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11001031500020240445701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-10-29

Radicación interna: 9423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado porque, para dar por acreditado el elemento de subordinación, el tribunal valoró los testimonios de excompañeros del demandante en el ICBF, así como las pruebas documentales que daban cuenta de que el demandante (i) tenía que acudir presencialmente entre semana a las instalaciones de la entidad;

(ii) debía cumplir un horario laboral, y (iii) recibía llamados de atención por parte de sus superiores. Por ello, estimo que la decisión del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF tribunal fue razonable y se fundamentó debidamente en el material probatorio que reposaba en el expediente ordinario.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado