CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 00822 01 (1174-2019) Demandante: Gabriel Antonio Mendoza Cervantes Demandado: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación Departamental) Temas: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la proposición formulada por la parte accionante, en el sentido de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en virtud del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Antecedentes Actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00341 del 22 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar de los valores pagados en cumplimiento del acto administrativo acusado, desde 1997 hasta 2009, teniendo en cuenta las diferencias que se generaron entre el salario fijado por la Asamblea Departamental del Atlántico y el devengado por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; ii) pagar los intereses moratorios correspondientes; iii) devolver los aportes que se realizaron por concepto de parafiscales y estampillas; iv) cancelar la suma que resulte del dictamen pericial que se solicitó como prueba; v) actualizar el monto de la condena, conforme al artículo 187 del cpaca; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y vii) condenar en costas a la entidad accionada.
Por medio de sentencia del 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y pago, y denegó las pretensiones de la demanda. El 26 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del accionante propuso un incidente de nulidad e interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 22 de octubre de 2018.
A través de auto del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó la solicitud de nulidad de lo actuado y concedió el recurso de apelación, así: En el sub lite se advierte, que el apoderado judicial del demandante invoca la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 5° ibídem; esto es, ‘Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.' Sobre los supuestos fácticos que generaron la configuración de esta causal de nulidad, manifestó el incidentalista que la parte demandada no allegó la relación de los conceptos laborales solicitados en el decreto de pruebas, por lo que en reiteradas oportunidades solicitó al despacho el decreto de una inspección judicial.
En cuanto a la configuración de esta causal de nulidad se extrae de la lectura de la norma que la contempla, que se estructura bajo dos supuestos; a) cuando se omita la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, b) cuando se omita la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. En el caso sub judice, considera el Despacho que el vicio de nulidad invocado no se ha configurado como quiera que no existió omisión sobre el pronunciamiento en esta instancia respecto de las pruebas solicitadas por la parte actora, por cuanto se advierte que en la audiencia inicial fueron decretadas las pedidas en el libelo, las que la ponente estimo como conducentes y pertinentes para el presente caso; y en el específico caso de la petición de ‘inspección judicial con presencia de perito especializado en la oficina de homologación de cargos y nivelación salarial en la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación (…)’, se indicó que resultaba innecesaria en ese momento.
Además, tampoco se advierte que se hubiere omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley fuere obligatoria; por cuanto para el caso en particular tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta innecesaria, aún más no es la prueba idónea la inspección judicial para analizar documentos, cuando estos pueden ser solicitados mediante oficio, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Por tanto, para el Despacho no se evidencia la configuración de causal de nulidad de o actuado en el sub lite, en la medida en que no hubo omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas ni las aportadas, como tampoco se omitió una oportunidad de practicar pruebas. En virtud de ello, la nulidad propuesta no está llamada a prosperar, por lo que la Magistrada sustanciadora negará su solicitud. [Cursivas propias del original] Por auto del 15 de enero de 2020, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Mediante auto del 29 de octubre de 2020, el despacho resolvió una solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el accionante, de la siguiente manera: En el presente caso el demandante peticiona que se decrete inspección judicial, para recolectar los siguientes documentos: a) certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales; b) certificación que indique qué pagos se le realizaron por concepto de reliquidación para las anualidades comprendidas entre 1997 y 2009; c) certificación de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar y d) dictamen pericial orientado a constatar si los factores salariales y no salariales fueron debidamente liquidados; sin embargo, en audiencia inicial del 04 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el decreto de la inspección judicial con presencia de perito por considerarla innecesaria, no obstante; de oficio, ordenó requerir a la oficina de nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para que remitiera lo siguiente: […] 1.
Certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales consignados en el proceso de homologación. 2. Certificación en donde se indique que (sic) pagos se hicieron a los demandantes (sic), por la reliquidación para las anualidades comprendidas entre: 2000 y 2009 de los siguientes factores salariales: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses de las cesantías e indemnización por vacaciones, días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. […] (Resaltado fuera del texto) En auto del 27 de noviembre de 2017, el Tribunal incorporó las pruebas allegadas al proceso; sin embargo, en el expediente no se observa que se hubiera allegado certificado de los pagos que se le hicieron por concepto de cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorios indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Por lo anterior, el demandante, a través de escrito de 26 de noviembre de 2018, pidió que se declarara la ilegalidad de dicho auto, al considerar que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción por omitir parte de una prueba. El Tribunal negó petición de ilegalidad del auto. Con fundamento en lo anterior, se considera que si bien el Tribunal ordenó que por Secretaría se oficiaría a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para que remitiera certificación de los pagos que se le hicieron por concepto de cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, esta no fue allegada al proceso, de ahí, que es procedente la solicitud probatoria del apelante respecto a esta certificación, ya que cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca.
En cuanto al dictamen pericial, es de anotar que esta prueba sí fue solicitada en la demanda, pero en audiencia inicial se resolvió no decretarla. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hecho después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Por lo expuesto, procede decretar la prueba solicitada tendiente a que se allegue certificación de los pagos que se hicieron por concepto de cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar al demandante, toda vez que se ajusta al numeral 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero: negar las siguientes pruebas: i) inspección judicial, a través de la cual se recolecte: certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales al demandante y ii) peritazgo contable para realizar liquidación de los factores salariales y no salariales del actor, solicitados en segunda instancia, por lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Por Secretaría, líbrese oficio a la oficina de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que remita certificación de los pagos que se le hicieron por concepto de cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar al señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, en el período comprendido entre 2000 y 2009.
Para tal efecto, se concede un término de diez (10) días. Tercero: Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, por Secretaría de la Sección Segunda, y sin necesidad de orden adicional, póngase en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien en lo que estimen pertinente. Con ocasión del requerimiento mencionado previamente, la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico certificó lo siguiente: Revisados nuestros archivos de nómina, no se encontró registro o documentación que demuestre que el señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes […] tenga pendiente días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelaren (sic) el período comprendido entre 2000 y 2009.
Se expide la presente a los 11 días del mes de diciembre de 2020. Por auto del 6 de mayo de 2021, el despacho corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de 10 días, para alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente. La proposición de nulidad procesal El 27 de mayo de 2021, el apoderado del señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de mayo de 2021, por violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, especialmente de las garantías de defensa y contradicción de la prueba; y de los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, teniendo en cuenta las siguientes razones: El expediente se debe poner a disposición de la parte actora, para que esta pueda elaborar los alegatos de conclusión. Faltan algunas pruebas que se deben practicar de manera obligatoria, «[…] a través de inspección judicial, para el esclarecimiento de los hechos, por ser renuente la demandada, mediante el oficiar, a enviarlas [al] despacho, a fin de garantizar el procedimiento reglado por el decreto 806 de 2.020 […]».
Con el Decreto Legislativo 806 de 2020 se institucionalizó el trabajo virtual en casa y la digitalización de los expedientes, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia durante la pandemia del covid-19. La Sección Segunda del Consejo de Estado omitió el deber constitucional y legal de formar los expedientes digitales, previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo cual resultaba determinante al momento de correr el traslado para alegar de conclusión. Y, en caso de que sí se haya organizado el expediente digital, este no se adjuntó al auto del 6 de mayo de 2021.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el juez debe distribuir la carga de la prueba entre las partes, teniendo en cuenta quién está en la situación más favorable para aportar las evidencias o para esclarecer los hechos controvertidos. Los jueces están sometidos al imperio de la ley y deben observar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, mediante la aplicación de los artículos 213 del cpaca y 167 del cgp, particularmente si se observa el comportamiento doloso de los funcionarios vinculados a la entidad accionada, quienes no han enviado todas las pruebas solicitadas. «Si bien es cierto que con el recurso extraordinario de revisión se puede subsanar la nulidad presentada, al no querer algunos operadores judiciales de primera y segunda instancia, ordenar la práctica de pruebas no enviadas por la demandada, mediante el oficiar, también es cierto que, para evitar la congestión judicial, no llevándole a la sala plena mis cientos de recursos extraordinarios de revisión, por economía procesal y celeridad, los magistrados de la sección segunda en esta instancia las pueden decretar de “oficio” […]».
El despacho debería recaudar las siguientes pruebas, en ejercicio de las facultades oficiosas: a) las planillas de horas extras mensuales efectivamente laboradas, a fin de establecer el faltante de 70 horas extras, los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los recargos nocturnos y los domingos y festivos laborados y no cancelados; b) las nóminas de pago, para definir que no se cancelaron las cesantías y sus intereses de forma correcta; c) el acta de posesión del actor, para tener claridad sobre algunos años dejados de reconocer; d) una certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre la fecha en que la cual terminó el pago del retroactivo por homologación en todos los entes territoriales de Colombia, a fin de establecer que en el departamento del Atlántico se tardó más tiempo.
El Ministerio de Educación Nacional reconocía 50 horas extras mensuales a los empleados administrativos vinculados a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, puntualmente los celadores, a pesar de que estos trabajaban 120 horas efectivamente. Por lo tanto, existe un faltante de 70 horas extras mensuales. Las planillas de horas extras mensuales efectivamente laboradas se encuentran escaneadas en la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, con sus respectivos soportes.
Sin embargo, la referida entidad las escondió, lo cual obliga a la práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda y a lo largo del proceso. «[…] el precitado artículo, repito 213 cpaca, en concordancia con el 167 procesal, los cuales le permiten al operador judicial requerir de oficio, por tener esas dudas, las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, en el presente proceso y en los demás procesos de reliquidación, con el propósito, redundo, de que les enviaran copias de dichas planillas de horas extras mensuales efectivamente laboradas con todos sus soportes (resolución de autorización del rector), pero en forma completa año por año y mes por mes, repito, para poder establecer dicha diferencia o faltante de 70 horas extras mensuales laboradas, los descansos compensatorios no disfrutados, los recargos nocturnos, domingos y festivos dejados de cancelar; como también las demás y precitadas pruebas, para establecer también los otros faltantes, motivo por el cual les estoy impetrando en este momento la presente solicitud de nulidad, para que mediante esos precitados artículos se practique la inspección judicial, mediante comisión a un juez de Barranquilla, la cual solicité con la demanda y la cual quedó supeditada a si la demandada era renuente con el oficiar; más cuando sigue siendo renuente, redundo, mediante el oficiar, al no querer enviar completos los documentos exigidos por algunos magistrados de dicha sección segunda (doctores William Hernández y su sala), quienes sí están garantizando los mencionados derechos y principios constitucionales, pero la demandada sigue obstaculizando el envío de todas las pruebas; y en esa forma, redundo, se pueda constatar ese faltante de 70 horas extras mensuales y los demás que le vuelvo a señalar seguidamente, para que al fin se haga justicia con estos humildes trabajadores, el 99% de la tercera edad. planillas, redundo, en donde también se pueden establecer los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los domingos y festivos, los recargos nocturnos; las cuales enviaron en algunos procesos, pero en forma incompleta».
Al momento de ordenar la inspección judicial solicitada, también se debe oficiar a la Corte Constitucional para que envíe todo el expediente de tutela T-157 de 2014, a fin de que sirva como prueba e ilustración de la reclamación, respecto de las horas extras mensuales efectivamente laboradas y los demás hechos alegados. El Código Civil y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se deben integrar para resolver el vacío legal que tiene el segundo estatuto procesal sobre la renuncia a la prescripción y los intereses moratorios causados por la suspensión del pago en el proceso de homologación, en el año 2011. 2.
Consideraciones 2.1. Las nulidades procesales De conformidad con el artículo 208 del cpaca, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy cgp. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.
En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]». Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.
Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales. 3.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar la actuación procesal desarrollada, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente, incluyendo dicha providencia, por las siguientes razones: El accionante invocó como causal de nulidad la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso, del cual hacen parte, entre otras, las garantías de defensa y contradicción. En ese escenario, resulta importante recordar que el despacho, por auto del 29 de octubre de 2020, decretó una prueba solicitada por la parte actora en segunda instancia y, en consecuencia, requirió a la Secretaría de Educación Departamental de Atlántico para que certificara los pagos que se realizaron a favor del señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio no disfrutados, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2009.
