1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de marzo de 2026, la sociedad Avícola Los Cámbulos S.A. (Avícola) presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso1. 2.
Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 20252, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso multa por descarga indebida de residuos sólidos y líquidos provenientes de la actividad porcícola. 3.
En la referida providencia, el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias -por vulneración a los derechos al debido proceso y defensa de la Avícola- y ordenó devolver las diligencias para que el a quo se pronunciara sobre los demás cargos de la demanda que no fueron objeto 1 También se invocó la protección al principio de legalidad. 2 Notificada el 23 de septiembre de 2025. 3 Radicado 25307-33-33-002-2022-00027-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 2 de pronunciamiento. Consideró que, aunque la CAR omitió surtir la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado contra la sociedad actora, dicha irregularidad no tenía la entidad suficiente para invalidar los actos sancionatorios, toda vez que contó con oportunidades para controvertir las pruebas recaudadas y pronunciarse respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta. 4.
La parte actora sostuvo que el órgano judicial accionado incurrió en defecto fáctico, por efectuar una valoración incompleta de las pruebas obrantes en el expediente. En concreto, no se otorgó el alcance probatorio correspondiente al auto DRSU 0342 de 2018, ni a los informes Técnicos DRSU 1046 de 2018 y 0719 de 2019, los cuales evidenciaban que con posterioridad a la presentación de los descargos, se decretaron y practicaron pruebas que incidieron en la declaratoria de responsabilidad ambiental y en la consecuente imposición de la sanción. A su juicio, dicha circunstancia demostraba la relevancia de la etapa de alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio, por lo que resultaba equivocado concluir que su omisión carecía de incidencia en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. 5.
Agregó que la autoridad judicial accionada concluyó erradamente que la omisión de la etapa de alegatos de conclusión carecía de incidencia en los derechos fundamentales de la actora y, por ende, en la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pidió, al estimar injustificadamente que el derecho a la defensa de la actora quedó salvaguardado mediante la presentación de descargos y con la interposición del recurso de reposición contra la decisión sancionatoria.
La demandante considera que ese razonamiento desconoce que las pruebas practicadas después de los descargos introdujeron nuevos elementos técnicos, respecto de los cuales debía habilitarse un espacio de contradicción, antes de que se decidiera de fondo sobre su responsabilidad ambiental. 6. También se configuró un defecto sustantivo, pues aunque el Tribunal accionado reconoció que, en virtud del principio de integración normativa previsto en los artículos 47 y 48 del CPACA, debía surtirse la etapa de alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, consideró que su omisión era un yerro procedimental sin mayor relevancia, con lo cual vació de contenido el derecho de defensa en la etapa posterior a la práctica de pruebas. 7.
Igualmente, señaló que se equipararon indebidamente tres etapas procesales diferentes. Se desconoció que los descargos se presentan antes de la práctica de pruebas, mientras que los alegatos constituyen la oportunidad para pronunciarse sobre el material probatorio recaudado durante el trámite administrativo; a su vez, que el recurso de reposición opera frente a una decisión ya adoptada y no tiene la entidad de reemplazar el espacio previo de contradicción que brinda la etapa pretermitida.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 3 8. Igualmente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al considerar suficientes la presentación de descargos y del recurso de reposición para garantizar su derecho a la defensa, el Tribunal demandado inaplicó la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad de la etapa de alegatos de conclusión en procedimientos sancionatorios ambientales adelantados conforme a la Ley 1333 de 2009, bajo el principio de integración normativa del CPACA, compuesto por los siguientes pronunciamientos judiciales: (i) auto del 17 de noviembre de 2017, en el que se suspendieron provisionalmente actos sancionatorios ambientales por omisión de dicha etapa procesal, Rad. 23001-23-31- 000-2014-00188-01 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés);
(ii) sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rad. 19001-23-33-003-2015-00138-01 (C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes); y, (iii) fallo del 25 de septiembre de 2025, Rad. 47001-23-33-000- 2018-00282-01 (C.P. Oswaldo Giraldo López). 9. Finalmente, alegó la violación directa de la Constitución, en particular del derecho al debido proceso y de defensa, porque la autoridad judicial avaló la omisión de la etapa de alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, pese a que con posterioridad a los descargos se practicaron nuevas pruebas.
Además, alegó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que en otros procedimientos sancionatorios ambientales adelantados bajo la misma Ley 1333 de 2009, distintas autoridades ambientales han reconocido y surtido la etapa de alegatos de conclusión como garantía del derecho a la defensa. 10. Igualmente, sostuvo que la violación al derecho a la igualdad también se evidenciaba en que, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, fue expedida la Ley 2387 de 2024, que incorporó expresamente la etapa de alegatos de conclusión en el procedimiento sancionatorio ambiental.
Aunque reconoció que dicha disposición no era aplicable retrospectivamente al caso concreto, afirmó que constituía un criterio relevante para denotar la necesidad de garantizar a la sociedad investigada la posibilidad de pronunciarse sobre las pruebas recaudadas con posterioridad a los descargos. B. Sentencia de primera instancia 11.
Mediante sentencia del 9 de abril de 2026, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la sociedad demandante. Estimó que la acción constitucional se sustentó en el simple desacuerdo de la actora con las conclusiones de la autoridad judicial, sin acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 12.
Concluyó que la autoridad judicial accionada analizó la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo sancionatorio, incluidos el Auto DRSU 0342 de 2018 y el Informe Técnico DRSU 1046 de 2018. A partir de ello, Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 4 estableció que, aunque omitió la etapa de los alegatos de conclusión, la actora contó con diversas oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa.
Añadió que en dicho recurso se examinó el informe técnico de visita y que además pudo solicitar la práctica de nuevas pruebas para que se examinara lo allí concluido. 13. También descartó que el Tribunal demandado hubiera confundido la etapa de descargos con la posibilidad de interponer recurso de reposición y los alegatos de conclusión. Indicó que se efectuó un análisis integral de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de verificar si la omisión tenía la entidad suficiente para afectar la validez de los actos sancionatorios, concluyendo que, pese a ello, la actora pudo ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la igualdad, al considerar que dicho planteamiento se sustentaba en actuaciones propias de la CAR cuyo examen no resultaba procedente en el trámite de tutela.
C. La impugnación 14. La parte actora pidió revocar la decisión de primera instancia al considerar que estaba acreditado que el Tribunal demandado concluyó erradamente que la sociedad investigada había ejercido adecuadamente sus derecho de contradicción y defensa mediante los descargos y el recurso de reposición, en desconocimiento que los alegatos de conclusión constituían el único escenario procesal previo a la decisión de fondo para controvertir integralmente las pruebas practicadas con posterioridad a los descargos. 15.
Acorde a ello, alegó que no resultaba aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial según el cual no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad de los actos administrativos objeto de demanda, pues en este asunto no se trató de una simple omisión procedimental, sino de la supresión de una etapa destinada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, para controvertir las pruebas practicadas con posterioridad a la etapa de descargos. 16.
Reiteró que, aunque mediante el auto DRSU 0342 de 2018 se ordenó la práctica de pruebas dentro del procedimiento sancionatorio y la Avícola tuvo conocimiento de dicha actuación, ello no era equiparable a contar con un escenario específico para controvertir las conclusiones derivadas del material probatorio posteriormente recaudado, en especial, las contenidas en el informe técnico DRSU 1046 de 2018, que sirvió de fundamento para la decisión en su contra. 17.
De otro lado, insistió en que la interposición del recurso de reposición contra el acto sancionatorio no suplía la etapa de alegatos de conclusión, por tratarse de un mecanismo posterior a la adopción del acto administrativo sancionatorio. Agregó que si bien, en razón a los argumentos esgrimidos en ese medio exceptivo, se elaboró un concepto técnico adicional, esto no obedecía a una actividad probatoria en la que Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 5 haya participado la parte investigada, sino a una actuación desarrollada de manera oficiosa por la CAR.
Por ende, la posibilidad de que la autoridad complementara o reevaluara técnicamente la información recolectada, no podía asimilarse a un verdadero escenario de contradicción probatoria para el administrado. 18. Cuestionó que la sentencia de primera instancia hubiera descartado los defectos sustantivo y fáctico alegados sin examinar la incidencia material de la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, respecto de las pruebas practicadas posteriormente a la presentación de los descargos, limitándose a reconocer dicha irregularidad pero concluyendo que otras oportunidades de participación resultaban suficientes para garantizar el derecho de defensa. 19.
Por último, consideró que el cargo por violación del derecho a la igualdad sí debió ser analizado por el a quo, toda vez que no estaba dirigido exclusivamente contra la actuación adelantada por la autoridad ambiental, sino contra la decisión del Tribunal accionado de validar la omisión de una garantía procesal que, en situaciones equivalentes, había sido reconocida tanto por distintas autoridades ambientales como por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 21. La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Del contenido de la demanda y la impugnación se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en torno a las consecuencias derivadas de la omisión de la etapa de alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. 22. Todos los defectos alegados se orientan a cuestionar la misma situación, esto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al concluir que la omisión de la etapa de alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio ambiental no tuvo incidencia material en el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad investigada.
Al respecto, revisada la sentencia objeto de tutela, se advierte que tales cuestionamientos carecen de 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 6 relevancia constitucional, pues se vislumbra que la autoridad accionada estudio de forma suficiente, motivada y razonable, las implicaciones de no haber surtido dicha oportunidad procesal en el caso concreto. 23.
El Tribunal no desconoció la irregularidad alegada por la demandante. Por el contrario, reconoció expresamente que la etapa de alegatos de conclusión debía surtirse dentro del procedimiento sancionatorio ambiental; sin embargo, concluyó que su omisión no implicó cercenar a la parte actora la posibilidad de defenderse debidamente, durante el trámite administrativo. 24.
Identificó que uno de los cargos de nulidad consistía en determinar si la omisión de la etapa de alegatos de conclusión vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad demandante. Para resolver dicho planteamiento, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable al procedimiento sancionatorio, dentro de lo cual explicó que en la Ley 1333 de 2009 se estableció el régimen especial para surtir esos trámites administrativos, y en lo que no estuviera allí regulado o en sus decretos reglamentarios, se regiría supletoriamente por el CPACA. 25.
También examinó que no toda irregularidad procesal al tramitarse un procedimiento sancionatorio, tiene el alcance de viciar de nulidad los actos administrativos allí proferidos. Precisó que, dado el carácter instrumental de las formas procesales, no toda irregularidad generaba una causal de nulidad, sino solamente aquellas denominadas sustanciales.
Reconoció que podrían presentarse actuaciones en las que, no obstante haberse llevado a cabo sin un apego estricto a la ley, no alcanzaban a configurar una causal de nulidad, por virtud del principio de trascendencia, por no tener la suficiente fuerza como para afectar la validez del acto administrativo que se trate. 26. Al respecto mencionó que, acode a la jurisprudencia en la materia, los vicios procesales de carácter sustancial, se identifican porque: (i) son una irregularidad grave y trascendental, que se relaciona directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente;
(ii) quebrantan alguno de los postulados del derecho al debido proceso, como por ejemplo, desconocer el derecho de defensa, de contradicción, entre otros; y, (iii) comporta la violación o desconocimiento de un principio fundamental de las organizaciones estatales, como la participación, democracia, división del poder, pluralismo, etc. 27.
Con fundamento en ese entendimiento, procedió a evaluar las consecuencias que, en el caso concreto, tuvo la omisión de la etapa de alegatos de conclusión dentro de la actuación sancionatoria adelantada por la CAR. Reconstruyó el trámite adelantado, desde la presentación de la queja ambiental, la práctica de visitas técnicas, la expedición de informes especializados, la formulación de cargos, la presentación de descargos, la apertura del periodo probatorio y la expedición de los Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 7 actos sancionatorios, con el propósito de establecer las oportunidades de participación y contradicción de que dispuso la sociedad actora durante la actuación administrativa. 28.
Particularmente, tuvo en cuenta que luego de la formulación del cargo único mediante auto DRSU 1882 de 2017, consistente en “descargar el suelo de residuos sólidos y líquidos (porcinaza líquida), provenientes de la actividad porcícola desarrollada en el predio Granja Vista Hermosa… sin contar con la autorización ambiental competente, causando molestas a la comunidad del sector…”, el 19 de diciembre de ese año, la sociedad presentó escrito de descargos y aportó documentos para sustentar su defensa.
Asimismo, advirtió que mediante auto DRSU 0342 de 2018, se abrió el periodo probatorio, ordenándose la valoración de la documentación allegada por la investigada y la práctica de una visita técnica al predio para corroborar el manejo de la porcinaza. 29. Igualmente, examinó el Informe Técnico DRSU1046 de 2018, elaborado con ocasión de la visita decretada, así como el Informe Técnico DRSU0719 de 2019, contentivo de los criterios considerados para la imposición de la sanción. 30.
Asimismo, advirtió que mediante Resolución 3796 de 2019 se declaró responsable ambiental a la sociedad Avícola Los Cámbulos por el cargo único imputado, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición. En virtud de este, a través de la Resolución 166 de 2020, la CAR decretó como prueba un informe técnico adicional para absolver las inconformidades señaladas por el actor frente a la tasación de la multa y por el factor de temporalidad.
Luego, mediante Resolución DJUR 502071014 de 2020 se resolvió negativamente el recurso de reposición, pero se modificó la sanción impuesta. 31. Revisadas las actuaciones administrativas, concluyó que, tal como lo alegó la actora, la CAR no surtió la etapa de alegatos de conclusión, aun cuando el artículo 47 del CPACA refiere sobre el principio de integración normativa y dispone que los preceptos que se apliquen en el procedimiento sancionatorio general deberán también aplicarse a las normas o trámites administrativos especiales cuando en ellas, no se encuentra previstas, por ejemplo, la etapa de alegatos de conclusión, consagrada en el artículo 48 ejusdem.
Lo que concuerda con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009. 32. Sobre el particular, indicó que el Consejo de Estado5 ha considerado que no es dable inferir la violación material de derechos sustanciales cuando con los alegatos de conclusión que se omitieron, se perseguía únicamente reiterar hechos o apreciaciones que fueron ampliamente formuladas con anterioridad en el trámite administrativo. 5 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Sentencia del 18 de septiembre de 2020. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado N° 54001-23-33-000-2015- 00223-01(0565- 18)”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 8 33. Con fundamento en esas actuaciones, consideró que durante el trámite administrativo, no se practicaron pruebas nuevas respecto de las cuales la sociedad demandante hubiera carecido de oportunidad de contradicción, pues la documentación incorporada era conocida por esta, al haber sido anexada a los descargos, las visitas técnicas fueron practicadas con anterioridad y, en todo caso, la decisión sancionatoria se sustentó en los informes técnicos 1044 de 2014 y 1066 de 2015, que fueron proferidos antes de proferir descargos. 34.
También destacó que la actora conoció el auto 0342 de 2018 por medio del cual se decretaron pruebas, y los conceptos 1046 de 2018 y 719 de 2019 -rendidos en cumplimiento de este-, los cuales fueron citados y relacionados en la decisión sancionatoria, que fue controvertida a través del recurso de reposición. Enfatizó en que, en atención a los argumentos presentados en el recurso de reposición, la autoridad ambiental a través del auto DRSU 0166 de 2020, decretó la realización de otro concepto técnico con la finalidad de absolver las inconformidades planteadas por la actora respecto de la imposición y tasación de la multa. 35.
Acorde a ello, se realizó informe 0304 de 2020, en el que se decidió revocar parcialmente la decisión de responsabilidad ambiental y se disminuyó la multa. 36. Con todo, el Tribunal concluyó que si bien la CAR pretermitió la etapa de alegatos de conclusión, al analizar las demás actuaciones administrativas, dicha omisión no tenía la entidad de tornar nulos los actos administrativos sancionatorios porque la Avícola tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera previa y posterior frente a las pruebas que fundamentaron las resoluciones sancionatorias, así como los hechos que constituían la infracción ambiental endilgada.
En consecuencia, consideró que tampoco se vulneraron los derechos de contradicción y defensa de la demandante. Por ende, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot de anular los actos administrativos en los que se impuso sanción ambiental y ordenó remitir las diligencias a dicho juez, para que se pronunciara sobre los demás cargos de la demanda que no fueron objeto de debate procesal, a fin de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia. 37.
De este modo, contrario a lo sostenido por la parte actora, en la providencia cuestionada sí se valoraron los autos e informes técnicos que en el escrito de tutela se señalaron como indebidamente valorados. El tribunal tuvo en cuenta cada una de las actuaciones surtidas luego de que se rindieron los descargos y, en atención a la información que sobre el hecho investigado pudo obtenerse, consideró razonablemente que en el caso concreto no era indispensable surtir la etapa de alegatos de conclusión, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de dichas conclusiones antes de proferida la sanción y, en todo caso, pudo refutar los resultados del investigador al recurrir la declaratoria de responsabilidad ambiental.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 9 38. Además, se descarta que el Tribunal demandado haya confundido las etapas de presentación de descargos, los alegatos de conclusión y la posibilidad de recurrir la decisión sancionatoria, al haber concluido que, por haber ejercido la primera y última, se le garantizó el debido proceso a la actora.
Dicha afirmación, se sustentó en un estudio suficiente y motivado de lo que la demandante conoció en cada uno de esos momentos procesales, así como también lo que pudo alegar, descartando que la imposibilidad de alegar de conclusión le hubiera permitido de forma definitiva, discutir las razones para declararse responsable ambientalmente. 39.
Se analizó también lo referente al decreto de pruebas posterior a la interposición de la reposición y, contrario a lo afirmado por la actora, se explicó por qué dicha actuación fue acertada para refutar sus dudas respecto al informe técnico derivado de la visita en el predio, configurándose dicha actuación en una evidencia de cómo se tuvo oportunidad de discutir la sanción ambiental. 40.
En consecuencia, se advierte que los reparos del demandante, no se dirigen a denotar un error judicial que afecte la validez del fallo ordinario, sino a discutir las conclusiones de la autoridad judicial demandada, a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente y, particularmente, sobre el entendimiento según el cual la omisión en los alegatos de conclusión no tuvo incidencia real en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción dentro del trámite administrativo adelantado por la CAR.
La actora promovió la acción de tutela a fin de que se adopte la valoración probatoria que sustenta la procedencia de sus pretensiones ordinarias, cuestionando el criterio probatorio y jurídico del tribunal, pasando por alto que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. 41. De igual forma, los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por vulnerar los derechos a la defensa y debido proceso también carecen de relevancia constitucional, pues parten de la premisa de que el Tribunal accionado debió arribar a una conclusión diferente sobre las consecuencias adversas para la parte actora por no surtir los alegatos de conclusión. La providencia objeto de tutela examinó expresamente esa circunstancia y, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, determinó que, acorde a la clasificación de yerros procesales meramente formales y sustantivos, era evidente que la etapa omitida no tenía la entidad para anular los actos administrativos sancionatorios. 42.
Aunado a ello, el cargo por desconocimiento del precedente carece de la carga argumentativa mínima exigida para su estudio, pues la accionante se limitó a citar fragmentos de algunas providencias, sin efectuar el correspondiente ejercicio de comparación fáctica y jurídica que permitiera establecer su aplicabilidad al caso concreto. Además, una de las decisiones invocadas fue proferida con posterioridad a la sentencia cuestionada. 43.
Sobre la presunta violación al derecho a la igualdad, el actor alega que el juez ordinario desconoció que, en procesos sancionatorios similares, otras Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 10 Corporaciones Autónomas Regionales han adelantado la etapa de alegatos de conclusión, por lo que avalar que en su causa particular ello sea pretermitido, implica un trato desigual a nivel procesal.
Al respecto, se considera que es un argumento no fue debatido en el proceso ordinario, no siendo procedente su análisis por esta vía judicial. Dichas piezas procesales no fueron puestas en conocimiento del juez ordinario. Tampoco se acepta que debiera tenerse como criterio de interpretación, contra la decisión cuestionada, la expedición de una ley proferida años después a la terminación del procedimiento adelantado contra la demandante.
De cualquier manera, el Tribunal no desconoció que los alegatos eran una etapa del procedimiento, simplemente estimó que por las particularidades del caso, su omisión no determinó una afectación sustancial al derecho a la defensa. 44. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial que definió el caso, en sede ordinaria, presentó argumentos suficientes y razonables para acoger la postura que determinó el sentido de su decisión. 45.
En ese orden de ideas, el tutelante omitió presentar al juez de tutela una discusión de contornos constitucionales, en tanto sus reproches carecen de la carga argumentativa requerida para acreditar la configuración de un yerro de esa entidad que implique vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, se modificará la decisión adoptada el 9 de abril de 2026, por la Sección Segunda– Subsección A del Consejo de Estado, y se declarará la improcedencia del amparo. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-01 Accionante: Avícola Los Cámbulos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF