Micelio
11001031500020230240501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angela Bustamante Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa – SUBSIDIARIEDAD - no puso en conocimiento del juez natural de la causa argumentos debatidos en sede de tutela.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Ángela Bustamante Ruiz en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de mayo de 2023, la señora Ángela Bustamante Ruiz interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, con el fin de que dejara sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 20221, proferida por dicha autoridad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio 110- 1 Notificado el 11 de noviembre de 2022. 2 Radicado: 150013333012201500182-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 00 45 40 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual dicha entidad se negó a reconocer la existencia de una relación laboral. 2.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, quien por fallo de 5 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban probados los 3 elementos de una relación laboral.

Igualmente descartó que se configurara la prescripción. 3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, por sentencia de 9 de noviembre de 2022 revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones. Estimó que no se acreditó con prueba idónea y de manera fehaciente la concurrencia de los elementos de subordinación y dependencia. 4.- La parte accionante señala que con dicha decisión, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, razonabilidad, proporcionalidad y pro homine, comoquiera que se incurrió en los siguientes defectos3: 5.- Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: toda vez que no realizó una valoración probatoria adecuada y con ello se abstuvo de hacer prevalecer la realidad sobre las formalidades.

Concretamente indicó que el Tribunal: (i) negó la suficiencia de las pruebas documentales para acreditar indicios estructurales de una relación laboral, (ii) Contrapuso indebidamente los medios probatorios aportados y solicitados por la demandante, (iii) Implementó un criterio restrictivo en detrimento de las garantías laborales y procesales de la trabajadora, (iv) Restó credibilidad a los testigos presentados por la demandante y, (v) Valoró insuficientemente la prueba testimonial presentada por la demandada. 6.- Defecto material o sustantivo: en tanto el Tribunal: (i) incurrió en una indebida aplicación del artículo 11 CGP, al actuar con apego irrestricto a las normas procedimentales referidas a las pruebas, exigiendo formalidades innecesarias, (ii) pasó por alto el procedimiento dispuesto en el artículo 211 CGP, en tanto no se tuvo en cuenta la tacha presentada en contra de los testigos de Corpoboyacá, (iii) incurrió en una interpretación errónea del artículo 23 del C.S.T. toda vez que la sentencia de segunda recae en una falacia argumentativa que pretende reducir la existencia del contrato realidad a un único criterio, es decir, a la facultad de impartir órdenes, desconociendo que a pesar de que dicha potestad es propia de una 3 Folios 24 a 35 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) relación subordinada, existen otros criterios que permiten reconocer la presencia de este elemento, (iv) realizó una interpretación normativa que contraviene los principios de primacía de la realidad sobre las formas e in dubio pro operario. 7.- Defecto fáctico: porque negó la suficiencia de las pruebas documentales con las que se acreditaba los elementos de la relación laboral y, además dejaban entrever algunos indicios propios de cualquier relación laboral.

Además, omitió pronunciarse sobre el contenido de los Informes de Avance y Seguimiento de Actividades, suscritos o certificados por cada uno de los supervisores. Así mismo, consideró que contrapuso indebidamente los medios probatorios que en realidad eran complementarios entre sí, pues: (i) Conjeturó una errónea contradicción entre las declaraciones de los testigos Huertas Fonseca y Rojas García y, (ii) Dedujo erradamente que el contenido de la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014 es incoherente con la declaración del testigo Huertas Fonseca. 8.- También adujo que el fallador: (i) alteró el sentido de la declaración de los testimonios solicitados por la demandante, tomando apenas unos extractos de las declaraciones de Huertas Fonseca y Rojas García, (ii) Restó credibilidad a los testigos aportados por la parte demandante, en razón de una aparente contradicción, (iii) Valoró insuficientemente las declaraciones de Medina Bermúdez y Vega Ríos, testigos de la demandada pues no superaban el criterio de utilidad de la prueba. 9.- Decisión sin motivación: pues si bien existe motivación en el fallo, la misma resulta insuficiente para tener por cierta la inexistencia del elemento de la subordinación. Adujo que el Tribunal accionado valoró de forma insuficiente los medios probatorios, pues descartó los documentos cuya información contiene criterios indicativos de una evidente sujeción y dependencia de la trabajadora.

Agregó que existe incongruencia en el fallo, al sostener el ad quem que se encontraba suficientemente demostrado que la demandante cumplía un horario y, al mismo tiempo, afirmar, sin razón alguna, que tal horario atiende a una costumbre propia de los contratistas y no a una imposición de la Corporación empleadora. Sumando al hecho de que, pese a que el Tribunal refirió expresamente que las señoras Amanda Medina Bermúdez y Ángela Pilar Vega Ríos eran funcionarias de Corpoboyacá y mantenían un vínculo laboral con aquella entidad, omitió dar trámite a la tacha de parcialidad solicitada. 10.- Violación directa de la Constitución: Sostuvo que en el caso concreto se encontraban elementos de prueba suficientes para demostrar la presencia de un Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) contrato realidad.

Por ende, el accionado con la decisión atacada vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Carta Superior, al no haber valorado de forma correcta las pruebas que se encontraban en el plenario. 11.- Adicionalmente, indicó que el tribunal apenas hizo referencia a la sentencia de Unificación SUJ-025-CES2-2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de 09 de septiembre de 2021, sin que se observe su real aplicación. B. Sentencia de primera instancia 12.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante fallo de 8 de junio de 20234 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues observó que la solicitud de tutela se sustenta en presuntas irregularidades ocurridas en la sentencia, que encuadra en las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011.

Sostuvo que todos los defectos que se endilgan a la sentencia de segunda instancia tienen como única base la presunta falta o errónea valoración de los elementos de prueba, y ello al ser una violación al debido proceso es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. C. La impugnación 13.- La accionante presentó impugnación, en la cual indicó que no es cierto que los defectos alegados en el escrito tutelar tengan como única base el error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, consistente en la falta o errónea valoración de los elementos de prueba, pues también se adujo la configuración de otros defectos, a saber: (i) el procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida en que el Tribunal exigió una carga probatoria desmedida en sacrificio de los derechos laborales sustanciales de la actora, (ii) el material o sustantivo, soportado en la indebida aplicación e interpretación de las normas que establecen los derechos laborales que le asisten a la accionante, así como aquellas disposiciones que fijan una serie de presunciones, indicios y privilegios en favor de la trabajadora y que le permiten equilibrar las cargas probatorias al reclamar la 4 El Consejero Rafel Francisco Suárez aclaró voto, indicando que no compartía el argumento relacionado con que la errónea valoración probatoria puede ser examinada en el marco del recurso extraordinario de revisión. Considera que esa situación se adecúa a la caracterización del defecto fáctico.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) protección de sus derechos, (iii) decisión sin motivación en tanto el Tribunal, optó por apartarse de la realidad procesal y contrariando los hechos demostrados prefirió motivar de forma incoherente y caprichosa la decisión y, (iv) violación directa de la Constitución Política por cuanto desestimó los principios laborales relativos a la primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad. 14.- Agregó que tampoco es cierto que la única violación alegada es la referida al derecho fundamental al debido proceso, pues en la acción de tutela se han invocado otras garantías constitucionales de las cuales es titular la parte actora, entre ellas, el derecho de defensa y contradicción, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 15.- Manifestó que la acción constitucional ha superado el requisito de la subsidiariedad, pues contra la providencia atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915. 17.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas, el escrito de impugnación y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, no solo en tanto y cuanto las razones que adujo la Sección Segunda - Subsección A de esta corporación no merecen motivo de tacha, sino también porque, verificados los demás motivos que se trajeron para cuestionar la decisión del juez ordinario, no superan las exigencias propias de este especial medio de control y protección constitucional de derechos fundamentales 18.- Bajo un enunciado general la sala encuentra que (i) los argumentos esgrimidos para justificar la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo tienen 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa, por lo que carecen de relevancia constitucional, (ii) el cargo de decisión sin motivación no supera el requisito de subsidiaridad, en la medida en que la actora cuenta con otro mecanismo idóneo para ventilar los argumentos allí expuestos y, (iii) el defecto por violación directa a la Constitución, está enmarcado en un presunto desconocimiento del precedente, el cual carece de carga argumentativa.

En segundo lugar, frente al defecto procedimental, se advierte que todos los argumentos van dirigidos a controvertir el análisis probatorio, por tanto, lo allí expuesto, será objeto de análisis en el defecto fáctico bajo la consideración ya expuesta en el sentido de que tiene la finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa. 19.- Aunado a lo anterior, también se resalta que muchos argumentos se repiten en uno o varios defectos, por lo que esta Sala analizará, en su momento, cada uno de ellos en el defecto en que más se ajuste. 20.- Teniendo claro lo anterior, frente al defecto fáctico se evidencia que los argumentos están relacionados con la presunta: (i) indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario y su suficiencia, (ii) omisión de los indicios que se desprendían del material probatorio, puntualmente de los estudios previos y la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014, (iii) la contraposición indebida de los medios probatorios aportados y solicitados por la demandante, (iv) valoración insuficientemente de los testimonios presentados por la demandada, (v) omisión de pronunciarse sobre el contenido de los informes de avance y seguimiento de actividades, (vi) alteración del sentido de las declaraciones rendidas por los testigos de la demandante y, (vii) Implementación de un criterio restrictivo en detrimento de las garantías laborales y procesales de la trabajadora. 21.- La Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que la actora pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario, al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia, frente a la interpretación y análisis dado a las pruebas arrimadas al proceso, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 22.- La Sala advierte que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, a partir de la cual pudo determinar que no se probó el elemento de subordinación (objeto del recurso de apelación) para demostrar la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) relación laboral entre la demandante y Corpoboyacá. Entre las pruebas debidamente valoradas y estudiadas están los contratos de prestación de servicios, específicamente la OPS 2012 056 del 21 de febrero de 2012, OPS 2012 179 del 7 de diciembre de 2012, OPS 2013 038 de 14 de febrero de 2013, OPS 2013-0178 de 28 de junio de 2013 y OPS 2014-0113 de 22 de enero de 2014, los testimonios rendidos Javier Andrés Huertas Fonseca, Elvia María Rojas García (testigos demandantes), Amanda Medina Bermúdez y Ángela Pilar Vega Ríos (testigos demandada) y la Circular 30-031 de 15 de noviembre de 2014; pruebas legalmente aportadas al proceso, y sobre las que se advierte a simple vista un análisis adecuado y conforme a derecho, las cuales sirvieron de sustento para la decisión de revocar el fallo del A quo, al no encontrar probado el elemento de la subordinación. 23.- En virtud de lo anterior, a simple vista la Sala no advierte una indebida valoración del material probatorio o de los indicios que se desprendían de aquellos.

Vale resaltar que la accionante tampoco fue clara en señalar cuáles eran esos indicios ni su importancia para cambiar la decisión objeto de estudio. Contrario a lo indicado por la actora, se observa la autonomía del juez en la valoración de las pruebas, pues justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 24.- Por otra parte, respecto a los argumentos relacionados con que se le restó credibilidad a los testigos de la parte demandante, así como que se alteró el sentido a los mismos, y se le dio más valor al dicho de los testigos de la demandada; la Sala advierte que esa apreciación es contraria a la realidad, pues de la lectura íntegra del fallo acusado, se observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta principalmente los testimonios recopilados por la parte demandante, no obstante, consideró que aquellos no eran suficientes para acreditar el elemento de la subordinación. Así, expuso que frente a las presuntas órdenes dada a la demandante, las mismas no estaban acreditadas, en la medida en que el señor Huertas Fonseca refirió, entre otras cosas, que “las órdenes dirigidas a la demandante tenían relación con las actividades objeto del contrato” y, en relación con la señora Rojas García, estableció que a través de su testimonios no se podía inferir el modo, tiempo o cantidad de trabajo asignado a la demandante, ni revelaba un ejercicio del ius variandi en la condiciones en que se realizaba la prestación personal del servicio. 25.- Sumado a ello, frente al mismo asunto, la Sala destacó puntualmente que los testimonios pedidos por la parte demandada de las señoras Amanda Medina Bermúdez y Ángela Pilar Vega Ríos “no aportan ningún elemento o pronunciamiento Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) conducente a definir si existió o no órdenes de parte de ellas hacia la demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios que aquella suscribió”, por lo que, frente al análisis de las órdenes dadas, aquellos no tuvieron relevancia. 26.- Por otra parte, al estudiar el cumplimiento del horario laboral, el tribunal accionado sostuvo que solo reposaban las pruebas testimoniales de cada uno de los extremos de la litis, con las cuales no se puede arribar a la conclusión inequívoca de que a la accionante se le exigiera cumplir un horario de trabajo.

Así tuvo en cuenta el testimonio del señor Huertas Fonseca, quien sostuvo que “no le consta que hubiese existido exigencia formal de acatar dicho horario” y “que respecto de los funcionarios de planta sí había un control de asistencia que consistía en la marcación de la huella dactilar al ingreso a la entidad”, a su vez, la señora Rojas García adujo que “como supervisora nunca requirió a la demandante a obedecer el horario laboral de Corpoboyacá, pues legalmente no era posible por tratarse de una contratista” y “que no había planillas de registro de ingreso y salida de la entidad, únicamente tenían un carnet que los identificaba como contratistas de Corpoboyacá lo que habilitaba su entrada a la entidad”. 27.- Y en relación con las declaraciones de las señoras Amanda Medina Bermúdez y Ángela Pilar Vega Ríos, ellas simplemente sostuvieron lo ya antes mencionado por los testigos de la demandante, pero, en otras palabras, pues indicaron que “no se les imponía el deber de cumplir un horario específico de trabajo”. 28.- En cuanto a la asistencia a capacitaciones, tampoco había prueba documental de ello, y el relato del testigo Huertas Fonseca no fue muy específico frente al tema, por lo que la accionada concluyó que no se podía determinar la época y lugar de las capacitaciones, o las consecuencias de la no asistencia y, en relación con el ausentismo en el lugar de trabajo, la testigo Rojas García sostuvo que a pesar de que debían informar verbalmente, las consecuencias que acarreaba no comunicar su falta a laborar no era “ninguna en especial, sino básicamente un llamado de atención de manera verbal”. 29.- Finalmente, respecto de la recuperación de horas y días laborales, el tribunal accionado tuvo en cuenta la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014, con la que determinó que, de su lectura íntegra, se advierte que aunque el título de la misma hace referencia a “funcionarios y contratistas”, no se puede asegurar que los últimos fueran los destinatarios directos de la disposición de recuperar tales días de trabajo, ya que en su contenido hacia relación únicamente a cómo los funcionarios debían organizar las fechas de descanso en festividades.

Además, relacionó el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) testimonio del señor Huertas Fonseca, quien dijo que debían ir los sábados a actividades de limpieza de anaqueles y orden del archivo, no obstante, aquello no se acompasó con la única prueba documental que se allegó para demostrar este aspecto (Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014); por lo que su dicho no tenía ningún sustento. 30.- En razón a lo anterior, como se dijo en párrafos anteriores, el tribunal accionado estudió principalmente los testimonios allegados por la demandante, por lo que no es cierto que les haya restado credibilidad, o dicho que eran incoherentes, ni mucho estudiado de forma parcializada.

Por el contrario, los mismos fueron el sustento de la decisión, cosa diferente es que fueran insuficientes para demostrar el elemento de subordinación, aunado a las escasas pruebas documentales allegadas al plenario. 31.- Por otra parte, esta Sala advierte que, de acuerdo con lo afirmado por la accionante, el tribunal accionado efectivamente omitió pronunciarse de manera expresa sobre el contenido de los informes de avance y seguimiento de actividades; no obstante, de la lectura de los mismos no se advierte que tengan la entidad suficiente para cambiar la decisión objeto de estudio, y la parte actora tampoco hace un análisis detallado y específico de la importancia de esa prueba para cambiar la decisión acusada.

Por ende, si no se hizo referencia a la aludida prueba, en este punto, es claro que aquello no es suficiente para dejar sin efectos la decisión cuestionada, pues no se evidencia que con la misma se acredite el elemento de subordinación. 32.- La Sala pone de presente que para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, situación que no se presenta en este caso; por lo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural. 33.- Así las cosas, no se advierte un análisis restrictivo del material probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, o que haya impuesto una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material; sino que, por el contrario, se observa que la accionada hizo una interpretación clara, razonable y coherente del asunto puesto a su consideración, y se constata que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 34.- Ahora, frente a los argumentos relacionados con el defecto sustantivo, que se basan en que el Tribunal: (i) incurrió en una indebida aplicación del artículo 11 CGP, ii) pasó por alto el procedimiento dispuesto en el artículo 211 CGP, (iii) incurrió en una interpretación errónea de la norma jurídica contenida en el artículo 23 del C.S.T. y, (iv) realizó una interpretación de las normas procedimentales que contraviene los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad e in dubio pro operario. 35.- Frente al artículo 11 del Código General del Proceso, contrario a lo afirmado por la accionante, no se observa ninguna falencia en su aplicación o interpretación, pues el juez no solo empleó las normas y jurisprudencia relacionadas con el caso a estudiar, sino que también basó su decisión en el material probatorio arrimado al proceso, por ende, la parte actora no puede pretender que se “flexibilicen” las normas para garantizarle el goce de sus derechos laborales, cuando no probó que tuviera derecho a los mismos.

Además, si bien se debe aplicar el principio de favorabilidad o indubio pro operario, aquello no significa de manera alguna que siempre que se estudien asuntos laborales, se deba acceder de automáticamente a las pretensiones del trabajador, interpretando las normas únicamente a su favor o pasando por alto que quien pide un derecho debe probar de manera fehaciente que lo tiene. 36.- Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 23 del C.S.T., en el fallo cuestionado se observa que el tribunal accionado no solo tuvo en cuenta las órdenes supuestamente impartidas a la actora, sino que también analizó la equivalencia de funciones, el cumplimiento del horario laboral, las consecuencias de no ir a capacitaciones y de ausentarse del lugar de trabajo, así como la recuperación de horas y días en festividades, elementos de los cuales solo encontró debidamente acreditado uno. 37.- Por último, tal como se indicó al estudiar el defecto fáctico, frente a los testimonios no se advierte un análisis parcializado o contrario a derecho; además, si bien la parte demandante tachó en primera instancia los testigos de la demandada, se resalta, que la decisión censurada se basó principalmente en los testigos de la demandante y la escasa prueba documental allegada, por lo que se observa la debida aplicación del artículo 211 del C.G.P. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 38.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 39.- En virtud de lo anterior, de la lectura íntegra del fallo acusado, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.

Por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, revocar la decisión del A quo. 40.- En consecuencia, se advierte con claridad que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión del juez de segunda instancia. 41.- Frente al cargo de decisión sin motivación, sostuvo que en el fallo se presenta una falta congruencia en la motivación de la sentencia y sus conclusiones.

Respecto a estos argumentos la Sala advierte que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que los vicios relacionados con este aspecto pueden ser encausados a través del recurso extraordinario de revisión. Esta Corporación en varios pronunciamientos ha establecido que “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”6.

En ese sentido, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente: 760012324000199704345-01 (12668), Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la revisión infirmar el fallo cuestionado, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, en caso de que encuentre acreditada la misma. 42.- Finalmente, en lo concerniente con el cargo por violación directa de la Constitución, en el que se indicó que el Tribunal apenas hizo referencia a la sentencia de Unificación SUJ-025-CES2-2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de 9 de septiembre de 2021, pero no se observa su real aplicación; la Sala observa que aquel argumento se enmarca en un presunto desconocimiento del precedente, que carece de carga argumentativa. 43.- Así, es claro que la actora, solo hizo referencia a la sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 e indicó que no se veía su real aplicación, sin esbozar ningún argumento adicional para explicar mejor el aludido defecto, es decir, omitió puntualizar por qué los casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones, así mismo se abstuvo de identificar y exponer la similitud de los problemas jurídicos, o mencionar la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye precedente aplicable al caso concreto, ni construyó argumento adicional con el fin de que se realizara un estudio de fondo del asunto que además permitiera evidenciar la forma en que el Tribunal se sustrajo de dar aplicación debida a una regla de derecho que le resultaba vinculante. 44.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 45.- Visto todo lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o, principalmente, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada7.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no obraba prueba que demostrara la subordinación de la señora Ángela Bustamante con Corpoboyacá. 46.- Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada el 8 de junio de 2023 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado. 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 8 VF Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02405-01 Demandante: Ángela Bustamante Ruiz Demandado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.