CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR NO ARGUMENTÓ CON PRECISIÓN EN QUÉ CONSISTIÓ LA OCURRENCIA DE LOS DEFECTOS ALEGADOS. ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 3 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-3335-017-2019- 00504-01.
I.2.- Hechos Afirmó que ingresó a la ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno de la Escuela Alfonso López Pumarejo de Facatativá hasta el 17 de junio de 2019, prestando sus servicios por más de 14 años, en los cuales obtuvo menciones honorificas, condecoraciones y distintivo presidencial. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ Señaló que mediante acta de 14 de junio de 2019 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personas Ejecutivo y Agentes MEBOG, recomendó su retiro del servicio activo, por la causal denominada “Voluntad de la Dirección General” razón por la que mediante Resolución núm. 259 de 17 de junio de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo retiró del servicio.
Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro a la institución, así como el ascenso al grado que ostentaban sus compañeros de promoción, sin solución de continuidad.
Manifestó que a la demanda se le asignó el número único de radicación 2019-00504-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022 negó las pretensiones al considerar que la decisión de la Policía Nacional estuvo ajustada a la forma y términos en los que procede el retiro discrecional por voluntad de la Dirección General, por lo que los 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ motivos que la fundaron fueron suficientes para tomar la decisión de dar aplicación a la facultad discrecional.
Indicó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desataco por el TRIBUNAL en providencia de 3 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho Narró el actor que fue víctima de una persecución adentro de la institución por parte del Teniente REINERIO ALBERTO CUARTAS JIMÉNEZ, persona que causó su retiró del servicio pese a haber sido condecorado en múltiples oportunidades.
Adujo que por el acoso laboral del cual fue objeto, presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de diciembre de 2018, la cual finalizó con un procedimiento conciliatorio; no obstante, que luego de ello continuaron las arbitrariedades, razón por la que el Inspector de Policía ordenó remitir el asunto al Comité de Convivencia Laboral, en la cual le dieron trámite a la queja presentada.
Sostuvo que, el resultado de lo anterior fue haber sido retirado de la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ institución, bajo anotaciones ilícitas e irregulares, lo que permitía declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Señaló que, tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues desconocieron el procedimiento ante una denuncia de acoso laboral por lo que se emitieron decisiones arbitrarias y lesivas contra sus derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.
Aseveró que los falladores de instancia omitieron analizar que la institución no realizó el procedimiento adecuado en caso de queja por acoso laboral, pasando por alto los pronunciamientos emitidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado para estos casos. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas cercenaron la norma jurídica aplicable al asunto para darle un sentido restringido, teniendo en cuenta únicamente la recomendación del Comité de Evaluación, lo que desconoce sus derechos fundamentales al omitir valorar de forma íntegra los hechos y fundamentos de la demanda puestos en conocimiento, como lo fue la falsa motivación, la desviación de poder, la expedición irregular del acto. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, así como en valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de su excelente hoja de vida y del acoso laboral del que estaba siendo objeto.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] la REVOCATORIA de las sentencias emitida por 1.- Sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado H. Juzgado Diecisiete (17) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
Y Sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha 3 de agosto de 2023, notificada el 10 de agosto de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia que se sirva conceder las pretensiones de la demanda en su integridad y por tanto Reintegrar, reincorporar y ordenar que previo el cumplimiento de los requisitos se proceda a ascender al tutelante al GRADO que ostenten sus compañeros de promoción, sin solución de continuidad, por haber cumplido la totalidad de requisitos reglamentarios, para todos los efectos legales y prestacionales, principalmente la antigüedad y ascenso, dándole cargo y las funciones que le corresponden, por haber reunido la totalidad de requisitos […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO advirtió que la forma natural de controvertir las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ decisiones judiciales es la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de los derechos, no siento procedente la acción de tutela como una protección alternativa para ello.
Destacó que, en el caso concreto, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues todas las decisiones respetaron el precedente jurisprudencial y analizaron cada uno de los cargos formulados, con fundamento en las pruebas presentadas por las partes. I.4.2.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, toda vez que no se vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que no se advierte que el análisis desarrollado por el TRIBUNAL constituya una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, diferente es que la decisión haya sido contraria a los intereses del actor.
Señaló que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para retirar a miembros del Nivel Ejecutivo en servicio activo de la Institución, en concordancia con lo señalado en la Ley 857 de 2003, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ por lo que para el caso concreto se cumplieron los requisitos en el momento de dar aplicación al retiro del señor CASTILLO LÓPEZ.
Finalmente, adujo que la acción de tutela incoada es improcedente, pues no se está ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada a los derechos fundamentales del actor, máxime cuando el debate planteado ya se surtió en otros escenarios de protección jurisdiccional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 3 de agosto de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00504-01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues se desconoció el procedimiento ante la denuncia de acoso laboral presentada, así como su excelente hoja de vida laboral en la institución, lo que evidenciaba la ilegalidad del acto administrativo acusado.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO, como la dictada por el TRIBUNAL el 23 de agosto de 2023, la Sala realizará únicamente el análisis de este último fallo, toda vez que fue el que puso fin al debate. De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad relacionada con que el TRIBUNAL incurrió en un sustantivo, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el señor CASTILLO LÓPEZ no explicó en forma clara y concreta en qué consistió la supuesta indebida aplicación de las normas dispuestas para el asunto, pues simplemente manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el ad quem en la sentencia cuestionada y la entidad en al acto administrativo que lo retiró del servicio. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ Aunado a lo anterior, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
En el caso bajo examen, el actor se limitó a mencionar que el TRIBUNAL había incurrido en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el procedimiento ante la denuncia de acoso laboral, por lo que, a su juicio se emitió una decisión arbitraria y lesiva, sin ahondar en argumentos que controvirtieran las conclusiones del fallo de instancia o qué por lo menos permitieran determinar en qué forma el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, más allá de manifestar su desacuerdo con la misma y con el acto de retiro, el cual no basta para sustentar en defecto invocado.
Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ esenciales, propias del debido proceso constitucional13, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.14 Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada de segunda instancia adolece de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, fundamentándose únicamente en las inconformidades precisamente planteadas en el proceso ordinario frente al acto demandado que lo retiró del servicio, sin especificar concretamente en qué consistió la errada aplicación de la norma o del procedimiento en que presuntamente se incurrió. En efecto, el actor se limitó a exponer los mismos argumentos que sirvieron de sustento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin advertir con claridad en que consistió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las autoridades judiciales accionadas. 13 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ Lo que pone de manifiesto que las inconformidades descritas por el actor pretenden traer a este debate asuntos que fueron objeto de análisis por el TRIBUNAL, sin aportar argumentos nuevos que evidencien el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar el fondo de la acción de tutela.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201915, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados la parte actora no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ En efecto, revisada la providencia de 3 de agosto de 2023, se advierte que el TRIBUNAL al abordar el estudio del asunto, se ocupó de los reparos expuestos en esta instancia Constitucional por el actor, para lo cual consideró lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo cumplió con el mínimo de motivación exigido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida para este tipo de actos, pues efectivamente en la misma se dejó plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la solicitud desvinculación, explicando las razones concretas que conducían a su retiro del servicio en procura de la mejora del mismo.
Por lo anterior, la Sala considera que el retiro de Miller Alexander Castillo López fue idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial; necesario, porque se demostró que su actuar no fue acorde con la función policial, y ese tipo de comportamientos ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades, y proporcional, toda vez que el retiro discrecional comporta una medida razonable para retirar del servicio al personal, que, como el demandante no cumplen a cabalidad con las funciones asignadas.
Ahora, es dable establecer que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.
Luego, el demandante no logró probar el cargo de falsa motivación, pues contario a lo alegado, la Junta de Evaluación y Clasificación 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes la Policía Metropolitana de Bogotá consignadas en el Acta No. 0464 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019, realizó un estudio completo e integrar de la hoja de vida del señor castilla López, en suma, se recalca que cuando la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales estudia todos los factores reseñados en los párrafos anteriores y determina unánimemente el retiro del servicio de un miembro de la institución, se cumple el requisito invocado por el actor en su demanda como incumplido, esto es el análisis de la hoja de vida. […] Ahora bien, en cuanto al acoso laboral alegado por el demandante como causal de retiro del servicio, encuentra la Sala que la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, «por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en su artículo segundo señala que se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Ahora bien, si bien el demandante presentó queja por acoso laboral ante la Policía Nacional el 07 de noviembre de 2017 y ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2018 contra el Teniente Alberto Cuartas Jiménez, sin embargo, no existe ninguna prueba demostrativa de que sus superiores y en particular el Teniente Alberto Cuartas Jiménez hayan iniciado alguna actividad de acoso laboral en su contra, por ende, no se encuentra demostrado algún hecho concreto de irrespeto, discriminación o maltrato en su contra.
Además, la Sala considera que la sola queja presentada por el demandante, no constituye prueba suficiente para establecer que existió acoso laboral, máxime cuando el artículo 8 de la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, señala que «a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida;», hacen parte de las conductas que no constituyen acoso laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay pruebas que conduzcan a 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ un convencimiento acerca de que la voluntariedad o intencionalidad de la administración que con la expedición del acto administrativo de retiro, se buscó un fin distinto de los plasmados en el acto demandado, por el contario se pudo comprobar que la Resolución No. 259 del 17 de junio de 2019 se profirió conforme con las leyes prexistentes, con respeto del debido proceso, y que resolvió retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, como producto de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes la Policía Metropolitana de Bogotá consignadas en el Acta No. 0464 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019 […]”.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a estos defectos, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.
Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que los defectos endilgados carecen de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04442-00 ACTOR: MILLER ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.