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11001032500020160113600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-11-30

Radicación interna: 5048-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Nohora Astrid Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-01136-00 (5048-2016) Solicitante: NOHORA ASTRID DÍAZ Convocada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Tema: Adecúa el recurso de reposición y lo remite al despacho de origen para su resolución. AUTO DE TRÁMITE La señora Nohora Astrid Díaz, por medio de apoderado interpuso «recurso de reposición y en subsidio súplica[1]» contra el auto de fecha 16 de marzo de 2018, proferido por este Despacho, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en el cual rechazo la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de extensión. La peticionaria solicitó la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve[2], por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la providencia. 2.

El auto recurrido Mediante auto de 16 de marzo de 2018[3], el despacho rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que la sentencia de unificación invocada había salido del ordenamiento jurídico, en virtud de una decisión de tutela que se tomó sobre la misma. Al respecto se indicó lo siguiente: « […] En el asunto bajo estudio se pretende la extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000- 2013-01541-01 (4663-2013).

Sin embargo, debe advertirse que el 26 de abril de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP – interpuso acción de tutela contra la sentencia de unificación mencionada solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos y se ordenara a la Sección Segunda del Consejo de Estado expedir una nueva decisión. Fue por eso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de segunda instancia de 15 de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-01334-01, decidió conceder el amparo iusfundamental pedido por la UGPP y ordenó a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva decisión que atendiera los lineamientos trazados en esa providencia. Efectivamente, el 9 de febrero de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de remplazo en la que dio cumplimiento al fallo de tutela, pero sin revaluar la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia.

En consecuencia, es claro que la sentencia de unificación invocada en el presente asunto, fue desarticulada del sistema de precedentes, por lo que debe entenderse que si bien en su momento la subregla jurisprudencial trazada en dicha providencia tuvo fuerza vinculante, lo cierto es que hoy en día no se encuentra vigente para producir efectos jurídicos ante las autoridades administrativas y judiciales y a la sociedad en general, dado que la Sección Quinta de esta Corporación, fungiendo como juez constitucional, la expulsó del universo jurídico.

Por lo tanto, y al no encontrase vigente la subregla jurisprudencial que se pretende sea aplicada al caso concreto, la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada […] » 3. El recurso de reposición en subsidio súplica Inconforme con dicha decisión, la solicitante interpuso «recurso de reposición y en subsidio súplica» y expuso los siguiente: « […]El auto del 16 de marzo de 2018, rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia considerando que la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), fue desarticulada del sistema de precedentes, dado que se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela, de segunda instancia, del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la UGPP y ordenó expedir nueva decisión, que se concretó en sentencia de remplazo de fecha 9 de febrero de 2017, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la que dio cumplimiento al fallo de tutela, pero sin revaluar la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia.

Al respecto es conveniente precisar que si bien la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), a la fecha no se encuentra vigente para producir efectos jurídicos, en la solicitud de extensión de jurisprudencia, que dio origen al auto impugnado, se citó expresamente en el acápite de OTRAS CONSIDERACIONES la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, expediente con radicación 2006-07509, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que se trata de un caso igual al de mi poderdante y con base en el cual se puede tramitar la solicitud […]». 2.

CONSIDERACIONES Con el fin de dar trámite al recurso, es preciso corroborar cuál es el recurso procedente contra la providencia del 16 de marzo de 2018. Al respecto, es preciso aclarar que el artículo 242 del CPACA, dispone el trámite y procedencia del recurso de reposición así: «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Por su parte, el artículo 246, prevé: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.» A su turno, el artículo 243, dispone: «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. […] 2. El que ponga fin al proceso. […]» De la anterior normativa se puede concluir que los autos susceptibles de recurso de reposición son aquellos contra los cuales no procede el recurso de súplica o apelación. Por consiguiente, se deriva que los autos susceptibles del recurso de súplica son aquellos que por su naturaleza son apelables y que hayan sido dictados por el magistrado ponente en el trámite de única o segunda instancia. En ese orden de ideas, el auto de 26 de marzo de 2018, fue un auto proferido por el magistrado ponente en única instancia y que si bien no resolvió el rechazo de la demanda sino de la extensión de jurisprudencia, produce el mismo efecto; además de que pone fin al proceso.

Es por lo anterior, que el recurso procedente contra esta decisión es el de súplica. En virtud de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[4], el despacho adecuará el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante al de súplica y ordenará que por secretaría se remita al despacho que sigue en turno. Así las cosas, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar el recurso de reposición interpuesto por la señora Nohora Astrid Díaz contra el auto de fecha 16 de marzo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA.

SEGUNDO: La secretaría remitirá el expediente al despacho del consejero William Hernández Gómez para que le dé trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Como quiera que el recurso de reposición y en subsidio súplica fue presentado el 23 de abril de 2018, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para esos efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. [2] Folio 23 a 31. [3] Folio 34. [4] « […]

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».