Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros Demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército y Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por acto terrorista.
Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque la explosión del <<carro bomba>> que generó la muerte y lesiones de los familiares de los demandantes no es imputable a las autoridades públicas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas1.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso acumulado en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en las demandas, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de octubre de 20122. El 1° de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. El Ministerio del Interior4 y el 1 Mediante auto del 18 de enero de 2005 se acumularon los procesos (fls. 289-292 cd 1) 2 Fl. 739 c.6 3 Fl. 741 c.6 4 Fls. 742-744 c.6 Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 2 Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) 5 presentaron alegatos.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia6. I.
ANTECEDENTES A. Posición de los demandantes 1.- Las demandas acumuladas que dieron origen al proceso fueron presentadas el 11 de diciembre de 2003 por las víctimas directas lesionadas y sus familiares, y por los familiares de varias personas fallecidas. Se dirigieron contra el Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y el INVÍAS, para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte y lesiones causadas a sus familiares como consecuencia de la explosión de un camión que contenía 80 kilos de Indugel, ocurrida el 27 de abril de 2002 en el túnel de Guarne, ubicado en la carretera que comunica a Medellín con los municipios del Oriente antioqueño y que cubre la ruta de Medellín hacia Bogotá. 2.- En las demandas, se formularon las siguientes pretensiones: Juliana Vanegas Piedrahita y otros (proceso 2004-00190) PRETENSIONES <<1.
DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS), son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JULIA VANEGAS PIEDRAHITA, GILBERTO PIEDRAHITA LÓPEZ, AURA CECILIA VILLEGAS JARAMILLO, DIEGO GILBERTO, JOHN MARIO, ANGELICA MARÍA y MARÍA PATRICIA PIEDRAHITA VILLEGAS, con la muerte de su señora madre, hija y hermana RUTH ELENA PIEDRAHITA VILLEGAS, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…)>> Luz Mary Cardona y otros (2003-01683-01) 5 Fls. 745-747 c.6 6 Fls. 749-760 c.6 Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 3 <<PRETENSIONES (a) Primer grupo familiar: 1.a. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, MARIA CAMILA ARROYAVE CARDONA, WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ HERRERA, ANDRES RODRÍGUEZ HERRERA, LUIS DARÍO RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ISAVEL AGUDELO GRAJALES, con la muerte de su esposo, padre, padre de crianza, hijo, hermano y nieto ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…) (b) Segundo grupo familiar: DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, MARIA CAMILA ARROYAVE CARDONA, GLORIA OFELIA MONTOYA ORTIZ, JUAN PABLO CARDONA MONTOYA, GLORIA STELLA CARDONA, ANGELA MARIA CARDONA, CARLOS ALBERTO CARDONA, CARMEN ELISA CARDONA y JOSÉ IGNACIO CARDONA MONTOYA, con las lesiones sufridas por la señora LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, madre del segundo y tercera, hija de la cuarta y hermana de los restantes, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín- Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…) (c) Tercer grupo familiar: 1.c. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, MARIA CAMILA ARROYAVE CARDONA, WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ, MARIANA HERRERA QUIROZ y Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 4 GLORIA OFELIA MONTOYA ORTIZ con las graves lesiones padecidas por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, hijo de la segunda, hermano de la tercera y nieto de los restantes, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…) (d) Cuarto grupo familiar: 1.d. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes GLADYS PATRICIA BALBÍN RESTREPO, CAROLINA CHAPARRO BALBÍN y ALEJANDRO CHAPARRO BALBÍN con muerte de su compañero permanente y padre GUILLERMO CHAPARRO AGUILAR, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…) (e) Quinto grupo familiar: 1.e. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ DIANA CALDERÓN LÓPEZ, GALDIS JANETH LÓPEZ MONTOYA, JHON JAMES ZAPATA MONTOYA, GABRIEL ANGEL MONTOYA, FABIO DE JESÚS CALDERÓN VALENCIA y LUZ ANGELA LÓPEZ CALDERÓN con muerte de su esposo, hermano y yerno protector ROMEL ALBEIRO LÓPEZ MONTOYA, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…)>> Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 5 3.- Las pretensiones de las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones comunes: 3.1.- El acto terrorista se produjo en respuesta a la ruptura del proceso de paz entre el Estado y el grupo insurgente de las FARC e hizo parte de un plan contra la infraestructura vial del país para desestabilizar al Estado.
