoc Manuel Narváez Murillo, Olga Mercedes Narváez Ruiz, Martha Sofía Narváez Ruiz, Laura Sofía Martínez Narváez, Ignacio Vicente Narváez Ruiz, Juliana Andrea Narváez Quiroz, Rafael Eduardo Cordero Narváez, Maria José Cordero Narváez, Andrés David Cordero Narváez, Rubiela Mercedes Cordero Narváez, Daniela Francisca Cordero Narváez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó que la acción de referencia no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que no cuenta con los argumentos suficientes que justifiquen la intromisión del juez constitucional en el proceso, tampoco se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

De otra parte, manifestó que los planteamientos de la acción de tutela son idénticos a los presentados al interior del proceso de reparación directa, por lo que consideró que, la parte accionante por medio del mecanismo constitucional únicamente pretendía reabrir un debate concluido por el juez natural del mismo. 2.6. Impugnación 2.6.1.

Lili Margarita Narváez Ruiz tras insistir en los argumentos de la acción de tutela, señaló que el escrito cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.6.2. Luis Daniel Narváez Ballestero y Luis Fernando Narváez Ballestero manifestaron su desacuerdo con la decisión judicial de primera instancia, pues afirmaron que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la sentencia SU 072 de 2018 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con radicado 25000-23-26-000-2010-00849-01, consejero Fredy Ibarra Martínez. 2.6.3.

Olga Mercedes Narváez Ruiz, Martha Sofía Narváez Ruiz y Laura Sofía Martínez Narváez reiteraron los argumentos de la acción de referencia e indicaron que la sentencia impugnada desconoció la sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con «los casos de privación injusta», pues la imposición de la medida de aseguramiento debe cumplir los elementos del test de proporcionalidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, incurrió en el defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la decisión judicial del 9 de mayo de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70-001-33-33-008-2018-00306-01. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional vigente, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades o particulares en casos expresamente señalados en la ley.

Este mecanismo constitucional cuenta con un carácter residual o subsidiario, de modo que, solo se activa cuando no existen otros medios judiciales de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, al ser una acción excepcional y residual, la acción de tutela exige el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía de los jueces y la efectiva protección de los derechos fundamentales, a saber: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada, la cual se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 surtió el 17 de junio de 2024 y la acción de referencia se presentó el 4 de diciembre de 2024. 3.3.1.4.

Si bien el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que el asunto a resolver sí cuenta con esta causal de procedibilidad, pues en el escrito de tutela, la parte accionante argumenta una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del presunto defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la entrevista practicada a la menor referida como víctima dentro del proceso penal con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, aun cuando, a su juicio, únicamente debía evaluar los elementos materiales probatorios en que el juez de control de garantías fundamentó su decisión. Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, a través de la sentencia del 9 de mayo de 2024, se pronunció respecto de los elementos materiales probatorios en los que el juez de control de garantías fundamentó su decisión, así: «En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, de acuerdo a lo registrado en el acta de la respectiva audiencia, dado que no obra la grabación de la misma en el expediente, la misma se fundamentó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación».

Esos elementos materiales probatorios, es decir, la denuncia presentada por la señora Claudia Milena Ballestero Bernal y la entrevista de la menor, que obran en el expediente, dan cuentas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, en el siguiente orden: «Denuncia Penal interpuesta el día 3 de mayo del 2013 por la señora Claudia Milena Ballestero Bernal, madre de la menor víctima» (…) «Entrevista Forense en práctica a la menor (MV) por un agente de la Policía Nacional, en presidencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

De conformidad con los elementos materiales probatorios precitados, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: En efecto, por su cercanía con la menor (MV), al ser considerado por ésta como un abuelo, el señor Enoc Manuel Narváez Murillo podría considerarse en esa época como un peligro para ella, que habitualmente acudía a su residencia y donde supuestamente ocurrieron los hechos.

