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11001031500020250130700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Daniel Diaz Rivera·Demandado: Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2025-01307-00 Accionante: Daniel Díaz Rivera Accionado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela TEMAS: Derecho fundamental de petición. Solicitud de carta para retiro de cesantías.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Daniel Díaz Rivera contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Daniel Díaz Rivera, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la petición de expedición de la carta de retiro de cesantías, la cual fue remitida por vía electrónica el 14 de febrero de 2025 y, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no había sido atendida. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que estuvo vinculado a la Corte Constitucional, en el cargo de Profesional Especializado, Grado 33, hasta el 6 de febrero de 2025. Con ocasión de la terminación de dicho vínculo laboral, el 14 de febrero de 2025, solicitó a la entidad, mediante correo electrónico, la expedición de la carta para el retiro de sus cesantías. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BD2704AE6310A3E3 1684C7B9C59C6483 CE1B0E0A63358ECF 992F02FDCB7CE50A. 2 Ibídem.

Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 2 2.2. Indicó que, en esa misma fecha, el sistema documental de la Rama Judicial “Sigobius” generó un código de registro correspondiente a su petición, identificado bajo el radicado núm. EXTDEAJ25-7457. 2.3. Señaló que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la parte accionada no había emitido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la parte accionada dar respuesta a la solicitud presentada, así como el envío del documento para el retiro de las cesantías. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela sostuvo, en síntesis, que la inacción de la entidad frente a la solicitud presentada constituyó una vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que el término legal con el que contaba la entidad para dar respuesta feneció sin tener respuesta frente al requerimiento del mencionado documento. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 10 de marzo de 20253 se admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés a los señores Juan Carlos Plazas y Sonia Mojica, funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura4 manifestó que, en efecto, el accionante presentó escrito mediante el cual solicitó la expedición de la carta para retiro de cesantías, identificado bajo el radicado núm. EXTDEAJ25- 7457.

Indicó que, en atención a dicha solicitud, mediante Oficio DEAJRHO25-981 del 12 de marzo de 2025, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificó que el accionante, Daniel Díaz Rivera, se encuentra autorizado para retirar del Fondo de Cesantías Protección el saldo disponible a la fecha en su cuenta individual de cesantías provenientes de la Rama Judicial, Nivel Central.

En ese orden, añadió que dicho documento fue remitido, en la misma fecha, por vía electrónica a la dirección de correo aportada por el actor para tal efecto. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5D87F9BEFBADE75E B2DD1CB5C387E0EF 1ADC088F634F5AD1 644D9EA98D6CA2BF. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D9E4A1D4E20E96BE 8AB2ED9018087A5E A172A422EB9EBA3E 7833068A24FCA7CF.

Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 3 Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que la pretensión principal del accionante se satisfizo, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Daniel Díaz Rivera, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que fue quien presentó la petición objeto de la acción. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que es la dependencia ante la cual fue presentada la petición y la responsable de la entrega de las cartas para retiro de cesantías, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

No ocurre lo mismo con los señores Juan Carlos Plazas y Sonia Mojica, en calidad de funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que no se puede atribuir a estas entidades ninguna actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales del tutelante. Por lo anterior, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la petición presentada. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 4 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley5. 4.1.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional8 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 5 Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10. Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201511 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que se declarará la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación: 9 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 11 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.

Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 6 5.1. En el caso bajo estudio, el 14 de febrero de 2025, Daniel Díaz Rivera solicitó al extremo pasivo a través del sistema documental “Sigobius”, la expedición de la carta para el retiro de sus cesantías, en virtud de la finalización del vínculo laboral con la entidad. 5.2.

De acuerdo con los documentos allegados por la accionada en su escrito de contestación, dicha solicitud fue atendida por el señor Jesús Antonio Corona Ardila, en calidad de jefe de la Sección Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, a través de correo electrónico enviado el 12 de marzo de 202512, remitió al accionante el oficio identificado como “certificado DEAJRHO25-981 – para unificación cuentas en porvenir –”, necesario para el retiro del mencionado emolumento.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que se aportó la constancia de notificación del citado oficio, el cual se remitió al buzón de correo electrónico del accionante: danieldiazr0303@gmail.com, el día 12 de marzo de 202513. 5.3. Al punto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”15 Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisada la respuesta remitida, así como los soportes que dan cuenta de ello, se constató que la entidad accionada el día 12 de marzo de 2025, dio respuesta a la petición presentada por Daniel Díaz Rivera el 14 de febrero del mismo año. 12 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AF17708B170B1798 535A6633B4D29891 A2650B16017FCE84 D2E3458C8F4F30F5. 13 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5D079C488C022E6C 1FEB8A1701F898FA 315BE34C13835399 AAEDF309959187BF. 14 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 7 5.4. En consecuencia, la Sala advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de marzo de 202516, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció respecto de la petición radicada por el accionante. 5.5.

Por ende, como la entidad cuestionada realizó la actuación que el actor echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Daniel Díaz Rivera ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de los señores Juan Carlos Plazas y Sonia Mojica, funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Daniel Díaz Rivera en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a lo dispuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, 16 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7F293F9E053B317D 07719E2D7F5CAFE7 1DFF6B719471FD8A 526F0E4A9F2E34CC. Radicado: 11001031500020250130700 Accionante: Daniel Díaz Rivera 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT