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76001233300020240018101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-03

Radicación interna: 3493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Cali Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se niegan las pretensiones de la acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al “[…] libre desarrollo de la personalidad […]”, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de una presunta mora judicial dentro de la demanda ordinaria laboral número 76001-31-05-017- 2015-00177-00/01 y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-002-2017-00262-00, respectivamente.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, la subsanación y los documentos obrantes en el expediente, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó la demanda ordinaria laboral núm. 76001-31-050-17-2015-00177-00 en contra de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con el fin de que se le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación del servicio como docente. 1 Se debe precisar que el escrito de tutela allegado no es claro. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2.2.

El conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que profirió sentencia el 25 de julio de 2016. 2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, mediante providencia del 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Cali. 2.4.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33- 33-002-2017-00262-00, y mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 se inadmitió. 2.5. El 25 de enero de 2018 el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de retiro de la demanda2, la cual le fue entregada en actuación del 14 de marzo de 20183 y posteriormente el 6 de junio de 2018 se realizó el archivo definitivo del expediente4. 2.6.

El accionante adujo, como fundamento de su solicitud de amparo, lo siguiente: “[…] El juzgado segundo laboral y el 17 laboral hacen parte de los juzgado [sic] donde la demanda laboral ordinaria tuvo recorrido en el proceso laboral que lleva desde el año 2013 y aún no han resuelto de fondo […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo, vulnerados por la juez del juzgado 17 laboral y la juez del juzgado segundo administrativo oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali con radicado 76001-33-33-002-2017-00262-00. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral, donde actúo como demandante con mi apoderado y de terceros afectado Luz Divia Becerra Restrepo (esposa) y Luis Fernando Quintero Becerra (hijo con discapacidad, epilepsia e hidrocefalia no congénita). 2.

ORDENA R a la Secretaría de Educación Municipal, Alcaldía y Gobernación de Cali, que me pague los salarios, primas y emulentos [sic] que me deben de cada uno de las resoluciones de nombramiento de acuerdo a la Sentencia SU354/17 REINTEGRO Y DEVOLUCION [sic] DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2 Juzgado Segundo Administrativo de Cali, expediente 76001333300220170026200, índice 004, Samai. 3 Juzgado Segundo Administrativo de Cali, expediente 76001333300220170026200, índice 006, Samai. 4 Juzgado Segundo Administrativo de Cali, expediente 76001333300220170026200, índice 007, Samai. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de marzo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió “[…] CITAR al señor OSCAR [sic] FERNANDO QUINTERO MESA con el fin de que comparezca a la oficina 222 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ubicado en el edificio Palacio Nacional en la carrera 4 con calle 12 – plaza Caycedo, el día veintiuno (21) de marzo de 2024 a las 2:00 pm […]”. 5.

Posteriormente, y mediante providencia de 21 de marzo de 2024, se admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 6.1. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral núm. 76001310501720150017700, informó que mediante providencia de 31 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 25 de julio de 2016 y, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativo, lo cual se realizó el 11 de septiembre de 2017. 6.2.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó si las actuaciones realizadas por los despachos judiciales accionados, presentaban mora judicial injustificada en el trámite de la demanda a través de la cual se pretendía “[…] obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y prestacionales […]”. 8.

Para ello, estudió las actuaciones realizadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali dentro de la demanda ordinaria laboral núm. 76001-31-05-017- 2015-00177-00 y concluyó “[…] que el trámite de instancia observó cabalmente el derecho al debido proceso que, en este caso, se materializó en una respuesta oportuna al administrado, comoquiera que el debate se evacuó en un término de siete meses desde que se instauró la demanda […]”. 9.

Asimismo, al revisar las actuaciones del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-002-2017-00262-00, concluyó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque “[…] el entonces apoderado judicial de la parte demandante, 4 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa solicitó el retiro de la demanda […]” y debido a que el escrito cumplía con los requisitos “[…] ese Operador decretó la terminación del proceso en auto del 14 de marzo de 2018, entregando los anexos de la demanda y ordenando el archivo definitivo del asunto […]”. 10.

Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que no se probó una dilación indefinida del proceso. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El accionante presentó escrito en el que impugnó la sentencia de primera instancia manifestando lo siguiente: “[…] impugno en alzada del despacho, por falso testimonio del juez de primera instancia, se deja claro que lo compraron como lo han hecho con los otros, además, en los alegatos de conclusión se determinó que la institución universitaria Antonio José Camacho y sus directivos, no solicitaron permiso ante el Ministerio de trabajo, siendo inexistente e ilegal la desvinculación de los 6 contratos laborales, que tuve con ellos y el de estudios.

La nulidad de los 6 actos administrativos con la cual se desvinculó al docente con la esposa con cáncer terminal, un hijo con hidrocefalia no congénita, ambos con epilepsia y yo con epilepsia y como padre Cabeza de Familia, se robaron de mi escritorio la plata con el salario y el dinero de la beca, y me hacen una falsa denuncia que termina en una muerte laboral por acoso laboral, por acoso sexual y que es perpetuado con la policía nacional, incorporaciones, donde se debe declarar la nulidad parcial de la sentencia de procedencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito del desacato con radicado: 76001-3118-006-2018-00018-00, donde el juez comprado […], no ampara los derechos y en segunda instancia la MP […] también comprada, no incluye en los demandados a la Universidad del Tolima en convenio con la Universidad Minuto de Dios, en convenio con las Secretarías de Educación, alcaldías y gobernaciones de los 32 departamentos, en convenio con el colegio Camacho Perea, en convenio con la Institución Universitaria Antonio José Camacho y la Universidad del Tolima sin convenio.

El fraude judicial, porque fue enviado al juzgado segundo donde ya había entrado el proceso desde la demanda de CAIed (sic) Cano, Gloria Amparo, y Hernando Morales Plaza, la juez del juzgado 17 era comprada por los abogados de la demandada, era compañera de uno de los abogados y claramente Germán Varela Collazos, indicó que la demanda incurrió en fraude judicial al dar avocamiento a la tutela y surtir todas las etapas procesales, sin tener competencia, Germán Varela Collazos estaba comprado por Hernando Morales Plaza, Jairo Panesso Tascón, Luis Guillermo Betancourt Madariaga.

Hernando Morales Plaza, mi abogado, se vendió a los demandados […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por presuntamente haber incurrido en mora judicial dentro de la demanda ordinaria laboral número 76001-31-05-017-2015-00177-00/01 y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-002-2017-00262-00. 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 15.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”10, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”11. 16. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.12 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 12 Ibidem. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 17.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201713 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 13 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 14 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto] 18.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal16. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al “[…] libre desarrollo de la personalidad […]”, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de una presunta mora judicial dentro de la demanda ordinaria laboral número 76001-31-05-017- 2015-00177-00/01 y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-002-2017-00262-00, respectivamente.

VIII.4.1. La presunta mora judicial en el sub examine 20. El juez de primera instancia al analizar la presente acción de tutela consideró que el fundamento de ésta estaba asociado con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la supuesta mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, en los procesos número 76001-31-05-017-2015- 00177-00/01 y 76001-33-33-002-2017-00262-00, respectivamente. 21.

El fundamento de lo anterior consistió en lo manifestado por el accionante en el escrito de subsanación de la acción de tutela, en el que indicó lo siguiente: “[…] El juzgado segundo laboral y el 17 laboral hacen parte de los juzgado [sic] donde la demanda laboral ordinaria tuvo recorrido en el proceso laboral que lleva desde el año 2013 y aún no han resuelto de fondo […]”. 22.

En el fallo impugnado se concluyó que en los procesos judiciales núm. 76001- 31-05-017-2015-00177-00/01 y 76001-33-33-002-2017-00262-00 no existió mora judicial, por las siguientes razones: “[…] Del breve recuento realizado, se concluye que el trámite de instancia observó cabalmente el derecho al debido proceso que, en este caso, se materializó en una respuesta oportuna al administrado, comoquiera que el 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa debate se evacuó en un término de siete meses desde que se instauró la demanda, siendo este lapso de tiempo más que prudente y razonable para arribar a esa decisión. Con esta explicación, se desvirtúa lo dicho por el demandante, cuando afirmó que la presunta mora se prolonga desde año 2013, en la medida en que demostró que el proceso ordinario solamente tuvo lugar hasta el año 2015.

También es preciso referir que, con ocasión de la decisión del superior de declarar la nulidad de todo lo actuado, la cual se plasmó en auto del 31 de julio de 2017, el Juzgado Laboral Accionado remitió el proceso a esta Jurisdicción luego del 11 de septiembre de 2017, constatándose así la diligencia que prevaleció en el trámite de instancia. Bajo la perspectiva anotada, se probó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali no cometió mora judicial en el asunto puesto a su consideración, en la medida en que no pospuso o trabó las determinaciones a que hubiera lugar, tal y como se explicó en párrafos que preceden.

Ahora bien, frente al posterior envío del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe indicar que, de acuerdo a los anexos de la tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito radicó el proceso con el consecutivo 76001-33-33-002-2017-00262-00 y que mediante determinación del 18 de diciembre de 2017, avocó su conocimiento y otorgó a la parte actora el plazo de 10 días para que subsane los defectos de la demanda.

En la misma línea, el aplicativo SAMAI que contiene el recuento de las actuaciones desplegadas, señala que con memorial del 25 de enero de 2018, el entonces apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el retiro de la demanda (anotación 4) […]”. 23. En el escrito de impugnación el accionante no controvirtió la decisión de primera instancia, sino que se limitó a hacer afirmaciones irrespetuosas en contra de los funcionarios judiciales que conocieron los procesos 76001-31-05-017-2015-00177- 00/01 y 76001-33-33-002-2017-00262-00 y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24.

Resumido, lo anterior esta Sala de Decisión considera, al igual que el a quo, que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos del accionante porque no incurrieron en mora judicial en los procesos núm. 76001-31-05-017- 2015-00177-00/01 y 76001-33-33-002-2017-00262-00. 25. Al respecto, se destaca que ninguno de los dos procesos citados se encuentra vigente.

Según el informe rendido por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, la demanda ordinaria laboral núm. 76001-31-05-017-2015-00177-00/01 finalizó con el auto de 31 de julio de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali. 26. Por su parte, en el proceso 76001-33-33-002-2017-00262-00 se inadmitió la demanda el 18 de diciembre de 2017 y el 14 de marzo de 2018 fue retirada por el apoderado judicial del demandante17. 17 Información tomada del aplicativo SAMAI expediente 76001-33-33-002-2017-00262-00. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00181-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 27.

Si bien el actor señaló en el escrito de tutela que “[…] [e]l juzgado segundo laboral y el 17 laboral hacen parte de los juzgado [sic] donde la demanda laboral ordinaria tuvo recorrido en el proceso laboral que lleva desde el año 2013 y aún no han resuelto de fondo […]”; lo cierto es que la demanda contenciosa fue retirada y en el proceso núm. 76001-31-05-017-2015-00177-00/01 se declaró la nulidad de lo actuado y se remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. 28.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.