En concepto de los demandantes, el túnel de Guarne está ubicado en una vía de gran importancia porque comunica a Medellín con los municipios del Oriente antioqueño y está ubicado en la ruta que comunica a Medellín con Bogotá. 3.2.- Los demandantes afirmaron que las autoridades sabían que las FARC atacarían puentes y vías del país como retaliación a la ruptura del proceso de paz. 3.3.- El 27 de abril de 2002 las víctimas heridas y fallecidas transitaban por la vía que comunica a Medellín con Bogotá. Cuando pasaban por la entrada del túnel de Guarne explotó un camión cargado de Indugel y ocasionó la muerte a varios de los familiares de los demandantes, y a otros les causó heridas de gravedad. 3.4.- La explosión se pudo llevar a cabo por la falta de seguridad en la vía y la omisión de las autoridades en brindar protección a la infraestructura vial. 3.5.- Durante el 2002 se presentaron otros hechos como este, dirigidos contra la infraestructura vial del Oriente antioqueño. Las vías de esa zona fueron objetivos militares de los alzados en armas, que procuraban incomunicar poblaciones en las que consideraban no tener apoyo o en las que había mayor presencia de la <<facción contraria>>.
Entre la serie de ataques dinamiteros presentados en 2002, los demandantes mencionaron los siguientes: (i) el 20 de febrero, las FARC destruyeron el puente <<Danticas>>, en la vía San Rafael–San Carlos, hecho que provocó que una ambulancia cayera al abismo, junto con su ocupantes; (ii) el 6 de marzo, guerrilleros del ELN dinamitaron el puente <<La Granja>> en la vía que conduce de Medellín a Bogotá, jurisdicción de Cocorná;
(iii) el 8 de marzo las FARC destruyeron el puente <<El Bizcocho>>, situado en la vía Guatapé–San Rafael; (iv) el 12 de marzo, un grupo armado dinamitó el puente <<Puerto Nuevo>> en la vía San Carlos–San Rafael; (v) el 21 de abril los insurgentes dinamitaron el puente <<Palomas>>, en la carretera Sonsón– Argelia; (vi) el 24 de abril, las Farc destruyeron el puente sobre el río <<Tasajo>> y aislaron el municipio de Sonsón;
(vii) el 25 de abril también dinamitaron el puente sobre la quebrada <<La Linda>> y dejaron incomunicada a la población de Nariño. B.- Posición de la parte demandada Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 6 4.- Los demandados Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el INVÍAS se opusieron a las pretensiones formuladas en las demandas.
Los argumentos presentados en cada uno de los procesos se pueden organizar de forma conjunta de la siguiente manera: 4.1.- Ministerio de Defensa–Ejército y Policía Nacional 4.1.1.- A su juicio, el hecho fue cometido por un tercero. Adicionalmente, el atentado terrorista constituyó una fuerza mayor debido a que fue imprevisible e irresistible. 4.1.2.- Propusieron la causal exonerativa de hecho de un tercero porque los perjuicios sufridos por los demandantes fueron causados por un acto irracional de personas al margen de la ley, lo que impide derivar responsabilidad estatal por los hechos objeto de demanda. 4.2.- El INVÍAS Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus atribuciones no está contemplada la de prestar seguridad; sus servicios son de mantenimiento, señalización y conservación de la vía;
(ii) inexistencia de nexo causal, y (iii) hecho de un tercero, por cuanto el atentado terrorista fue causado por un grupo subversivo. 4.3.- Ministerio del Interior y de Justicia 4.3.1.- Propuso las excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no está la de mantener el orden público; esa es una competencia del Ministerio de Defensa, y (ii) el hecho de un tercero, porque el atentado terrorista correspondió a una actuación imprevisible para el Estado. 4.3.2.- Manifestó que ante estos hechos demenciales no existe Estado en el mundo que haya logrado controlar estas manifestaciones.
Si ello fuera posible, estaríamos en un Estado ideal, en el que no existiría espacio para estas manifestaciones humanas contrarias a la ley. Se puede predicar que sí era previsible, pero no era posible establecer de manera inequívoca el lugar, el día y la hora en que estos hechos se iban a producir. Es imposible controlar metro a metro y persona por persona la seguridad y tranquilidad pública.
C.- Sentencia recurrida Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 7 5.- El 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la muerte de las víctimas y las lesiones causadas a los sobrevivientes se debieron a un artefacto que estalló cuando las víctimas pasaban por el túnel; sin embargo, no existe prueba que acredite o haga suponer la existencia de amenazas contra personas o entidades que, en particular, debieran ser protegidas por el Estado, o que pudieran calificarse como objetivo militar por parte de grupos al margen de la ley, de suerte que su sola existencia pudiera poner en situación especial de riesgo a la población. 5.1.- Tampoco se encuentra demostrado que las demandadas hubieran omitido el deber legal de proteger a las víctimas, teniendo en cuenta, claro está, que un atentado terrorista indiscriminado como el perpetrado en este caso contra la población civil resulta imprevisible; es decir, no se demostró que el acto terrorista que originó la muerte y lesiones a los familiares de los demandantes se debiera a una falla del servicio de las entidades demandadas, pues se trató de un acto terrorista indiscriminado contra la población civil, cuyo propósito fue la alteración del orden público.
Por esta razón, el daño que sufrieron los actores no le es imputable a las demandadas, como quiera que el hecho es atribuible a un tercero, y este resulta extraño a la acción u omisión de la Administración. 5.2.- Además, no está probado que el atentado terrorista estuviera dirigido contra un objetivo militar determinado, el cual por sí solo, hubiera puesto en riesgo a la población. Si bien todos estamos sujetos a un riesgo igual, su existencia por sí sola no resulta suficiente para que el daño se pueda imputar a los organismos estatales. 5.3.- Por último, el tribunal no tuvo en cuenta la copia del expediente del proceso penal cuya investigación se adelanta por la explosión ocurrida el 27 de abril de 2002, porque tales documentos <<fueron remitidos por la Fiscalía Décima Delega ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y las entidades demandadas no se adhirieron a ella, ni se dispuso un traslado especial>>.
D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante no comparte la decisión del tribunal e insiste en que existió una conducta omisiva del Estado frente a la sociedad civil, pues al Estado le corresponde velar por la vida, bienes y honra de sus ciudadanos. 6.1.- Censura que no se hubiera valorado la prueba documental trasladada que corresponde a las copias del proceso penal, remitidas por la Fiscalía. Considera que de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el ataque estuvo dirigido contra la infraestructura vial y no contra la población civil, <<pues si bien ésta de manera evidente resulta afectada con los daños causados a un bien del Estado, Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 8 destinado al uso público, el objetivo como estrategia de guerra, era el túnel, no la población, el razonamiento realizado por el a quo, evidencia con diáfana claridad la ausencia de valoración de la prueba en su integridad, de la observancia de las reglas de la sana crítica y de un análisis del contexto en el que se desarrollan los hechos>>. 6.2.- Estima que, por disposición del artículo 674 del Código Civil, el túnel objeto del atentado es de dominio del Estado y fue construido con recursos públicos.
A la calidad estatal de este bien se suma la previsibilidad de la afectación del mismo a través del atentado, pues como bien lo señala la primera instancia, dentro de las víctimas civiles no había personas amenazadas que pudieran considerarse como objetivo del atentado. Esto indica que el ataque terrorista no tenía como objetivo a los civiles que se movilizaban por el túnel, sino a la infraestructura vial de la Nación. Así lo expresó la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de oficio, cuando informó <<previendo cualquier situación al respecto, ordenó con antelación la elaboración de varios poligramas alentando a todas las unidades sobre posibles acciones terroristas por parte de grupos al margen de la ley en contra de los principales puentes de la jurisdicción del departamento, ordenándoles y reiterándoles de manera prioritaria la implementación de dispositivos de seguridad vial en la región para evitar estos hechos>>.
Adicionalmente, no se puede desconocer el contexto en que se presentaron los hechos; para demostrar la realidad que para la fecha de los hechos vivía el oriente de Antioquia, refiere el informe enviado por la Defensoría del Pueblo que obra a folios 610 a 643. 6.3.- No puede perderse de vista que el atentado estaba dirigido contra la infraestructura vial nacional y su finalidad era aislar a las dos principales ciudades del país, lo cual traería pérdidas millonarias.
Las personas que perdieron la vida en ese atentado estuvieron sometidas a un riesgo excepcional y deben ser indemnizadas. 6.4.- Cuando se afirma que no hay pruebas que acrediten o hagan suponer la existencia de amenazas, parece ser que el oficio emitido por la policía, obrante a folio 259, no fue valorado o fue valorado de forma superficial, sin profundizar en su contenido.
En todo caso, al conocer de la existencia del posible riesgo de ataque contra la infraestructura vial, la fuerza pública debió hacer lo necesario para cumplir con su función de vigilancia en todas las vías del país y con ello garantizar los derechos que fueron vulnerados. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 9 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho.
Las lesiones y muerte de los familiares de los accionantes ocurrieron el 27 de abril de 2002 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2003. F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Si bien está probada la explosión del <<carro bomba>>, no se demostró que fuera imputable por acción o por omisión a las autoridades públicas.
Por el contrario, se probó que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, imprevisible e irresistible para las autoridades: se trató de un acto terrorista que no genera responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el artículo 90 de la C.P. 9.- En sentencia de unificación del 20 de junio de 20177 la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que para declarar la responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>. 10.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que no es imputable al Estado.
El Estado debe responder, en los términos del artículo 90 de la C.P., solo si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo. 11.- Las partes no discuten que el 27 de abril de 2002, entre las 6:00 y las 6:15, explotó un vehículo tipo camión 300 de placas KAG-488 en el túnel de Guarne, Antioquia, a la altura del kilómetro 14 de la vía que conduce de Medellín a los municipios del Oriente antioqueño y a la capital del país. Que la explosión causó la muerte a Alexander Rodríguez Herrera, Guillermo Chaparro Aguilar, Romel Albeiro López Montoya y Ruth Elena Villegas Piedrahita, y lesiones a Luz María Cardona Montoya y a su hijo menor J.M.R.C8.
Sin embargo, no está probado que el daño se debió a la omisión en el deber de protección de las autoridades frente 7 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 En el oficio NO. 07212/BR4-B2-KARDEZ-258 del 14 de mayo de 2002, el oficinal B2 de la Cuarta Brigada indicó: <<(…) En el sitio el Túnel La Quiebra en la autopista Medellín-Bogotá, explotó un vehículo tipo camión 300 de placas (…) falleciendo la señora Ruth Elena Villegas, así por causa de la onda explosiva resultó afectado el taxi conducido por el señor Romel Alberto López, quien falleció el 2 de mayo de 2002, en dicho vehículo se movilizaba Luz Mari Cardona Montoya y el menor J.M.R, hijo de la anterior, y Alexander Rodríguez el cual falleció posteriormente>>.
(Fs. 35-57, c. 1). Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 10 a sus bienes. Por el contrario, está demostrada la configuración de la causal del hecho exclusivo de un tercero, en tanto el acto terrorista fue imprevisible e irresistible para las demandadas, que no tenían conocimiento de amenazas de las que pudiera inferirse que el túnel de Guarne sería objeto de un ataque terrorista. 12.- Las pruebas allegadas al proceso no demuestran que las víctimas o los residentes del municipio de Copacabana hubieran advertido a las demandadas sobre amenazas en su contra, o hubieran solicitado protección; tampoco que se hubiera informado que el túnel de Guarne sería objeto de un ataque terrorista9.
Lo único que se acreditó es que <<En el sitio el Túnel La Quiebra en la autopista Medellín-Bogotá, explotó un vehículo tipo camión 300 de placas KAG-488>> y que este hecho causó la muerte y lesiones a los familiares de los demandantes. Según los elementos recolectados y analizados en el lugar de los hechos, se logró establecer que el sistema de activación se hizo por un medio eléctrico (temporizador)10.
Esto evidencia el factor sorpresa11 que caracteriza este tipo actos. 12.1.- En la investigación penal que se inició por este hecho se recibieron denuncias y declaraciones de algunos afectados; sin embargo, ninguno refirió haber sufrido amenazas ni que los hechos hubieran sido perpetrados por integrantes de las FARC. Las versiones obtenidas por la Fiscalía se dirigen a un acto terrorista, sin identificar los autores o posibles responsables del hecho: <<(…) Las versiones que se han logrado obtener en el lugar del acontecimiento, así: que una primera hipótesis indica que un vehículo Mazda 121, placa ITV.974, que se encuentra completamente destruido en el interior del túnel, aproximadamente a 80 metros del acceso occidental, hizo explosión cuando llevaba una carga de veinte o treinta kilos de indugel; una segunda versión de este personal, es que la carga explosiva era transportada en una camioneta de placa KAG488, de la cual hay restos esparcidos a lo largo del túnel y, una tercera versión que presenta el personal del C.T.I., es la suministrada por el Sargento Primero en retiro, quien les informó –después del atentado- que a eso de las 6:07 horas, cuando se desplazaba por la vía, en sentido occidente–oriente transportando un surtido de tamales que comercializa en el oriente, observó un taxi que estaba estacionado sobre la vía y en sentido diagonal, a cincuenta metros antes de ingresar al túnel, con la maleta abierta y tres hombres fuera de él, a los que notaron nerviosos (…)>> (f. 4, cuaderno expediente penal). 12.2.- De las conclusiones del informe del 27 de abril de 2002 elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá12, se constata que el atentado terrorista 9 El departamento de Policía de Antioquia informó: que de acuerdo con las indagaciones realizadas al Grupo de la Seccional de Inteligencia DEANT, no se recibieron amenazas de atentados terroristas contra el túnel (Fl. 269 cd 1) 10 Así quedó consignado en el informe del 27 de abril de 2002 elaborado por la Policía. (Fl. 51 cuaderno proceso penal) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 150012331000200502787 01 (61677). 12 Fl. 52 cuaderno proceso penal Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 11 fue perpetrado con un camión. Al respecto, el señor Aristizábal, quien se encontraba en el lugar de los hechos manifestó: <<que cuando estaba arribando al túnel observó que un camión entraba al mismo, a baja velocidad y luego que había cruzado el túnel escuchó una explosión>>.
El camión fue identificado con la placa KAG488. Adicionalmente, la hipótesis de la policía apuntó a que subversivos de las FARC estarían involucrados en los hechos, porque <<según instrucciones dadas por el secretariado de las FARC a través de alias Mono Jojoy a las estructuras existentes en la ciudad de Medellín y departamento de Antioquia, en los cuales señala como objetivos Nro UNO de atentados terroristas>>.
Sin embargo, en el proceso penal no se pudo determinar ni identificar a los responsables de la conducta terrorista, por lo que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Medellín <<suspendió la investigación previa por el delito de terrorismo, homicidio agravado y lesiones personales13>>. 13.- En cuanto a la previsibilidad del hecho, los recurrentes aseguran que a folio 259 obra un oficio emitido por la policía que no fue valorado o fue valorado de forma superficial, sin profundizar en su contenido, del que se advierte la existencia del riesgo de ataque a la vía pública.
De la revisión de dicho oficio se evididencia que este documento corresponde a la respuesta que emitió el asesor jurídico del Departamento de Policía de Antiquia a la solicitud de información hecha por el tribunal sobre los atentados ocurridos en el año 2002. Frente a este cuestionamento dicho funcionario informó lo siguiente: <<En atención al exhorto de la referencia me permito informar que en relación a los atentados terroristas que se produjeron contra la estructura vial del oriente antioqueño en el año 2002, el Subcomandante Operativo del Departamento de Policía para esa fecha previendo cualquier situación al respecto, ordenó con antelación varios poligamas alertando a todas la unidades sobre posibles accionesterroristas por parte de grupos al margen de la ley en contra de los principales puentes de la jurisdicción del Departamento, ordenándoles y reiterándoles de manera prioritaria la implementación de dispositivos de seguridad vial de la región para evitar estos hechos.
Así mismo, y como constancia de lo anteriormente expuesto me permito anexar copia de los poligramas (…)>. Dichos poligramas obran a folios 260 y 261 del expediente y fueron emitidos el 5 de marzo de 2002 por el subcomandante operativo del Departamento de Policía de Antioquia; de ellos se advierte que esa autoridad ordenó extremar las medidas de seguridad, pero en relación con los puentes de la jurisdicción del distrito seis – 13 Mediante auto del 31 de mayo de 2004, la Fiscalía Décima Delegada dispuso la suspensión de la investigación porque había transcurrido más de ciento ochenta días y no se había podido determinar la identidad del imputado.
(Fls. 210-212 cuaderno proceso penal) Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 12 Cisneros y La Pintada- 14 y la vía que comunica al municipio de Santafé de Antioquia con Medellín15, y no respecto a la vía que conduce de Medellín a Bogotá, especialmente el túnel de Guarne. 14.- Por otra parte, del informe que obra a folios 610 a 643 del expediente elaborado por la Defensoría del Pueblo no se puede establecer que hubo una advertencia a las autoridades estatales, ni alguna acción que indique que estas conocían que podría ocurrir el atentado terrorista.
Este documento, como bien lo refiere la Defensoría, es un reflejo de la crisis humanitaria en el Oriente antioqueño y de las amenazas y riesgos del conflicto armado. Aunque es un documento que no tiene fecha de elaboración, se advierte que fue remitido el 12 de agosto de 2008 por la Defensoría del Pueblo. En dicho informe se desarrollan varios ítems, tales como: (i) las condiciones de vida en la región;
(ii) vocación de productividad; (iii) proyectos de desarrollo; (iv) crisis humanitaria (masacres, muertes selectivas, desplazamiento forzado, retenes y bloqueos económicos, desaparición forzada y secuestro, derechos sexuales y reproductivos, y crisis humanitaria en el Oriente antioqueño; y (v) amenazas y riesgo por conflicto armado (el conflicto social, el proyecto de autodefensas, la respuesta de la guerrilla, homicidios por el conflicto armado hasta noviembre 30 de 2002).
Este informe contiene datos estadísticos de los hechos de violencia en esa parte del país desde 1998 y, si bien refleja las condiciones sociales y politicas de la zona, no prueba la responsabilidad de las demandadas en los hechos que se le atribuyen. 15.- En ese orden de ideas, el daño causado a los familiares de las víctimas fallecidas y de la lesionada no puede ser atribuible a las entidades demandadas porque (i) no está demostrado que estas hubieran incumplido sus obligaciones de seguridad y protección;
(ii) un ataque de esa magnitud en el sector no era previsible, y (iii) el Estado no tenía conocimiento previo sobre la perpetración del acto terrorista. La previsibilidad del acto terrorista no se basa en la existencia del bien público –el túnel en la vía– sino en la posibilidad que tenía el Estado de prever el acto criminal. La existencia de un bien público no genera automáticamente responsabilidad del Estado: se requiere que se pruebe que su existencia genera un riesgo para la comunidad. 16.- Ahora bien, el hecho de que el Estado no sea responsable por el ataque perpetrado por un grupo ilegal no implica desconocer el derecho de las víctimas del conflicto armado a ser reparadas.
Estas pueden acceder al procedimiento 14 Se transcribe: <<comandantes distrito seis –Cisneros – comandantes estaciones Valdivia y la Pintada- Comandante Grupo Carabineros Venecia: reiterándoles la orden extremar las medidas de seguridad en los puentes de su jurisdicción coma pues debido a la delicada situación del país se han vuelto puntos críticos y deben tener cuidado especial y prioritario punto.>> 15 Se transcribe: <<señor capitán extremar las medidas de seguridad en el puente sobre el río Cauca que comunica al Municipio de Santafé de Antioquia con Medellín coma pues la destrucción del mismo acarrearía graves consecuencias para la región coma pues el departamento quedaría incomunicado con la región del Urabá a lo largo de la vía al mar punto lo anterior teniendo en cuenta la información y por ser un punto crítico punto>>.
Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 13 administrativo consagrado en la Ley de Víctimas, mecanismo que garantiza su derecho a recibir una indemnización con base en el principio de solidaridad. El artículo 49 de la referida ley incluye las medidas de asistencia y atención a las víctimas, así: <<ARTÍCULO 49.
ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Ahora bien, el título cuarto de la Ley de Víctimas describe las medidas de reparación a las que éstas tienen derecho.
El artículo 69 señala que “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante>>. 17.- Está acreditado que el 23 de julio de 2003 la Red de Solidaridad Social, a través del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, reconoció y pagó a Luz Mery Cardona Montoya la suma de siete millones ochocientos cuarenta mil quinientos sesenta y seis pesos ($7.840.566) por incapacidad laboral, y al menor J.M.L.C., seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) en calidad de ayuda humanitaria por los hechos ocurridos el 27 de abril de 200216.
Adicionalmente, a la señora Luz Mery Cardona Montoya se le reconoció indemnización por la muerte de su esposo Alexander Rodríguez Herrera, aprobada el 5 de mayo de 2002. En el mismo sentido, se reconoció indemnización a Luz Diana López Calderón por la muerte de su esposo Romel Albeiro López Montoya, aprobada el 30 de octubre de 2002.
Así, de existir alguna inconformidad con el monto reconocido, les corresponde a los demandantes tramitarla y solicitarla por esa vía administrativa, y en los términos y condiciones previstos en la ley. A los demandantes que no han hecho este trámite se les informa que existe esta vía administrativa para reclamar su derecho como víctimas de la violencia. No es viable pretender que se condene al Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o en actividades terroristas cuando no se ha acreditado la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que hayan contribuido a causar el daño. G.- Costas 16 Fls. 277-278, cd 2.
Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros 14 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado