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25000234100020160036201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-13

Radicación interna: 99 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Burkhard Lothar Hintze·Demandado: Municipio De Sibate Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020160036201 Demandante: Burkhard Lothar Hintze Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 20 de enero de 2020, mediante el cual el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Burkhard Lothar Hintze1 presentó demanda contra el Municipio de Sibaté, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 037 de 18 de abril de 2016, “[…] Por medio de la cual se profiere acto administrativo definitivo dentro de la investigación por presunta infracción urbanística en el predio identificado con Cedula Catastral No. 00-00- 1 Por intermedio de apoderada, Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020160036201 0010-0290- 000 […]”, expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Sibaté. 1.2.

La Resolución núm. 264 de 2 de junio de 2016, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Sibaté. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se señale para el efecto que mi mandante no ha incurrido en infracción de norma urbanística alguna, así como tampoco hay lugar a imposición de multa alguna […]”. 3.

La parte demandante presentó, entre otras, unas solicitudes probatorias testimoniales3. Actuación en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de mayo de 20174, resolvió, entre otros, admitir la demanda. 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 20 de enero de 20205, resolvió negar, por innecesarias, las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la parte demandante. 6.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, “[…] por considerarlos útiles y porque pueden exponer sobre las situaciones de orden factico de la sanción […]” 6. Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia 3 Cfr. Índice 7 de SAMAI, Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Índice 8 de SAMAI.

Bajo el radicado: 11001333400220160036201. 5 Cfr. Índice 7 de SAMAI, Folio 24 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Ibidem. 3 Número único de radicación: 25000234100020160036201 inicial realizada el 20 de enero de 20207, confirmó la decisión de negar las solicitudes probatorias testimoniales y declaró improcedente el recurso de apelación. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 8.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, “[…] para que en su lugar se conceda el recurso o se dé tramite al recurso de queja […]”8. Traslado del recurso de queja 9. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 26 de febrero de 20209, corrió traslado del recurso de queja y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud probatoria testimonial; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 245 ibidem, sobre recurso de queja; y v) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Cfr. Índice 7 de SAMAI, documento denominado, “[ ] ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 RECURSO DE QUEJA.(.pdf) NroActua 7 […]”. 4 Número único de radicación: 25000234100020160036201 Problema jurídico 12.

Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia inicial por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó unas solicitudes probatorias testimoniales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 13. Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja, que dispone: “[…] Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 14. Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente10: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]".

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide negar una solicitud probatoria testimonial 15. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 5 Número único de radicación: 25000234100020160036201 16. De conformidad con el artículo 243 de Ley 1437 el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos por los tribunales administrativos en la misma instancia: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 17.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de marzo de 202011, respecto a los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles del recurso de apelación, consideró: “[…] De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” […] “[…] Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que deniega una prueba (numeral 9 ibídem) […]”.

Análisis del caso concreto 18. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 20 de enero de 2020, mediante el cual el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales de la parte demandante; y ii) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido en la audiencia inicial, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de marzo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación: 05001-23-33-000-2014- 00662-01. 6 Número único de radicación: 25000234100020160036201 19.

Este Despacho considera que el auto de 20 de enero de 2020, mediante el cual el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales de la parte demandante no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en los numerales 1 al 4 del artículo 243 de la Ley 1437. 20.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de enero de 2020, mediante el cual se resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de enero de 2020 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado