Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00080-01 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS – ASPU Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento la convención colectiva no es acto administrativo y, por ende, no susceptible del mecanismo constitucional.
Revoca decisión de primera instancia que negó las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Asociación Sindical de Profesores Universitarios, mediante apoderado judicial1, entabló acción de cumplimiento contra la Universidad de Caldas en la que se pretende el cumplimiento del punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 20202. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Dar pleno cumplimiento al punto 1.2 del artículo tercero de la Resolución de Rectoría N°1143 de 2020 emitida por el rector de la Universidad de Caldas en cumplimiento del Acuerdo Colectivo celebrado entre la institución universitaria y la asociación sindical como consecuencia del proceso de negociación colectiva que culminó en 2020, que a letra dice: 1 Según poder conferido mediante mensaje de datos por el presidente, Pedro José Hernández Castillo, conforme se colige de la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo. 2 Por la cual se expiden algunas determinaciones administrativas para el cumplimiento e implementación de los compromisos adquiridos en la negociación sindical con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU –Seccional Caldas– Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO TERCERO: Corresponde a la Vicerrectoría Académica y a las demás dependencias adscritas a esta, observar y materializar los siguientes puntos: PUNTO 1.2.
La administración de la Universidad de Caldas reconocerá en la labor académica el tiempo de 6 horas semanales, equivalentes a lo que se reconoce como investigación o proyección, para principales y suplentes de la Junta Directiva de ASPU.” 2. En consecuencia, ordénese a la vicerrectoría académica de la Universidad de Caldas reconocer en la labor académica el tiempo de 6 horas semanales, equivalentes a lo que se reconoce como investigación o proyección, para principales y suplentes de la Junta Directiva de ASPU, incluidos los docentes ocasionales y/o catedráticos que integren la junta directiva de Aspu Seccional Caldas. 1.2.
Hechos El 27 de febrero de 2019 la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Caldas radicó ante la Universidad de Caldas pliego de condiciones para llevar a cabo negociación colectiva. Con ocasión de las negociaciones adelantadas entre las partes, se profirió la Resolución 949 del 25 de junio de 2019, la cual en su numeral 1.2. del artículo primero estableció lo siguiente: Reconocerá en la labor académica el tiempo de 6 horas semanales, que sean equivalente a la disminución de docencia directa como sucede en la investigación o proyección, para principales y suplentes de la Junta Directiva, en caso de que ostenten dedicación de tiempo completo y de manera proporcional en caso de otro tipo de dedicación. Posteriormente, se expidió la Resolución 1143 de 2020 que estableció la obligación en cabeza de la institución académica, por conducto de su vicerrectoría, el deber de observar y materializar el citado compromiso.
No obstante, a partir del segundo semestre del 2021, según lo manifestado por la accionante, el establecimiento educativo empezó a incumplir lo dispuesto en las Resoluciones 949 de 2019 y 1143 de 2020. Lo anterior, a partir del concepto jurídico que en su oportunidad rindió la secretaría general de la Universidad de Caldas. Con base en lo anterior, se presentó ante el Ministerio del Trabajo su intervención para que verificara la situación de incumplimiento, trámite que culminó con decisión de archivo de la actuación administrativa3.
En su momento, se precisó que sería un juez de la República el llamado a dirimir el conflicto suscitado entre las partes. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Caldas el 21 de diciembre de 2022 solicitó a la Universidad de Caldas el acatamiento del citado compromiso, lo cual dio lugar a la Resolución 703 del 24 de febrero de 2023 en la 3 Resolución No. 508 del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control – Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se accedió al beneficio únicamente respecto a los docentes de planta y excluyendo a los profesores ocasionales.
Posteriormente, la Universidad de Caldas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple4, en la modalidad de lesividad, en la que solicitó que se declare la nulidad del punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2020. El 4 de septiembre de 2024 se presentó escrito de constitución en renuencia a la Universidad de Caldas, frente al cumplimiento de la norma antes indicada.
Al respecto, la institución educativa mantuvo su decisión en los términos establecidos en la Resolución 703 del 24 de febrero de 2023. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones El asunto fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad que por auto del 14 de enero de 2025 ordenó su remisión a los jueces administrativos de Facatativá. A su turno, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en proveído del 22 de enero de 2025, dispuso que el asunto fuese conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la naturaleza jurídica de la autoridad accionada y el domicilio principal de la accionante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por conducto del magistrado sustanciador, mediante providencia del 27 de enero de 2025, admitió la acción constitucional del asunto y ordenó la notificación de la autoridad demandada. La Universidad de Caldas mediante apoderado judicial presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual enfatizó que el ente educativo no ha incurrido en incumplimiento de la norma, y, por otro lado, precisó que el debate planteado busca el reconocimiento de un derecho particular.
Frente al primer argumento, indicó que la aplicación del punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2020 exige una interpretación armónica en la que se debe tener en cuenta las categorías de docentes que existen en la Universidad de Caldas, de la cual es factible inferir que el compromiso acordado con la parte accionante tiene cabida única y exclusivamente frente a los profesores que ostenten la condición de profesores de carrera y no puede hacerse extensivo a los ocasionales o catedráticos. 4 A la fecha de consulta del expediente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el radicado 17001333900520230020300.Por autos del 14 de diciembre de 2023 y 2 de agosto de 2024, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto administrativo, respectivamente Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la segunda defensa, explicó que el fin perseguido por la actora, tiene como objeto el reconocimiento de un derecho subjetivo, lo cual, en su criterio, apareja la desnaturalización del mecanismo constitucional. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A clausuró la primera instancia mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la citada conclusión, explicó: De acuerdo con la sentencia transcrita se entiende por deber aquello a lo que está obligada la persona de que se trate por los preceptos o por las leyes positivas, lo que significa que solamente podrán ser cumplidos, según donde estén consagrados, los deberes legales y administrativos, para lo cual es necesario que tal deber o mandato sea suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla.
Sin embargo, cuando el deber este siendo discutido por los canales legales, este carece de su carácter imperativo e inobjetable y esto es, justamente, lo que se advierte en el presente asunto, pues el deber establecido en el numeral 1.2. del artículo 3 de la Resolución No. 1143 de 2020, se discute a través del medio de control de nulidad simple, ante el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes mediante oficio remitido el 10 de marzo de 2025. 1.5. Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios presentó escrito en el que reprochó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que la existencia del proceso de lesividad instaurado por la accionada no desnaturaliza el mandato imperativo e inobjetable a cargo de ésta.
Refirió que en dicho asunto se discute la legalidad del acto administrativo, bajo el cargo de falta de competencia del rector de la Universidad de Caldas para la suscripción de la resolución. Es decir, en otros términos, no se analiza el alcance o interpretación del punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2020. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La Universidad de Caldas se encuentra en el deber de cumplir lo dispuesto en el punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2020? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»8 Aterrizadas las anteriores consideraciones al presente caso, se estima que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios cumplió con la carga establecida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
En ese sentido se tiene que el 4 de septiembre de 2024 la demandante radicó ante la demandada escrito de constitución en renuencia, en el que solicitó el cumplimiento del punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2020. Por su parte, la Universidad de Caldas emitió respuesta en la que negó la solicitud, lo cual resulta suficiente para dar por acreditado este presupuesto. 2.3.3.
Caso concreto Como punto de partida, la Sala estima pertinente acotar la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo en la que interviene la administración. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B9, precisó lo siguiente: Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. Lo anterior, sería razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues, conforme se colige del artículo 1º de la Ley 393 de 1997, su objetivo busca el acatamiento de mandatos que se encuentren vertidos en leyes o actos administrativos.
Al respecto, se ha indicado lo siguiente: 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 9 Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 68001-23-31-000-2008-00408-02. MP César Palomino Cortés Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de la Sala, uno de los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento es que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo.
La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así entonces, las convenciones colectivas de trabajo, no son ni una ley, ni un acto administrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, razón por la cual no se cumpliría el requisito enunciado para la prosperidad de la acción que ahora estudia la Sala10.
(Énfasis de la Sala) Aunado lo anterior, se advierte que el debate que pretende ventilar la demandante es propio de un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, lo cual ha sido expuesto por la Corte Constitucional en varias decisiones que han dirimido conflictos de jurisdicción. En ese sentido, dicha autoridad judicial ha precisado lo siguiente: En síntesis, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS.
En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto. (Auto 011 de 2022). Por lo expuesto, resulta claro que el debate que pretende ventilar la Asociación Sindical de Profesores Universitarios contra la Universidad de Caldas, en la que pretende el cumplimiento del punto 1.2. del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2020 es un asunto que escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues, para tales asuntos, el legislador estableció un mecanismo judicial idóneo.
En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que dicha decisión superó los requisitos de procedencia de la acción, pero encontró que no existía un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la demanda. Dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ante, se reitera, la existencia de un instrumento judicial en el que se puede buscar el cumplimiento de los acuerdos fruto de la negociación entre el empleador y sus empleados, se impone declarar la improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sentencia del 16 de julio de 1998, MP Clara Forero de Castro. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Aspu Demandado: Universidad de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2025-00080-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios contra la Universidad de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.