En tal sentido, la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad, máxime porque la amenazaba con “matar” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a su “mamá y a mis hermanitos", en caso de ir preso».

(sic en toda la cita) Habida consideración de lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada determinó que el juez de control de garantías fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en la denuncia interpuesta por la señora Claudia Milena Ballestero Bernal, madre de la menor referida como víctima en el proceso penal; y en la entrevista forense practicada a esta última.

Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Sucre valorara la entrevista practicada a la menor con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, por el contrario, se acreditó que en la providencia cuestionada evaluó los elementos materiales probatorios allegados con anterioridad a dicha imposición. Por ende, no se configuró el defecto fáctico en el caso concreto. 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: «(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). (…) Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso, bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable, o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto La señora Lili Margarita Narváez Ruíz señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el juez de control de garantías no sustentó la medida de aseguramiento, sino que se limitó a transcribir apartes de las leyes sin motivación alguna, ignorando el contenido de los artículos 308 – 313 de la ley 906 de 2003, en donde se establecen los requisitos para la imposición de dicha medida, los cuales son: la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Pese a las consideraciones de la parte accionante, se observa que la autoridad judicial accionada en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 se pronunció acerca de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, así: «En ese sentido, la Sala puede advertir que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación en su momento, soportaban la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, y la misma cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004 para su procedencia, es decir, fue necesaria, proporcional y razonable».

(…) «Y por último, el artículo 310 del C. de Procedimiento Penal enlista las circunstancias que deben ser valoradas para terminar, si “la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad”, dentro de las que se encuentra “cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”. Así las cosas, para esta Sala la decisión que restringió la libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de control de garantías al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, dado que la detención preventiva se sustentó principalmente en la entrevista de la víctima que lo individualizó como responsable del delito imputado, con descripción detallada de la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 conducta delictiva y, por ello, sin razón para restarle credibilidad.

Sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”». (sic en la cita) En ese orden de ideas, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó un análisis detenido de la decisión proferida por el juez de control de garantías dentro del proceso penal frente a la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo a los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, concluyó que dicha medida se tornó necesaria, proporcional y razonable, pues de conformidad con el numeral 6° del artículo 310 ibidem, la libertad del procesado representaba un peligro para la sociedad, en razón a que el delito imputado versaba sobre abuso sexual con menor de 14 años. Por consiguiente, resulta claro que el Tribunal accionado no desconoció la aplicación de los artículos precitados, por el contrario, estudió la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Narváez, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto.

Por ende, no se configuró el defecto sustantivo. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto Alega la parte actora que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias de la Corte Constitucional: SU 072 de 2018, C-318 de 2008 y C-774 de 2001, que establecieron el debido actuar del juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal.

Sin embargo, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada desconociera las sentencias mencionadas previamente, pues, como se indicó en líneas anteriores, tras realizar un análisis cualitativo y detallado de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinó que el juez de control de garantías fundamentó su decisión en el cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

De igual forma, la parte accionante señaló que el Tribunal accionado ignoró la aplicación de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2020, con radicado 25000- 23-26-000-2010-00849-01, en donde se condenó a la Rama Judicial pues, aunque se adujo que se impuso una medida de aseguramiento cumpliendo con los requisitos legales, se demostró que la detención preventiva le ocasionó un daño especial al procesado, situación que, a su juicio, es similar al caso concreto.

Lo anterior, en razón de que el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, persona de la tercera edad al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sufrió afectaciones de salud al interior del establecimiento carcelario, a saber, un trauma de cadera por caída. No obstante, la sentencia referida por la parte accionante no guarda relación con el caso concreto, toda vez que, la autoridad judicial accionada declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la indemnización por las lesiones sufridas por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo mientras estuvo privado de la libertad, lo anterior teniendo en cuenta que entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de interposición de la demanda de reparación directa transcurrieron más de dos años.

De conformidad con lo anterior, esta Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-01 Accionante: Lili Margarita Narváez Ruíz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Lili Margarita Narváez Ruíz, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.