Sin embargo, el 14 de diciembre de 2020, la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico allegó una certificación del 11 de diciembre de 2020, en la cual señaló que «[…] no se encontró registro o documentación que demuestre que el señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes […] tenga pendiente días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelaren (sic) el período comprendido entre 2000 y 2009».
De lo anterior se advierte que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico no dio respuesta cabal ni congruente con lo que se le solicitó en virtud del auto del 29 de octubre de 2020. Empero, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, sin que previamente se hubiera allegado la información requerida.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la posibilidad de probar hace parte de las garantías de defensa y contradicción, el despacho estima que en este caso ocurrió una situación que, de mantenerse, podría comprometer el derecho al debido proceso de la parte actora, ya que la prueba que solicitó y que le fue decretada en segunda instancia no ha sido allegada al expediente de manera satisfactoria.
Por lo tanto, el despacho, en aras de sanear y/o precaver circunstancias que puedan afectar el procedimiento, conforme al numeral 5 del artículo 42 del cgp, en armonía con el artículo 29 constitucional, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 6 de mayo de 2021, incluyendo dicha providencia, a fin de requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que atienda en debida forma el requerimiento que se le hizo mediante auto del 29 de octubre de 2020, previo a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Por otra parte, se observa que el apoderado del demandante solicitó en esta oportunidad el decreto de otras pruebas, a saber: una inspección judicial en la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y la incorporación del expediente de tutela T-157 de 2014, que se encuentra en la Corte Constitucional.
Sin embargo, el despacho debe indicar que, tratándose de apelación de sentencias, en segunda instancia se pueden practicar e incorporar las pruebas solicitadas durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, según el artículo 212 del cpaca. Por lo tanto, comoquiera que el proceso judicial está compuesto por unas etapas que van precluyendo a medida que van avanzando, no se podría requerir expediente de tutela T-157 de 2014 como prueba, ya que la solicitud se formuló con posterioridad a la fase procesal que definió el legislador para tales efectos.
Adicionalmente, vale la pena recordar que el despacho, a través del citado auto del 29 de octubre de 2020, negó la inspección judicial que ahora volvió a plantear el accionante, decisión que no fue recurrida y cobró firmeza. Por ende, en relación con esta petición probatoria, deberá observarse lo resuelto en el referido auto. Finalmente, toda vez que las razones expuestas en el numeral «i)» del presente acápite son suficientes para acceder a la nulidad procesal propuesta por la parte actora, el despacho atenderá la observación planteada por el accionante y requerirá a la Secretaría de la Sección Segunda a fin de que adelante las gestiones y las comunicaciones necesarias para que las partes tengan acceso al expediente, de manera física o digital, y puedan realizar las actuaciones procesales subsiguientes, en el momento que estas correspondan.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 6 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente, incluyendo dicha providencia, por las razones señaladas previamente.
Segundo. Por Secretaría, requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que allegue, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación correspondiente, certificación de los pagos que se hicieron a favor del señor Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, identificado con la cédula de ciudadanía 8.630.216, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2009, por los siguientes conceptos: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) indemnización por vacaciones; y iv) días de descanso compensatorio no disfrutados.
Lo anterior, bajo los apremios que la ley establece en caso de renuencia o incumplimiento de las órdenes judiciales, y teniendo en cuenta que la certificación del 11 de diciembre de 2020, suscrita por la señora Lilia Guerrero Donado, profesional universitaria de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, no cumple de manera cabal y congruente con el requerimiento realizado en virtud del auto del 29 de octubre de 2020, proferido por este despacho.
Tercero. Una vez se alleguen las pruebas requeridas, por Secretaría de la Sección Segunda, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien sobre lo que estimen pertinente. Cuarto. Denegar por extemporánea la solicitud probatoria consistente en requerir el expediente de tutela T-157 de 2014, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Quinto. Estarse a lo resuelto en el auto del 29 de octubre de 2020, respecto de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Sexto. Por Secretaría, adelantar las gestiones y las comunicaciones necesarias para que las partes tengan acceso al expediente, de manera física o digital, y puedan realizar las actuaciones procesales subsiguientes, en el momento que estas correspondan. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.