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11001031500020230739100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2023-12-06

Radicación interna: 11770 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Arley Leon Florez Gobernador De Del Departamento De Vichada·Demandado: Decision Del 28 De Septiembre De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria Ge

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Demandantes: Álvaro Arley León Flórez Providencia: Fallo del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en la Sentencia de 22 de mayo de 2025, no estoy de acuerdo con algunas consideraciones de la decisión que podrían dar a entender que el ordenamiento jurídico interno tiene el potencial de condicionar la aplicación y/o interpretación de las reglas del derecho internacional sobre la protección de los derechos humanos o, más peligroso aún, de justificar su desconocimiento.

Se trata de las consideraciones contenidas en los párrafos 45 a 50, 64 de la Sentencia: “(…) 45. En línea con lo que antecede, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la providencia del 8 de agosto del mismo año, en la que la Sección Cuarta de la referida corporación declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se amparó el derecho al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación. 46.

En la referida decisión, el Consejo de Estado concluyó que la Sección Segunda de la mentada corporación incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al aplicar de manera «irrestricta y automática» el artículo 23.2 de la CADH y lo decidido en la sentencia Gustavo Petro Urrego contra Colombia. 47.

Al respecto, la Sala de Decisión resalta que, en la mentada providencia el Consejo de Estado advirtió que las reglas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, «no pueden ser adoptadas de forma directa, sin tomar en consideración la necesidad de armonización de tales dictámenes con el ordenamiento interno». 48.

Bajo ese entendido, la Sección Quinta aludió a la sentencia C- 030 de 2023 para indicar que, precisamente en cumplimiento del referido fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional realizó una interpretación armónica del artículo 23 de la CADH con el ordenamiento jurídico al señalar que las sanciones sobre los servidores de elección popular deben ser impuestas por una autoridad judicial, «sin desconocer la potestad disciplinaria que la Constitución Política le otorgó a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los artículos 118, 227 y 278». 49.

Además, en la referida acción constitucional se precisó que, el cumplimiento de las determinaciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos no habilita a los jueces para que declaren la inconstitucionalidad de las normas que han sido declaradas exequibles previamente por la Corte Constitucional y tampoco emana autorización para que inapliquen decisiones sobre las que se presume su validez. 50.

A su vez, mediante auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado acogió el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, tratándose de los artículos 1 y 54 de la Ley 2094 de 2021 y fijó siete reglas, relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión contemplado en la citada norma, a efectos de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

(…) 64. A su vez, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que las reglas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, «no pueden ser adoptadas de forma directa, sin tomar en consideración la necesidad de armonización de tales dictámenes con el ordenamiento interno», por lo que, atendiendo a la interpretación esbozada por la Corte Constitucional, reiteró que las sanciones sobre los servidores de elección popular deben ser impuestas por un juez, sin desconocer la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en la Constitución Política.

(…)” Estas consideraciones, tal como lo señalé en la aclaración al Auto de unificación de 3 de diciembre de 20241, podrían desconocer que los sistemas internacionales de derechos humanos se originaron, precisamente, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 3 de diciembre de 2024, Exp. 11001–03–15–000–2023–00871–00 en contextos donde los Estados irrespetaban la dignidad humana y los derechos más básicos de sus propios ciudadanos. Por ello, siempre me resultará problemático aceptar que, como lo expresé en la señalada aclaración, “(…) un juez considere que puede alegar normas de derecho interno, de cualquier orden, para desconocer o no reconocer las reglas de derecho internacional sobre protección de derechos humanos. Tal raciocinio es perfectamente contrario al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Además, si aceptamos que las normas de derecho interno son una excusa válida para incumplir los estándares de protección del derecho internacional de los derechos humanos, este pierde toda su vigencia, toda su validez y, lo que tiene tintes sombríos, puede incluso perder toda su razón de ser.” Lo anterior no pretende minimizar el esfuerzo que se viene materializando en nuestro ordenamiento jurídico para, de forma transitoria, adecuarse al interamericano. Prueba de ello es el Auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 de esta Corporación, según la cual la decisión definitiva sobre las sanciones que afectan derechos políticos está en cabeza de un juez, para garantía del derecho al debido proceso.

Sin embargo, reitero que, en mi entender, el sistema jurídico transitorio y vigente se ajusta a la Constitución y la Convención, “(…) pero si, por cualquier razón, este régimen transitorio pasara a convertirse en un régimen permanente, su constitucionalidad y convencionalidad entrarían en duda. Lo anterior, pese a que la Corte, ni este Consejo de Estado, hayan dado un término preciso para la expedición de un nuevo régimen.” Con todo, estoy de acuerdo con la Sentencia porque, además de que ninguna de las causales en que se fundó el recurso extraordinario estaban llamadas a prosperar, considero que el régimen transitorio que se aplicó en la decisión se ajusta a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado