Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandantes: Jael Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada Ruby Hurtado Mosquera, María Beatriz Mosquera de Hurtado, Deisy Hurtado Mosquera, Frayde Elena Hurtado Mosquera, Luz Dary Álvarez Vera, Jael Hurtado Mosquera, Daniel Hurtado Mosquera, Gloria Luber Hurtado Mosquera, Nilsa Hurtado Mosquera y Manuel Hurtado Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jael Hurtado Mosquera y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 18001333300120160082701.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Jael Hurtado Mosquera y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de su libertad del 14 de febrero de 2008 al 16 de diciembre de 2009, 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros con ocasión del proceso adelantado en su contra por el punible de rebelión, en el cual, el 8 de julio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento. ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia del 5 de octubre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la medida de seguridad impuesta «se ajustó a los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos». iii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural, al incurrir en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo por desconocimiento del principio iura novit curia y aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial que fue dejada sin efectos por orden de una juez de tutela. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural, violados a través de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 18001333300120160082701. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN- RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 18001333300120160082701. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá2, luego de recordar las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, peticionó que se declare improcedente la solicitud 2 Ver índice 14 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_TUTELACONTRAPROVID(.pdf ) NroActua 14 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros de tutela y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues, en definitiva, la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jael Hurtado Mosquera estaba fundada «en unos medios probatorios y evidencia física que le permitían a juez inferir razonablemente de ser autor o participe de la conducta delictiva». 1.2.2.
La Fiscalía General de la Nación3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela al no superar las causales generales de procedencia en tratándose de providencias judiciales, específicamente, el requisito de la subsidiariedad. Indicó que no se acredita la configuración de un perjuicio que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, en tanto no se demostró el defecto fáctico alegado, pues el tribunal demandado decidió el asunto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, con total apego a la ley. 1.2.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Nación, Rama Judicial, guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de 3 Ver índice 15 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RTATUTELAJAELHURT(.pdf) NroActua 15 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural de los demandantes al proferir la sentencia del 5 de octubre del 2022, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión de la privación injusta de la libertad Jael Hurtado Mosquera, al incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.4.3. Violación directa de la Constitución Política En cuanto a la referida causal de procedencia especifica es importante recordar que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200514 de la Corte Constitucional.
Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis15: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º constitucional cuando exista 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 14 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 15 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.4.
Caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jael Hurtado Mosquera del 14 de febrero de 2008 al 16 de diciembre de 2009, en un proceso penal adelantado en su contra en el que, finalmente, se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del principio iura novit curia, de la presunción de su inocencia y aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial que fue dejada sin efectos por orden de una juez de tutela.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá para concluir que la privación de la libertad de Jael Hurtado Mosquera no configuró un daño antijurídico, así: «[…] 52. Pues bien: según puede advertirse de la transcripción hecha, el Fiscal estimó, a partir del análisis de la prueba obrante al expediente, que se satisfacían las condiciones legales de la privación de la libertad.
Y ningún reparo amerita para la Sala tal conclusión, pues, efectivamente, de las interceptaciones telefónicas y de las declaraciones a que alude la providencia transcrita, que fueron rendidas algunas personas desmovilizadas, a saber, Aldemar Antonio Audoro Corrales, Rusbet Audor Corrales, Luis Eduardo Collazos Balvuena, Francisco Javier Prada Ramírez, y Alpidio Toikema Atama, derivan serios hechos indicadores del compromiso de responsabilidad del entonces indagatoriado. 53.
Efectivamente, se tuvo acreditado que desde su abonado celular mantenía comunicaciones con alias AÑEDIDO26 y con GAMALIEL, quienes eran personas conocidas en la investigación como integrantes de las FARC, según las declaraciones de los desmovilizados, lo que hacía aún más plausible el compromiso de Hurtado Mosquera con la organización. 54.Tales señalamientos, reiteramos, resultan más que suficiente para tener por satisfecho el estándar que exige el precitado artículo 356 de la Ley 600 de 2000, cuando impone que “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…)”, así como la exigencia del artículo 357 ibidem, en atención a que el delito de Rebelión contempla una pena de prisión de 6 a 9 años.
(artículo 467 C.P). 55.Así las cosas, la resolución de su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos, lo que implica que no haya responsabilidad estatal 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros por privación de la libertad, pero no por acreditarse la culpa de la víctima como erradamente concluyó la a quo, sino porque se insiste la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas.
Y porque ello implica que no se configuró un daño antijurídico. […]» Como se observa, el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo a las pruebas que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento a Jael Hurtado Mosquera, esto es, interceptaciones telefónicas y las diferentes declaraciones, de las cuales destacó las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la privación de su libertad, explicó por qué esta no denotó en un daño antijurídico al resultar legal, razonable y proporcionada al momento de su decreto, sin perjuicio de la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento por el juez penal de conocimiento.
Por otra parte, contrario al decir de la parte demandante, la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza Jael Hurtado Mosquera ni desconoce el principio de juez natural ni la decisión prescriptiva proferida en su favor; pues, se insiste, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.
En lo que se refiere al supuesto desconocimiento del principio a la iura novit curia por cuanto el tribunal «limit[ó] el estudio de la responsabilidad del Estado solo al régimen subjetivo de la falla del servicio, […]», se advierte que no fue alegado en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello debió advertirse en un primer momento ante el juez natural del asunto.
Ahora, en cuanto a la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 201816 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, la cual fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201917 suscrita por la subsección B de esa corporación, lo cierto es que, contrario al decir del demandante, el Tribunal Administrativo del Caquetá no fundamentó su decisión en esta, sino que fue tenida como un referente al contener las consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, tal como se señaló en el pie de página 20 de la sentencia: «[…] Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho. […]» 16 Expediente 66001233100020100023501 (46947) 17 Expediente 11001031500020190016901 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 202218, al desatar un asunto de contornos similares, señaló: «[…] En este punto se resalta, como bien lo hizo el Tribunal accionado en su providencia, que la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de un fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precedente constitucional SU-072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Jael Hurtado Mosquera fuera injusta.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jael Hurtado Mosquera y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 18 CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente 11001031500020220230700 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02207-00 Demandante: Jael Hurtado Mosquera y otros F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ruby Hurtado Mosquera, María Beatriz Mosquera de Hurtado, Deisy Hurtado Mosquera, Frayde Elena Hurtado Mosquera, Luz Dary Álvarez Vera, Jael Hurtado Mosquera, Daniel Hurtado Mosquera, Gloria Luber Hurtado Mosquera, Nilsa Hurtado Mosquera y Manuel Hurtado Mosquera, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador